Problemas jurídicos de la normativización lingüística

AutorAndrés Alonso Álvarez
CargoDoctor en derecho
Páginas89-122

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E gli uomini che scrissero in quella lingua come amorevoli di essa debbono far quello ch´ai fatto tu, ma non dir quello ch´ai detto tu

Maquiavelo, Discursos

1. Introducción

La sociolingüística lleva tiempo ocupándose de las lenguas minorizadas, y los estudiosos del derecho también han reflexionado sobre la acción jurídica en torno a la normalización lingüística. Pero que una lengua pueda usarse con naturalidad en todos los contextos sociales y culturales es una empresa que, en los tiempos actuales, malamente se puede conseguir sin la apoyatura de unas reglas unificadoras en el uso oral y escrito de esa lengua (muy particularmente en este último). En este trabajo, sin desdeñar la instrumentación filológica, se trata la normativización lingüística desde la óptica jurídica, y prestando especial atención a la situación española, que nos ofrece un panorama candente, alejado de bizantinismos intelectuales.

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2. Apuntes históricos acerca de la normativización

En tiempos prehistóricos existían las lenguas, pero no su estandarización. En comunidades pequeñas y ágrafas, carecía de sentido. El lenguaje, sin duda, surgió antes que el derecho. Pero la población aumenta, y el desarrollo cultural y las necesidades de organización social favorecen la invención de la escritura. Esta se convierte en presupuesto del derecho no consuetudinario. Conforme se haga más compleja la acción jurídica, más interés tendrá el gobernante en unas reglas de uso del idioma que favorezcan la transmisión de la ideología del poder.

Hagamos una cala en el caso griego. Diversos factores de índole económica y cultural contribuyeron a que el ático llegara a ser el fundamento de la Koiné, la lengua estándar, en el período helenístico, y que se utilice como lengua oficial del gobierno, de la burocracia y del ejército, además de ser el habla de la civilización por excelencia. Esa estandarización provoca una mayor atención a la palabra escrita, la cual estaba en un muy segundo plano frente a la oralidad en la Atenas clásica. Recordemos las palabras de Platón en Fedro (275º) sobre la escritura: «Es olvido lo que producirán en las almas de quienes las aprendan, al descuidar la memoria, ya que, fiándose de lo escrito, llegarán al recuerdo desde fuera, a través de caracteres ajenos, no desde dentro, desde ellos mismos y por sí mismos». La lengua escrita será un factor importante de propagación de la lengua griega. Hay orgullo en los griegos (como lo habrá en otros pueblos), pero no nacionalismo lingüístico en el sentido moderno.1

En la Edad Media el latín es la lengua de cultura por excelencia. Se utilizará varios siglos como lengua de la Administración, ya que las nuevas lenguas románicas carecen en sus inicios de escritura o esta es muy vacilante. De hecho, las nuevas lenguas romances lo serán por su escritura; an-Page 91tes, no pasan de una consideración dialectal.2 En el período medieval la literatura científica utiliza casi exclusivamente la lengua latina. Para el erudito es más cómodo utilizar una lengua sólidamente normativizada. Cuando aparecen las primeras descripciones de otros idiomas, la finalidad no son ellos mismos, sino facilitar el estudio del latín. El gran cambio que opera en el Renacimiento es, precisamente, el avance de la consideración de las lenguas vernáculas como merecedoras de un estudio científico serio. La concepción teocéntrica medieval favorecía la atención a las lenguas muertas. Su desconocimiento por la mayor parte de la población les otorgaba un carácter misterioso, como lo tenía la religión y, al igual que a esta, les garantizaba un profundo respeto. No olvidemos que eran las lenguas de muchos textos sagrados. Erudito y eclesiástico era casi decir lo mismo. Además la identidad religiosa prevalece sobre la identidad nacional. Por el contrario, el humanismo renacentista recupera la concepción antropocéntrica, lo cual impulsa la atención a las lenguas vulgares, al habla de la calle. La gramática de Nebrija, publicada meses después de la rendición de Granada, pero sin noticias aún de la expedición colombina, abre la vía de la publicación de estandarizaciones de las lenguas vernáculas, en las que se exaltan estas lenguas y se preparan para su extensión por todo el territorio estatal. Dice Nebrija en su prólogo: «una cosa hallo y saco por conclusión muy cierta: que siempre la lengua fue compañera del imperio; y de tal manera lo siguió que juntamente comenzaron, siguieron y florecieron, y después, junta fue la caída de entrambos».3 Aquí aparece claramente la idea de homogeneización lingüística, al menos en el terreno administrativo. El nacimiento de los estados, con su tendencia al centralismo y al sentimiento patriótico, estimuló de manera decisiva no ya el reconocimiento como lengua oficial de una de las variedades idiomáticas de un territorio, sino su potenciación y extensión diatópica y diastrática.

El aserto de Nebrija no es nuevo. Eugenio Asensio destaca entre sus fuentes al italiano Lorenzo Valla y al aragonés Micer Gonzalo de Santa María. Este último, jurisconsulto del rey Fernando el Católico, en el prólogo de su obra Las vidas de los santos religiosos, publicada hacia 1490, se muestra muy claro: «E porque el real imperio que hoy tenemos es castellano, yPage 92 los muy excellentes rey y reyna nuestros senyores han escogido como por asiento e silla de todos sus reynos el reyno de Castilla, deliberé de poner la obra presente en lengua castellana. Porque la fabla comúnmente, mas que otras cosas, sigue al imperio». Más adelante rechaza por grosera y áspera la lengua de Galicia, Vizcaya, Asturias e incluso la castellana Tierra de Campos, así como por morisca la de Andalucía, «que ni aquellas, ni lo muy andaluz es hovido por lenguaje esmerado». Como corolario nos dice que «la mejor lengua de todas es la de la corte».4 A los objetivos de nuestro trabajo, sus manifestaciones nos interesan no como ejemplo de asimilacionismo lingüístico, sino por la intención estandarizadora menospreciando variantes locales, ya que la inquina no se reduce a otras lenguas, sino que abarca a las variedades regionales de la lengua castellana. Hay que tener en cuenta que a partir del siglo XIII se generaliza la introducción de las lenguas vernáculas en la Administración. El sabio conocía bien el latín, pero el funcionario no, y su utilización entorpecía la agilidad deseable en el quehacer administrativo. Fernando III, por ejemplo, oficializa el castellano para la cancillería. Y ello implica el asomo de cierta estandarización, necesaria para la seguridad jurídica. Curiosamente, en ocasiones, la férrea normativa del latín servirá incluso para hablar sin riesgos del modelo deseable en otros idiomas. Dante escribe De vulgari eloquentia en la lengua clásica, para no comprometerse demasiado sobre qué clase de italiano debía usarse o escribirse.5

En los siglos XVI y XVII la preocupación por la lengua crece. Hay discusiones como la célebre questione della lingua. La Academia Florentina (fundada en 1542) y la Academia de la Crusca (1582), estaban particularmente interesadas en las formas correctas del lenguaje, en la reductio ad unum de la diversidad dialectal. La Académie Française (1634) es la más famosa e imitada. Son de buen tono las tertulias en los salones sobre el buen uso de la lengua. Pero la primacía sigue estando en el buen hablar, no tanto en el buen escribir, menos necesario y en competencia con el latín, siem-Page 93pre más aséptico. Pero la que no es lengua de corte no se valora ni en el plano oral ni en el escrito. La falta de normativa autóctona facilitó la asimilación de las clases nobles a la lengua dominante en cada país. Sólo tenían que mudar el habla; la escritura ya venía de suyo.

