Jurisdicción

AutorFrancisco Carlos López Rueda
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Univ. Carlos III de Madrid. Abogado
Páginas257-266

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A) Materias «opt-in»

La Jurisdicción o, si se quiere, la competencia judicial internacional es una materia de gran trascendencia, no sólo para los intereses económicos de los distintos países, sino también para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva por sus nacionales. Los países quieren ejercer su jurisdicción sobre aquellos asuntos internacionales con los que guardan algún tipo de conexión, ya sea porque el cargador, el destinatario o el porteador son nacionales, porque la carga/recepción o la descarga/entrega se efectuaron en un lugar de su territorio o porque fue el país de celebración del contrato. Desde otra perspectiva, bajo el amparo de las normas estatales sobre jurisdicción, las partes del contrato pueden aspirar legítimamente a que si surge una controversia o reclamación ésta se dirima en un tribunal perteneciente a la jurisdicción de ese país, a menudo por consideraciones de índole práctico como el menor coste y la comodidad que supone ejercitar las acciones ante tribunales próximos a sus domicilios que, eventualmente, aplicarán las normas procesales y sustantivas correspondientes a un derecho interno que les resulta conocido.

Otro factor que debe tenerse en cuenta respecto de esta materia es la disponibilidad que tienen las partes para decidir sobre la jurisdicción. En efecto, la autonomía de la voluntad constituye un criterio de atribución de competencia reconocido por las normas internacionales que regulan el transporte en sus distintas modalidades. Las leyes suelen reconocer los efectos positivos que sobre la seguridad jurídica y la justicia tienen los acuerdos de elección de foro entre las partes. No obstante, sólo en la medi-

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da que las partes hayan decidido libre y conscientemente en el momento de contratar aquella autonomía privada podrá considerarse digna de respeto. Nos referimos al problema de la inclusión de las cláusulas de jurisdicción pre-impresas contenidas en los documentos de transporte que el cargador no ha tenido ocasión de negociar. La materia conecta, por tanto, con la protección de la parte contractual más débil, pero también con la afectación de los intereses de terceros, como el destinatario, que no fueron parte en el contrato de transporte, pero pueden quedar vinculados por los foros de jurisdicción que resultan del documento de transporte. Por tanto, resulta de todo punto lógico que tales acuerdos deban pasar un filtro de validez, a la luz del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos en cada caso. Lo anterior explica el carácter imperativo del que gozan las normas atributivas de jurisdicción, como es el caso del convenio, aunque con matizaciones247.

Durante los trabajos preparatorios, en los que participó la Comisión Europea -en tanto que tiene competencia exclusiva para negociar en nombre de sus Estados miembros las cuestiones relativas a la jurisdicción-, no pudo alcanzarse un consenso, por lo que acabó constituyendo una materia denominada «opt-in» de la que pueden permanecer al margen los Estados a su entera voluntad. No debemos olvidar que las normas sobre jurisdicción sustituyen a las normas internas. De esta manera, según el art. 74 sólo quedarán obligados por las normas de Jurisdicción (Capítulo 14, arts. 66 a 74) -y lo mismo para el arbitraje ex art. 78248- los Estados que así lo manifiesten en la forma prevista en el artículo 91, mediante declaración expresa al depositario en el momento de la firma o posteriormente; y lo mismo para

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su revocación (art. 91)249. El espíritu transaccional que encierra la solución opting-in (o la de signo inverso opting-out, que consiste en permitir que los Estados excluyan la aplicación del convenio en tales materias mediante una declaración en tal sentido) supone una renuncia a la eficacia uniformadora del convenio que no ha sido compensada -hasta la fecha- con el apoyo de los Estados en forma de ratificación, quizá porque no es -y nunca fue, según se desprende de los trabajos preparatorios- una materia basilar del nuevo instrumento.

Recordemos que las RHV no regulan la jurisdicción y el arbitraje, a diferencia de las RH (arts. 21 y 22), por lo que estas últimas han sido el modelo para el nuevo convenio. A nadie se le oculta, sin embargo, que el efecto uniformador del convenio ha se visto debilitado, pues de entrar en vigor unos Estados aplicarán las normas de jurisdicción y arbitraje establecidas por el convenio y otros no250. En la práctica, como la condición de Estado contratante no depende de haber consentido obligarse por las normas del Capítulo 14, sino de haber ratificado el convenio, puede ocurrir que -por aplicación de los arts. 66 a 72- resulte competente un tribunal de un Estado que, a pesar de ser un Estado parte, no aplica las normas del convenio relativas a la jurisdicción, sino las normas domésticas, lo que puede ser relevante en materias como la validez de los acuerdos de elección del foro, que pueden tener un distinto tratamiento en cada Estado251. De esta mane-

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ra, a la falta de uniformidad internacional a la...

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