Algunas traducciones protestantes de la Biblia tienen una gran importancia. El protestantismo elimina o disminuye intermediarios entre Dios y el hombre. Este debe leer la Biblia e interpretarla. Para ello hace falta el empleo de la lengua vernácula, y se desarrolla su codificación. Es el caso de la traducción alemana, impresa por Lutero en 1534. En ella apreciamos el poder de difusión de la imprenta, verdadera revolución para las lenguas en este momento, y su enorme influencia en la estandarización del alemán (Lutero se esforzó en no utilizar exclusivamente elementos de una única variante dialectal). Esa finalidad religiosa y esta consecuencia cultural acabarán despertando la conciencia nacional.6

Conforme el idioma latino pierde protagonismo, más imperiosa se hace la necesidad de tener una normativa de la lengua promovida por el Estado. En 1714 se crea la Real Academia Española, a imitación de la francesa. En adelante no faltarán disposiciones donde se preceptúe el seguimiento de las reglas gramaticales y ortográficas de esta institución. El centralismo borbónico busca la uniformidad lingüística. La Real Cédula de Aranjuez (1768) obliga al uso del castellano en la Administración (rechazando, incluso, el uso del latín), y ordena la castellanización de la enseñanza.

Los gobiernos se dan cuenta de la importancia del empleo de las lenguas estandarizadas, en oposición a los dialectos, a la hora de construir el Estado. La Revolución Francesa es un buen ejemplo. La preocupación gubernamental por la lengua es una característica del Estado moderno, y debe mucho al surgimiento del nacionalismo a finales del XVIII, que establece la asociación lengua e identidad nacional. Además la estandarización intenta que la lengua deje de ser una marca social, en ese deseo de igualdad de todos los ciudadanos. Podemos decir que asistimos a una revolución lingüística en sí, que se nota no sólo en el plano fónico,7 sino también en el estiloPage 94 y fundamentalmente en el léxico.8 Y en la uniformización se engloban las otras lenguas habladas en el Estado, consideradas simples patois. El abate Grégoire, siempre tan claro, permite la independencia idiomática sólo si hay independencia política: «Aunque existe la posibilidad de disminuir el número de los idiomas hablados en Europa, el estado político destierra la esperanza de conducir a los pueblos hacia una lengua común [...]. Pero, al menos, se puede uniformar el lenguaje de una gran nación».9 La Ilustración no contempla el estudio ni estandarización de dialectos. Pero sí pueden estos hacerse valer por motivos políticos. El gramático Beauzée, que elabora el artículo «Lengua» de la Enciclopedia, explica muy bien la consideración dialectal ligada a la soberanía política: «Si una lengua es hablada por una nación compuesta de varios pueblos iguales e independientes unos de otros, como lo eran antiguamente los Griegos, y como lo son hoy los Italianos y los Alemanes, con el uso general de las mismas palabras y de la misma sintaxis, cada pueblo puede tener usos propios sobre la pronunciación o sobre las terminaciones de las mismas palabras: estos usos subalternos, igualmente legítimos, constituyen los dialectos de la lengua nacional. Si, como los Romanos antaño, y como los Franceses hoy, la nación es una en relación al gobierno, no puede haber en su manera de hablar más que un uso legítimo: cualquier otro que se aparte de él en la pronunciación, en las terminaciones, en la sintaxis o en cualquier forma que pueda ser, no hace ni una lengua aparte ni un dialecto de la lengua nacional; es un patois abandonado al populacho de las provincias, y cada provincia tiene el suyo».10

La normativa sirve para la liberté, fraternité, égalité. Iguala, hermana y permite la movilidad social. Casi cien años después de la revolución, en su conferencia «¿Qué es una nación?», Renan se felicitaba por los progresos hechos por Francia en su unidad lingüística. Su cita más clásica, «la esenciaPage 95 de una nación es que todos los individuos tengan muchas cosas en común y que todos hayan olvidado muchas cosas».11 La mejor exégesis del «olvido» renaniano nos la procura Gellner: «De manera que Renan tenía razón [...]. Y el anonimato, la amnesia son esenciales: es importante no sólo que cada ciudadano aprenda en su escuela primaria el idioma cultivado, estandarizado, centralizado, sino también que se olvide (o por lo menos devalúe) del dialecto que no es enseñado en la escuela».12 Nada mejor para ese olvido que negar su entidad y su normativización.

Los tiempos han cambiado. En una sociedad agraria, estamental, sin instrucción generalizada, es suficiente con la estandarización de una lengua muerta. En una sociedad industrial, que predica la igualdad y la extensión de la educación, es imprescindible la estandarización de una lengua viva. A partir de entonces, defender un idioma es reivindicar su escritura (el Rexurdimento gallego y la Renaixença catalana del siglo XIX así lo testimonian). Pero los motivos económicos pesan más que los estrictamente culturales. La movilidad geográfica y laboral precisa como premisa de la alfabetización generalizada, y el rendimiento económico es imposible sin el soporte de una estandarización idiomática. A este respecto, son muy elocuentes las palabras de Ernest Gellner:

«Sus miembros son, deben ser, móviles y estar preparados para pasar de una actividad a otra, y además estar en posesión de un adiestramiento genérico que les permitirá seguir manuales de instrucciones de nuevas actividades u ocupaciones. En el desempeño de su trabajo han de comunicarse continuamente con gran número de personas con las que a menudo no han tenido anteriormente ningún tipo de contacto y con las cuales, por tanto, la comunicación ha de ser explícita, más que basarse en el contexto. También deben saber comunicar mediante escritos impersonales, libres de contexto, tipo «a quien responda». De ahí que estas comunicaciones deban realizarse en unos mismos medios lingüísticos y escritura comunes y estandarizados.»13

Ideologías con gran protagonismo en el siglo XX también contribuyeron, unas veces de forma más teórica, otras más práctica, a nuestro asunto. En su reflexión sobre el sentimiento nacionalista, el marxismo reparó en la normativización. Frente a las disparidades orales, la unificación ortográficaPage 96 favorece el sentimiento de pertenecer a una misma comunidad, y su resultado es la facilidad material y sicológica para captar la producción cultural de regiones o países diversos; cultura que se acaba por sentir como propia. Un alemán, apunta el austromarxista Kautsky, puede entenderse mejor con un holandés que con algún otro compatriota, pero comparte nación con este último porque tiene la misma lengua escrita y participa de la misma literatura nacional, lo que no sucede con el primero.14 Frente a abstracciones como el carácter nacional defendido por Bauer, la lengua escrita tiene la ventaja de ser algo tangible.

El fascismo contempla la normativización como un estadio evolutivo superior de la lengua y de sus hablantes. Por ello se le hace imprescindible para la lengua oficial, pero no deseable para las demás, con vistas a favorecer la jerarquía cultural y el asimilacionismo lingüístico. Algunas de sus medidas no son ajenas a la actuación que forjó la creación del estado-nación liberal decimonónico, pero las intenciones son bien diferentes. La uniformización del revolucionario francés busca favorecer la comunicación diatópica y diastrática con la finalidad de lograr la igualdad de los ciudadanos. En la mentalidad fascista se trata de conseguir la exaltación xenófoba y, especialmente, acabar con todo tipo de pluralismo.15

La escritura tampoco ha sido ajena a los textos constitucionales a lo largo de estas últimas décadas. Citemos algunos casos, aunque no estén necesariamente vigentes hoy en día. En ocasiones se sanciona una determinada nor-Page 97mativa (India, Nepal), o se remite al desarrollo legislativo (el malayo en Brunei, o en Malasia). Se puntualiza que el respeto debido a todas las lenguas se extiende a las escrituras (Camboya; «alfabetos», decía la antigua Constitución yugoslava), así como el deber de conservación (India). No faltan referencias a la normativa de carácter religioso (Grecia, Irán), o la mención del organismo normativo y su ubicación en el organigrama político (Turquía).16

En definitiva, el idioma, y más concretamente la normativa, no es un mero instrumento de comunicación; si no, no generaría los debates periodísticos y políticos a los que nos tiene acostumbrados, y quedaría sólo en el debate académico. La estandarización lingüística ha tenido mucho que ver en el state building. Y en el desarrollo de autonomías regionales puede pasar lo mismo. Ejemplos no faltan en la descentralización española. A veces las luchas normativas (como las producidas entre distintas lenguas), pueden hacer objeto de identificación comunal a elementos cuantitativa y cualitativamente poco relevantes. En palabras de Pérez-Argote, estaríamos ante «la paradoja del rasgo diferencial».17 Lo distintivo (porque pertenece únicamente a esa cultura o comunidad) se intenta hacer siempre sustancialmente constitutivo (lo más perceptible, lo mensurable). Sin duda, los «olvidos» renanianos no pueden faltar en una normativización.

Las habilidades lingüísticas no producen solamente una satisfacción cultural. El interés económico es una buena fuente de motivación. En palabras de Amado Alarcón, que ha estudiado la querencia utilitarista en el aprendizaje de un idioma, «el enfoque del capital lingüístico asume que los beneficios y utilidad de un idioma son enteramente apropiables por el individuo, y que los idiomas son aprendidos por su potencial de generar beneficios, más que por razones personales o culturales».18 En este sentido, la relación coste-beneficio en relación con los idiomas es evidente en la inversión lingüística; nada hay de extraño en que se estudie más inglés que árabe, y no precisamente por la impronta de Shakespeare. Este enfoque no es desdeñable en el terreno del patrón normativo. El estudioso de una lengua se verá más motivado a aprenderla si no está aquejada de vaivenes normativizadores, pues su aprendizaje tendrá mayor solidez. La modificación del estándar puede plantear enormes incomodidades en el terreno comercial y administrativo ya que, de ser muy radical, vuelve ágrafa a las generaciones anteriores.

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En estos términos económicos, tampoco debemos olvidar que la normativa permite el progreso económico y la movilidad social del individuo. Si no existe posibilidad de promoción social, la gente no la aprende. Por otra parte, la normativa impide la marca excesiva del individuo, y eso se agradece. El hebreo, que se había visto restringido a la función religiosa, fue recuperado para todas las funciones socioculturales por el Estado de Israel. No se puede desdeñar el elemento religioso, pero su éxito también radica en que así todos los judíos eran tratados con igualdad, independientemente de su anterior procedencia geográfica y lingüística.19

3. La formación de la normativización a partir de las variedades de la lengua

Pocas cualidades son tan intrínsecas a la lengua como la noción de diversidad, que se aprecia no sólo en la diferencia de una con respecto a otra, sino también en el seno de una misma lengua. Por una parte tenemos diferencias diacrónicas, puesto que la lengua está en continua evolución y, con el paso del tiempo, las diferencias pueden ser muy acusadas. El francés medieval difiere notablemente del renacentista, y este del actual. Pero nos interesan más las diferencias sincrónicas, que podemos sintetizar en torno a tres grandes grupos.20

En primer lugar, tenemos las variedades sintópicas (o dialectos), alusivas a diferencias geográficas. El español de Sevilla no es idéntico al hablado en Burgos. Los hablantes perciben diferencias fonéticas, morfológicas, sintácticas y léxicas, aunque no quede impedida la intercomprensión.

En segundo lugar, las variedades sinstráticas (o niveles), que se refieren a la existencia de diferencias de índole sociocultural. La mayor parte de lasPage 99 lenguas presentan, en este sentido, una variante culta y una variante popular o vulgar. Basta con escuchar unos minutos a una persona en un medio de comunicación para detectar su grado educacional.

Y en tercer lugar, las variedades sinfásicas (llamadas también estilos o registros), pues la misma persona, independientemente de su nivel cultural, no habla igual ante un superior en su tarea profesional que cuando charla distendidamente con los amigos o con la familia. Se distingue, así, una variedad formal de una variedad coloquial.

Un idioma necesita, para ser un eficaz vehículo de comunicación cultural, elevar una de sus variedades a la categoría de modelo. En otros casos ese modelo es una mezcla de diversas posibilidades. Lo importante es que la opción elegida va a ser la propagada en la Administración, en la enseñanza y en los medios de comunicación, así como la publicitada en otros países de igual o distinta lengua. Esa variante recibe el nombre de lengua estándar. Esta es la única que se codifica y a la que presta especial atención el derecho. La lengua estándar supone una intención de la sociedad de crear una variedad común a todos los hablantes, que rompa las barreras de la incomunicación entre ellos y permita la expresión de todo tipo de ideas y saberes. Suele basarse en una variedad dialectal, cuando no en más, pero nunca se identifica totalmente sólo con una de ellas. Con respecto a las variedades sinstráticas, refleja un nivel medio o alto, nunca vulgar. Admite, eso sí, un registro culto y otro coloquial, pero mostrando más querencia hacia el primero. Su doctrina igualitarista favorece el ascenso social. Pero su instalación y consolidación pueden constituir una ardua tarea.

Las variedades sintópicas son las que acaparan el protagonismo jurídico. Las variedades sinstráticas y sinfásicas no se hacen notar, aunque, al igual que las otras, estarían protegidas por la libertad de expresión del artículo 20 de nuestra norma normarum. Podemos ver ejemplos de la juridificación de las sintópicas en la más elevada legislación de nuestro país, como son la Constitución y los Estatutos de Autonomía. El artículo 3.3 estipula un especial respeto y protección de las «modalidades lingüísticas». Aunque no han faltado interpretaciones a favor de que este sintagma se refiera a todas las lenguas habladas en España, tanto en los trabajos de génesis constitucional21Page 100 como en la propia doctrina jurídico-lingüística,22 donde goza de gran predicamento, desde un punto de vista estrictamente filológico su exégesis es diferente. Puede referirse, si acaso, a dialectos, pero nunca a lenguas (e incluso para lo primero se suele emplear «variedades lingüísticas», reservándose lo de «modalidades» para los diversos registros de lengua según las circunstancias formales o informales).23 Y así lo interpreta la legislación cuando, por ejemplo, aparecen disposiciones oficiales sobre creación de cátedras de lengua y literatura catalanas, «modalidad balear». Buen ejemplo de ello nos ofrecen también los estatutos de autonomía. El Estatuto de las Islas Baleares, en su artículo 14, habla de enseñar la «lengua catalana», pero termina diciendo que «las modalidades insulares del catalán serán objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad del idioma». El Estatuto asturiano se refiere a las variantes locales del bable en sus artículos 4 y 10.21.24

El conjunto de reglas que definen la lengua estándar es lo que denominamos normativización. Lengua estándar y lengua normativa no son conceptos idénticos, aunque coloquialmente así se usen. La normativa implica una codificación de las reglas fundamentalmente ortográficas, gramaticales y de vocabulario consideradas como modelo. Es una tarea que hacen primero los lingüistas, y después procura la sanción del poder político. La lengua estándar es un concepto mucho más amplio; parte de la normativa, pero abarca una multitud de usos considerados correctos que no están codificados. La normativa es estática; la lengua estándar, dinámica.25 La primera hace referencia a reglas explícitas; la segunda, a implícitas. En todoPage 101 caso, lo que se trata es de acopiar a la sociedad de una variante estable, pero al mismo tiempo flexible, para permitir la expansión del léxico, de las posibilidades estilísticas, etc.

La normativa necesita del poder político, de desarrollo legal, especialmente en casos de subdesarrollo cultural o de naciones débiles o emergentes. En nuestro país ya en el siglo XIX, cuando arranca seriamente la idea de extender la educación en la sociedad, ante las discordancias ortográficas que se manifestaban para escribir en castellano, la Academia solicitó el amparo de la reina Isabel II, la cual, por Real orden en 1844, impuso la ortografía de la Academia como oficial del reino.26

4. Funciones de la normativa lingüística

La normativización, aunque afecta también al plano oral, tiene su especial relevancia en el ámbito de la escritura. Ya hemos visto que consiste básicamente en la elaboración de una ortografía, de una gramática y del diccionario de un idioma. Podemos observar que cumple tres funciones: unificadora, diferenciadora y de prestigio.

En primer lugar, una función unificadora, ya que amalgama las distintas variedades dialectales. Lo normal es que una de ellas cobre mayor protagonismo. En el despegue de las lenguas románicas frente a la preponderancia del latín esta función se hizo indispensable. Algunos lo ven ya en la redacción castellana de documentos públicos y legislación en la época de Alfonso X, ya que el asomo de cierta estandarización se haría necesario para la seguridad jurídica.27 La Revolución Francesa quiere que la lenguaPage 102 del citoyen deje de ser patrimonio de una determinada región geográfica (diatópica) o de un grupo social determinado (diastrática). Se trata de crear una lengua no marcada socialmente. Su popularización por la escuela hace que la estandarización se contemple al servicio de una actuación política. Lengua unificada significa mayor accesibilidad al conocimiento de las leyes y a la participación política.28 La unificación política italiana potenció la lengua oficial basada en la variante toscana (por su prestigio literario que arranca de Dante, Petrarca y Boccaccio). Y como ejemplo de colaboración patriótica, Manzini, lombardo, reescribió en toscano su obra Los novios. Su segunda edición corrige todos los lombardismos.

En segundo lugar, una función separadora, porque sirve de marca distintiva frente a otras lenguas. En cierto modo, institucionaliza la diferencia. En algunos idiomas ciertas grafías o palabras son una gran publicidad de su carácter diferencial. Los factores políticos, culturales y religiosos cuentan. En la India y Pakistán podemos encontrar el uso de alfabetos distintos para lo que es la misma lengua. En los territorios de las antiguas Yugoslavia y Unión Soviética los alfabetos también sufren mudanzas no tanto atendiendo a la comunicación o a factores intralingüísticos como por diferencialismo cultural. La occidentalización de Turquía tuvo un factor de impulso en la adopción del alfabeto latino en 1928. Las polémicas ortográficas son más comunes en lenguas minorizadas. Los casos gallego y valenciano, en los cuales los estándares portugués y catalán provocan filias y fobias, son buen ejemplo de ello. Pero también se dan en lenguas vigorosas por su número de hablantes. Portugal y Brasil no logran ponerse de acuerdo en la normativa lusa. Los últimos intentos de reforma ortográfica en Alemania suscitan demandas no sólo ante tribunales de primera instancia, sino incluso ante el Tribunal Constitucional. En el fondo no es una simple reivindicación o afirmación cultural.29 Un cambio radical deja analfabetas a las generaciones anteriores y, como si fuera una lengua distinta, dificulta el aprendizaje de los que en ese momento están en la enseñanza reglada.

En la comparación entre diversas lenguas ha tenido éxito la distinción entre Abstandsprache («lengua por distancia») y Ausbausprache («lenguaPage 103 por elaboración»). En el primer caso, dos lenguas se diferencian suficientemente, sin necesidad siquiera de que tengan un uso escrito; caso del castellano frente al vasco, por ejemplo. Incluso en épocas de represión lingüística es difícil negar la entidad lingüística de idiomas con tal especificidad. En el segundo caso, la singularidad radica en el diferente desarrollo literario que han tenido, derivando dos estándares distintos. El gallego no se diferencia del portugués por abstand, pero sí por ausbau.30 Esta última distinción (que no colisiona con la anterior: inglés y francés se diferencian por ambos motivos) es siempre más movediza, y motiva disposiciones ortográficas en las que el derecho interviene; incluso afecta al nombre de la lengua (tengamos presente el conflicto valenciano). Explica muchos diferencialismos. Así, la nominación de la lengua y la estandarización no son simples instrumentos de comunicación; son, ante todo, valores.

Y, por último, una función de prestigio, tanto de cara al interior de la propia sociedad o país como de cara al exterior. Prestigio que depende, entre otros factores, de que consiga las dos funciones anteriores.

5. Unicidad y pluralidad normativa

Aunque lo corriente es que la normativa sea una, se puede dar el caso de una pluralidad aceptada no sólo en el plano cultural e intelectual, sino también en el terreno jurídico.

Un caso curioso es el de Noruega. El noruego tiene dos variantes normativas: la llamada Bokmal (literalmente «la lengua del libro»), y la Nynorsk (nuevo noruego).31 La primera acusa la huella ortográfica y léxica de la tradicional influencia danesa, mientras que la segunda se apega a variantes más genuinamente locales. Las dos cuentan con respaldo literario, pero socialmente la primera es más relevante, por su mayor penetración en las clases elevadas social y culturalmente, así como urbanas (la capital, Oslo). Pero a efectos jurídicos las dos se consideran y, sea cual sea la que predo-Page 104mine en una u otra escuela, los estudiantes deben tener conocimientos de ambas al finalizar la educación secundaria, pues muchos empleos así lo requieren (por ejemplo, para contestar cartas en la opción preferida por el remitente). No se trata sólo de una juridicidad local. También se lleva al terreno internacional. En el instrumento de 30 de diciembre de 1994 (boe nº 313 suplemento del día siguiente), de ratificación del Tratado de adhesión a la Unión Europea entre los estados ya miembros y otros países, entre los cuales se encontraba Noruega, existía una Declaración en la que se decía: «El Reino de Noruega declara que, en la utilización escrita de la lengua noruega como lengua oficial de las instituciones de las Comunidades, habrá de concederse un estatuto idéntico al Bokmal y al Nynorsk, sobreentendiéndose que los documentos de aplicación general, la correspondencia y el material de información general se redactarán en cualquiera de las dos versiones de la lengua noruega».32 La solución a la noruega se ha sugerido en nuestro país por algunos partidarios de soluciones normativas no oficiales. Por ejemplo, en Galicia, para compaginar una solución autóctona y otra sujeta al patrón luso; pero ningún partido la ha preconizado y la Administración ni siquiera se lo ha planteado. Para una disensión entre una normativa «catalana» y otra «valenciana», la solución noruega no vendría al caso, al tener ámbitos de aplicación territoriales distintos.

Un ejemplo en España de sensibilidad a la diferencia normativa lo tenemos en la publicación de una ley en dialecto vizcaíno en el año 1992. Se permite la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco (bopv) de una ley (sobre derecho civil foral) en dialecto vizcaíno, además de en batua y castellano. Hay que reseñar que la variante vizcaína difiere bastante del vasco normativo, de manera que sus hablantes deben hacer un gran esfuerzo para aprender el eusquera unificado. Pero su juridicidad sería nula sin la versión estándar. Por ello, no se trata de un caso de pluralidad normativa a la noruega.

6. La Constitución de 1978 y la normativización

En nuestra Constitución hay artículos que estimulan la creación y obligación de una normativa. Otros, por el contrario, defienden la libertad de opción. No faltan los que permiten una interpretación en uno u otro sentido.

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Comencemos por el artículo 3, el protagonista de nuestro derecho positivo lingüístico-jurídico. Su apartado 2 permite la plurioficialidad. Y oficialidad implica normativa, para no poner en riesgo la eficacia de la acción administrativa. El artículo 9.3, al referirse a la publicidad de la norma y a la seguridad jurídica refuerza la necesidad de una normativa difundida por los poderes públicos y enseñada sin excepciones en la escuela. En el caso de la publicidad formal, que garantiza fehacientemente la existencia de la norma (como la que aparece en el boe, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas, en los boletines oficiales de las provincias, etc.), la versión normativizada es inexcusable. Dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/1986, en su fj 2: «Es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos». A efectos de nuestra reflexión donde pone «lengua» póngase «normativa lingüística».

El artículo 3.3, recordémoslo, nos habla de las «modalidades lingüísticas». Más arriba le hemos dado una interpretación primordialmente dialectal. El «especial respeto y protección» de las modalidades que predica implica su valoración intelectual y contribución a la personalidad comunal, pero no puede ser un aval de la autarquía ortográfica, aunque tampoco la impide. Si quisiéramos hacer su exégesis a partir de los textos estatutarios, ello daría pie a ambas interpretaciones (intenciones unificadoras en el Estatuto balear; querencias disgregadoras en el Estatuto asturiano). Pero si conciliamos el 3.3 con el también constitucional artículo 148.1.17, la intención unificadora sale mejor parada. Cierto que el fomento de la cultura e investigación de la lengua de la comunidad autónoma significa reparar en las modalidades lingüísticas, pero «la enseñanza de la lengua» implica una unificación normativa. La introducción de un idioma en la enseñanza no puede obviar la necesidad de acuerdo normativo. No sólo pensando en el aprendizaje de esa lengua, sino también en su utilización como lengua vehicular en la transmisión de saberes de otras disciplinas.

El artículo 10.1 defiende el libre desarrollo de la personalidad. Debe haber libertad para escoger el nombre de la persona sin rigores normativos (igual que el de partidos, sindicatos, etc.). Todo lo más, exigiendo su adaptación a alguno de los alfabetos de las lenguas oficiales. Desde la reforma que supuso la Ley 17/1977, de 4 de enero, ya se puede tener oficialmente nombre en cualquiera de las lenguas de España. Para evitar problemas interpretativos, y aceptar asimismo todo tipo de nombres extranjeros, la Ley 20/1994, de 6 de julio, de reforma del Registro civil, ha sido también un avance en el reconocimiento de la pluralidad antroponímica.

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El artículo 20.1.a es salvaguarda de la libertad de expresión en las manifestaciones personales. Estamos ante el campo de mayor defensa de la autarquía lingüística, en lo que es manifestación de un derecho fundamental. Fuera de ámbitos de repercusión administrativa, nadie nos puede obligar a utilizar una determinada normativa.

El caso gallego nos da ejemplos de jurisprudencia. Los que opinan que el gallego es una variante lingüística del portugués utilizan una grafía lusificada; son los llamados reintegracionistas. Los que reconocen al gallego la entidad suficiente para ser lengua independiente emplean una ortografía alejada de la utilizada en el vecino país. Esta normativa es la aprobada por la Real Academia Galega. Los reintegracionistas se rebelan contra esta situación, provocando la actuación de los tribunales. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia muestra una actitud voluble. Sus sentencias 177/1986 y 378/1989 están redactadas en ortografía reintegracionista; pero, por el contrario, la sentencia 826/1986, de 14 de diciembre, considera como defecto de forma la presentación de recursos y demandas redactados en una normativa que no sea la oficial.33 Los reintegracionistas consiguieron que el artículo 254 de los anteriores Estatutos de la Universidad de Vigo (en los nuevos de 2003 desaparece) estableciera que el Servicio de Publicaciones de esta Universidad editaría trabajos científicos sin discriminar la opción ortográfica escogida por los autores de los mismos. El recurso presentado por la Xunta de Galicia no prosperó. En su Sentencia 1992/1993, de 4 de mayo, el tribunal territorial gallego estima que el artículo 254 «responde á finalidade lexítima de posibilita-la publicación de traballos que empregan outras regras ortográficas do idioma galego asumidas e practicadas en eidos intelectuais e por capas sociais que atopan o seu fundamento e lexitimidade en razóns históricas, consuetudinarias, xeográficas e de poliformismo propio das falas, e non lonxe de certo baseamento científico-lingüístico, que se está a debater precisamente no lugar onde corresponde, a Universidade, foro de debate científico e cultural». Y las palabras que vienen a continuación son durasPage 107 para el recurrente: «Consecuentemente, constituiría un atentado ó dereito á liberdade ideolóxica, científica, de expresión e de libre circulación das ideas, todo intento por parte de poderes públicos de seiturar, co gallo da defensa a ultranza dunha normativización oficial, posturas lingüísticas que, non apartándose do seo común de orixe e convivencia idiomáticas, se amosen como discrepantes a ata críticas coa normativa oficial». En su Sentencia de dos de octubre de 2000 (Aranzadi 8152), el Tribunal Supremo, sin entrar a enjuiciar la interpretación del tribunal gallego, desestima el recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia, por no vulnerar la sentencia de instancia ninguna norma estatal. Por nuestra parte, consideramos la disparidad nada deseable para la normalización del idioma, pero jurídicamente amparable, salvo en textos que tengan efectos administrativos que pudieran afectar al derecho a la seguridad jurídica. Por esta razón, el texto creado podrá utilizar cualquier ortografía en lo referente a la exposición científica, pero la publicación debe mantener la normativa oficial en las secciones con consecuencias administrativas (por ejemplo, los datos del isbn).

El artículo 20.1.b protege la producción literaria, artística, científica y técnica. Como acabamos de señalar líneas arriba, la estandarización no puede ser obligatoria fuera de los contextos de repercusión administrativa. Pero tampoco es discriminatorio que la Administración subvencione sólo las publicaciones que cumplen con una determinada normativa lingüística.34 El artículo 14 de la Constitución no vendría al caso. Los estatutos de autonomía recogen que nadie sea discriminado por razón de la lengua, pero no de normativa. Dada la trascendental importancia de un conocimiento estándar extensivo a toda la población en el mundo moderno, es razonable que el poder público no se muestre neutral. Hasta el artículo 44 que nos dice que los poderes públicos «promoverán y tutelarán el acceso a la cultura» parece sugerir la necesidad de esta parcialidad.

Otro artículo interesante es el 20.1.c, que reconoce la libertad de cátedra. No han faltado casos de profesores expedientados por utilizar en sus explicaciones una normativa no oficial. El caso se muestra más grave conforme el escalafón escolar es más bajo. No es lo mismo que suceda en la en-Page 108señanza básica o media, donde hay un mayor control de la actividad docente por parte de las familias y de la Administración, a que los casos se produzcan en el ámbito universitario, de enjuiciamiento más laxo. Lo cierto es que la libertad de cátedra defiende la libre trasmisión de pensamientos, pero no da derecho a la utilización de una lengua determinada.35 La Administración o institución pertinente puede condicionar el uso de una lengua por el docente, y lo mismo sucede con la normativa ortográfica a seguir.36 El profesor podrá cuestionar la normativa oficial, proponer y propagar otra, pero no puede dejar de enseñar la que está reglada.

El artículo 103.1 también viene al caso. El principio de eficacia de la Administración pública reclama la unificación normativa. En las pruebas de acceso a la función pública es un conocimiento a tener en cuenta. Si hablamos del requisito del idioma, hablamos inevitablemente del requisito normativo.37 Distinta reflexión nos ofrece el principio de descentralización, ya que éste puede permitir la no deseable diferenciación ortográfica de unas comunidades autónomas a otras por pruritos localistas, aunque el idioma sea el mismo. Claro que el artículo 139.2 bien podría venir al caso como principio rector para evitar que se obstaculice la libertad de circulación con el establecimiento de diferencialismos normativos caprichosos. Por otra parte, si no hay acuerdo normativo entre las Comunidades Autónomas, se puede llegar a valorar un idioma como si fuesen dos. Podría así conculcarse el principio de igualdad del artículo 23.2. Imaginemos lo que sería puntuar igual el conocimiento de gallego y vasco con el de «catalán»Page 109 y «valenciano». O visto de otra manera, escasas diferencias no aceptadas como de suficiente entidad en la más seria doctrina científica podrían hacer que un título académico tuviese más oportunidades que otro en el mundo laboral. Afortunadamente, basándose en la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 75/1997, de 21 de abril, el Tribunal Superior de Justicia Valenciano ha afirmado en diversas sentencias la validez del título de Filología Catalana para acreditar conocimientos de valenciano en la Administración docente autonómica.38

Un buen ejemplo de las disensiones territoriales en el terreno normativo lo ofrece el desarrollo de la disposición final de nuestra norma normarum. Al prescribir la publicación del texto constitucional «en las demás lenguas de España», forzó a corporeizarlas. Ningún artículo las singulariza, salvo el 3.1 para el castellano. Los textos estatutarios no eliminaron la polémica.39 El boe de 29 de diciembre de 1978 publica tras la castellana cinco versiones de la Constitución por riguroso orden alfabético: balear, catalana, gallega, valenciana y vasca. Filológicamente produce asombro. Las versiones catalana y valenciana difieren en pequeñas variantes dialectales y, con perplejidad, se observa que las versiones catalana y balear son idénticas. Con lo cual no sólo el derecho se aleja de la filología, sino que además, en este caso, llega a crear dos realidades diferentes para el mismo texto. Felizmente, en la reforma del artículo 13.2 aparecida en el boe de 28 de agosto de 1992 se elimina la versión insular, debido a que el Estatuto balear reconocía el catalán como lengua propia.

Nominación y normativa de la lengua suelen cabalgar juntos. Pero no forzosamente tiene que ocurrir así, ni en lo filológico ni en lo jurídico. Igual nominación no tiene que suponer igual normativa, aunque sea lo deseable. Por lo mismo, diferente nominación para lo que es filológicamente el mismo idioma tampoco tiene que suponer diferente normativa.

7. La sanción jurídica del poder normativo

En lenguas normalizadas las directrices normativizadoras pueden estar encomendadas a una determinada institución (Real Academia Francesa,Page 110 Real Academia Española, etc.), pero no es imprescindible (el caso de la lengua inglesa). La tradición ampara y favorece un determinado modelo. Incluso el poder institucional de tales organismos, cuando existen, obedece más a un derecho consuetudinario que legal. Pero en el caso de las lenguas minorizadas, donde falta el sedimento de un patrón normativo por la a menudo ausencia en épocas pasadas de representación en las instancias administrativas, la necesidad de una institución rectora y su firme apoyo jurídico pasan a convertirse en elementos ineludibles para el objetivo normalizador. Por ello, en el caso español observamos una preocupación por sancionar una determinada norma de las lenguas no castellanas, otorgando la autoridad lingüística a una institución por diversas vías legislativas:

a) estatuto de autonomía; b) ley de normalización lingüística; c) ley específica; d) decreto. a) Por mención estatutaria. Preocupado por la diversidad dialectal, que en este caso obstaculiza la intercomprensión entre hablantes éuscaros, el Estatuto del País Vasco menciona en su artículo 6.4 una institución oficial a la que se elevarán consultas para establecer la normativa del idioma propio (la Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia). En el derecho comparado constitucional o estatutario es infrecuente hacer mención a la autoridad normativa. El precepto fue objeto de polémica, porque se postulaban dos redacciones diferentes: «la institución consultiva oficial» frente a «institución consultiva oficial». La redacción final sería sin el excluyente artículo determinado. El Estatuto balear, en su disposición adicional segunda, menciona a la Universidad de las Illes Balears.40 En este caso es «la institución oficial consultiva», pero es el punto de partida, no de llegada, porque, preocupada por la unidad idiomática allende la propia comunidad, establece la posibilidad de que, bajo una ley estatal, la Comunidad Autónoma Balear pueda participar en una institución que sea guía de la normativa catalana en todas las Comunidades que posean el idioma.41

Como eusquera y catalán rebasan las fronteras españolas, los estatutos del País Vasco (artículo 6.5) y de Cataluña (artículo 27.4) hacen referencia a la posibilidad de solicitar del Gobierno central el establecimiento de convenios culturales con otros países que compartan la misma lengua.42 El artícu-Page 111lo 35.3 gallego se interesa por tratados o convenios con Estados «con los que se mantenga particulares vínculos culturales o lingüísticos», lo cual significa una referencia a la comunidad lusófona. La alusión a posibles convenios entre comunidades autónomas en materia lingüística (por otra parte, subsumida en la general cooperación cultural), quizá por influencia constitucional (el artículo 145 ce muestra mucho recelo con respecto a los acuerdos de cooperación intercomunitarios), quizá y más probablemente para evitar susceptibilidades entre estas, aparece en la trastienda, concretamente en las disposiciones adicionales.43 El Estatuto catalán, en su disposición adicional quinta , se apoya en el artículo 149.2 de la Constitución para que Estado y comunidades autónomas catalanohablantes conserven y fomenten este patrimonio común.44 El Estatuto balear, en su disposición adicional 2ª , y recurriendo a los art. 149.2 y 145 de la Constitución, muestra aún más claramente esta intención por el patrimonio lingüístico catalán compartido. Sin duda, debemos entender todos estos acuerdos de cooperación como una forma de unificar criterios en la normativización del idioma.

b) En una ley autonómica de normalización lingüística. Tal es el caso de la disposición adicional de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística de Galicia, que establece como criterio de autoridade lo establecido por la Real Academia Galega. Asimismo, la Ley foral 18/1986, de 15 de diciembre, sobre el vascuence en Navarra, que otorga en su artículo 3.3 auctoritas normativa a la Real Academia de la Lengua Vasca (y encarga en su disposición adicional a la Institución Príncipe de Viana velar por el respeto y protección de los dialectos).

También sería el caso de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano. En su capítulo VI, la Ley se muestra muy rica en nombrar órganos asesores de la Administración del Principado. De los cuatro, destacan la Universidad de Oviedo y la Academia de la Llingua. La universidad es pieza fundamental en la investigación filológica relacionadaPage 112 con el bable, así como la encargada de la formación del profesorado que imparta su docencia. Con respecto a la Academia, en su redacción polivalente y cajón de sastre que es el artículo 18 podemos intuir que se quiere que tenga protagonismo en la valoración y actuación sociolingüística, como también en la elaboración de una normativa que tenga sanción oficial. Finalmente, el artículo 2 y la disposición adicional prometen un estatus similar para el gallego-asturiano en su ámbito territorial.

Las referencias a la autoridad normativa en el texto estatutario no impiden su insistencia en las leyes de normalización. En el caso balear se menciona la Universidad de las Islas Baleares (disposición adicional tercera), y la Real Academia de la Lengua Vasca en la Ley del País Vasco (en este caso, artículo 10.1, como de soslayo, para asesoramiento toponímico). El texto balear sigue insistiendo en procurar la unión lingüística catalana. Finalmente, ausencia de designación normativa en la ley de normalización lingüística de Valencia, al igual que en la de Cataluña de 1983, pero por motivos radicalmente distintos. La ley valenciana no quiere pronunciarse sobre asunto tan polémico.45 Y la Ley catalana de los años ochenta quizá no lo consideraba necesario, dada la incuestionable autoridad del Institut d’Estudis Catalans. Pero la nueva Ley 1/1998 de política lingüística sí menciona esta institución en su artículo 6.2, aunque como simple recordatorio de lo que se aprobó en una ley que veremos en las próximas líneas.

c) Por una ley de la comunidad autónoma específica para tal fin. Es el caso de Cataluña y de Valencia. La normativa ortográfica nunca ha ofrecido problemas en Cataluña. Por ello, su reconocimiento con rango de ley es tardío. No se trata solamente de seguir la tendencia general en esta materia. Probablemente pesó en el legislador la idea de proyectar una normativa más sólida fuera de la Comunidad, así como de propagarla más eficazmente a todas las administraciones de Cataluña. La Ley 8/1991, de 3 de marzo, otorga la autoridad lingüística al Institut d’Estudis Catalans (que antes ya le había sido reconocida, pero en decretos).46 Reconoce a esta institución para establecer la normativa del idioma, a la cual se deben someter las ad-Page 113ministraciones públicas, las empresas, entidades e instituciones que dependan de las Administraciones, los centros de enseñanza públicos y privados, y los medios de comunicación públicos.

En aras de la unidad idiomática, no ha habido oposición a la homologación de títulos de capacitación para impartir clases del idioma en la geografía catalanohablante por parte de las comunidades autónomas de Cataluña y de Illes Balears. Otra cosa es la hipersensibilidad de la Comunidad Valenciana. Frecuentemente se ha negado la homologación con las anteriores comunidades autónomas, aunque la tendencia es a aceptarla. Pero los titubeos son constantes.47 Las disensiones normativas en Valencia, tan acusadas, han dificultado no sólo la adopción de un organismo rector de la normativa, sino la eficacia de su auctoritas. La Generalitat valenciana nunca se había pronunciado por unas normas, aunque siempre ha usado la gramática fabriana adaptada a las especificidades valencianas.48 Las universidades, por otra parte, nunca han reconocido el valenciano como lengua distinta, y sus problemas jurídicos han tenido por este motivo. Por todo ello, el legislador se muestra muy vacilante. La Ley 7/1998, de 16 de septiembre, crea la Academia Valenciana de la Llengua, a la que otorga amplios poderes normativos, y su artículo 5 se inspira claramente en la Ley catalana antes comentada, y también dice que las decisiones de la avl han de ser observadas por todas las administraciones públicas.49

d) Por decreto legislativo autonómico también tenemos un ejemplo. Las normas ortográficas del aranés son aprobadas por el Decreto 57/1983, de 14 de enero. Se trata de una normativa, de aplicación en la Administra-Page 114ción y en la enseñanza, «con garantías de validez científica y de respeto a la filiación del aranés dentro del habla gascona de la familia lingüística occitana y a sus particularidades específicas». Su gestación corrió a cargo de una comisión científica formada por lingüistas, enseñantes y escritores especialistas en la materia. Hay ejemplos recientes de cómo las subvenciones de la Generalitat catalana se supeditan a su cumplimiento.

8. La competencia territorial en la normativización lingüística

Uno de los temas más controvertidos en nuestro derecho lingüístico es el de la titularidad de la competencia de normalización lingüística. Unos estudiosos entienden que es de competencia exclusiva autonómica; otros consideran que el poder central no le es ajeno. Los artículos 148 y 149 ce nada aclaran, y el Tribunal Constitucional muestra al respecto una doctrina cambiante y sinuosa (competencia concurrente Estado/ccaa (stc 56/1990, fj 40; competencia autonómica (stc 74/1989, fj 2); no competencia, sino mandato o principio rector (sts 69/1988, fj 3).50 Pero no es eso lo que se pretende abordar aquí. Malamente puede existir en una sociedad moderna normalización lingüística sin la apoyatura de criterios unificadores en el uso de la lengua. Por ello, lo que nos planteamos es la titularidad de la competencia de normativización. A nuestro juicio, esta aparece más clara que la primera.

Creemos que la competencia de normativización es atribuible en exclusiva al poder autonómico, y ello por las razones que a continuación exponemos.

En primer lugar, los estatutos de autonomía y las leyes de normalización lingüística dan poder a las comunidades autónomas para regular las medidas y medios para asegurar el conocimiento del idioma. Véanse los estatutos vasco (artículo 6.2), catalán (artículo 3.1), gallego (artículos 5.3 y 27.20), valenciano (artículo 7.2) y balear (artículo 3.3). Asimismo, las leyes de normalización lingüística gallega (artículo 22), valenciana (artículos 29 y 34), balear (artículo 39) y navarra (artículo 22).51 Sirvan de ejemplo los siguientes textos:

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Artículo 6.2 del Estatuto vasco:

Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento.

Artículo 22 de la Ley de normalización lingüística gallega:

El Gobierno Gallego asumirá la dirección técnica y el seguimiento del proceso de normalización de la lengua gallega; asesorará a la Administración y a los particulares, y coordinará los servicios encaminados a conseguir los objetivos de la presente Ley.

Entre las «medidas y medios» para facilitar el conocimiento de una lengua no puede faltar la normativa académica. Con acierto, algunas leyes de normalización hacen referencia en sus preámbulos a dificultades para la estandarización. La Ley valenciana se refiere a la «situación diglósica en que se encuentra la mayor parte de nuestra población», y la balear menciona el exceso de barbarismos y el desconocimiento de las formas de expresión culta tradicional. El rigor normativo se hace más perentorio teniendo en cuenta las competencias autonómicas en educación. La escuela debe seguir unos patrones ortográficos. Explicar diversas materias en un idioma no casa bien con la disparidad normativa. Y, en concreto, las reglas que se enseñan en la materia de la lengua específica de la Comunidad no pueden quedar en mera elucubración filológica, sino que deben de servir para el uso de ese idioma en todos los ámbitos, no sólo el escolar. Como queriendo enfatizar este papel rector del poder autonómico, algunos textos estatutarios recogen expresamente la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en la enseñanza de la lengua (permitido por el artículo 148.1.17 ce). Es el caso del Estatuto gallego (artículo 27.20). Y también del balear, cuyo artículo 14 expresa acertadamente la intención estandarizadora, sin que ello sea óbice a la atención dialectal:

La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la enseñanza de la lengua catalana, propia de las Illes Balears,52 de acuerdo con la tradi-Page 116ción literaria autóctona. Su normalización será un objetivo de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. Las modalidades insulares del catalán serán objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad del idioma.

Esta manifestación de respeto a la diversidad dialectal también aparece en leyes de normalización lingüística. En concreto, en la balear (artículo 2.5, reiterativa del texto estatutario), en la navarra (artículo 1.3, que recoge el «especial respeto y protección» del artículo 3.3 constitucional) y en la vasca (artículo 30). En realidad, sea por activa o por pasiva, es una forma de resaltar la importancia de la normativización, aunque reconociendo que el estándar puede estar alejado de la lengua viva en algunas zonas (caso elocuente del vasco). Pero la prioridad es clara: el respeto a la diversidad puede quedar en poca cosa; la normativización no.53 Nos permitimos reproducir el texto de la Ley de normalización vasca con cursiva nuestra en algunos fragmentos:

El gobierno velará por la unificación y normalización del euskera en su condición de lengua escrita oficial común en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio del respeto a los diversos dialectos, parte esencial del patrimonio cultural del País Vasco, en las zonas en que son hablados.

Algunos textos estatutarios recogen palabras menos litúrgicas para con las variedades dialectales. El Estatuto aragonés dice con respecto a sus modalidades lingüísticas que «se garantizará su enseñanza» (artículo 7) y se prestará atención «a la promoción de su estudio» (artículo 30). El Estatuto asturiano habla de «fomento» del bable «en sus diversas variantes» (artículo 2154). Aparte de la indefinición entre lengua y dialecto, es significativo que sean estatutos donde no se proclama oficialidad lingüística alguna. Al no haber oficialidad no castellana, la normativización no tiene tanta importancia.

En segundo lugar, como vimos más arriba, la sanción de la autoridad normativa tiene un claro protagonismo autonómico, al registrarse en la máxima expresión de su autogobierno que son los estatutos de autonomía, oPage 117 en leyes producto del trabajo legislativo del poder regional. Muy explícitas son dos leyes que antes mencionamos. Se trata del artículo 2 de la Ley 8/1991, de 3 de marzo, sobre la autoridad lingüística del Institut d’Estudis Catalans, así como del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 16 de septiembre, de creación de la Acadèmia Valenciana de la Llengua. El primer ejemplo no puede ser más explícito:

El uso lingüístico de los órganos de la Administración de la Generalidad, de las corporaciones locales, de la Administración del Estado en Cataluña y de las entidades autónomas, las empresas y demás entidades e instituciones que dependan de las mencionadas administraciones debe respetar la normativa establecida por el Instituto de Estudios Catalanes.

Ya antes de estas disposiciones, la jurisprudencia ha intervenido en el asunto avalando esta postura. En el caso de Valencia, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su Sentencia 335/92, de 10 de marzo de 1992, estima el recursos contencioso-administrativo interpuesto por un edil del Ayuntamiento de Benifaió, anulando un acuerdo plenario de esa corporación que disponía que los escritos internos en valenciano se adecuarían a la norma ortográfica dictada por la Academia de Cultura Valenciana. El tribunal considera, acertadamente, que la normativa lingüística no es competencia de la Administración local, pero yerra, a nuestro juicio, al referirse al responsable competencial. Según el tribunal, el Ayuntamiento ejercitó una injerencia «en el campo de la ciencia lingüística que no le incumbía», y ello porque las decisiones en el ámbito ortográfico «son de carácter estrictamente científico, por lo que su debate, estudio y decisión incumbe, en exclusiva, a los teóricos de la lingüística, y no a la Administración local». Olvida el tribunal que una cosa es el órgano más adecuado para la fijación normativa, sin duda una institución filológica, y otra bien distinta, pero no menos importante, el órgano que debe sancionar su oficialidad, que debe ser de carácter político-administrativo. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 21-IX-98 (Aranzadi 7184) y 16-XI-98 (Aranzadi 9272), no entra a valorar la anterior consideración del tribunal superior valenciano pero, sin negar una posible competencia local, la obliga a la conciliación con la normativa autonómica. Así lo expresa la segunda de estas sentencias:

Ahora bien, es claro a juicio de esta Sala que aunque no puede mantenerse en modo alguno que los entes locales carezcan de competencia en materia lingüística, lo cierto es que deben de ejercerla de acuerdo con lo establecido por la normativa que integre el ordenamiento jurídico específico de la Comunidad Autónoma en cuestión, sobre todo cuando la Comunidad tie-Page 118ne competencia exclusiva sobre la materia. Al respecto es verdaderamente decisivo [...] que el artículo 34 de la Ley Autonómica de Uso y Enseñanza del Valenciano dispone que el Gobierno de la Comunidad asumirá la dirección técnica y la coordinación del proceso del uso del valenciano, asesorando al respecto a todas las Administraciones Públicas de la Comunidad.

En definitiva, la competencia regional significa que ni poder central ni local pueden eludir las directrices emanadas de la institución a quien se le ha otorgado la auctoritas lingüística. La competencia de la normativización, con base en el artículo 148.1.17 y su desarrollo estatutario, debe ser de competencia autonómica. Pero el peligro que esto entraña es la posibilidad legal del diferencialismo ortográfico entre comunidades que tengan la misma lengua. Las diferencias nominales (catalán/valenciano) pueden así tener su correlato en la normativización. Decíamos que el artículo 9 constitucional urgía a una unificación ortográfica. Pero si hay normativas diferentes con peso administrativo y repercusión escolar, esos mismos principios de publicidad de la norma y de seguridad jurídica pueden favorecer la emisión de textos múltiples. Eso permitiría textos diferentes de distintas autonomías para el mismo idioma. Filológicamente puede ser un dislate, pero jurídicamente es posible.

9. Conclusiones

La estandarización de un idioma es un indicio de su madurez cultural y de su adaptación a los tiempos modernos. Las lenguas que sufren un proceso de minorización, con problemas estructurales de diglosia, tienen más dificultades ya no sólo para conseguir unificar criterios normativizadores, sino para que estos sean conocidos y aceptados por la sociedad. Pero no es un asunto exclusivo de filólogos. Atañe también al mundo jurídico. Primero, en el mundo de los principios y de los valores. Segundo, en su desarrollo y propagación.

En cuanto a lo primero, la seguridad jurídica, el derecho a la educación, la libertad de expresión, etc., provocan una reflexión sobre los derechos y deberes en torno al proceso estandarizador. En este sentido, nuestra Constitución no es ajena a estas reflexiones, como tampoco algunos de los llamados derechos fundamentales.

En cuanto a lo segundo, la auctoritas filológica puede quedar en elucubraciones teóricas sin el apoyo del imperium jurídico. El poder normativo de la ley, desplegado en numerosos campos, puede lograr la exten-Page 119sión y aplicación general de una determinada estandarización. Esto es especialmente importante cuando se parte de una situación de minorización lingüística. Actualmente, una «ingeniería jurídica» puede cambiar radicalmente la situación de un idioma en un plazo de tiempo relativamente corto.

En el caso español, el asunto cobra actualidad. Salvo el castellano, las demás lenguas han sufrido un proceso de marginación en el que la atrofia estándar ha sido una de sus consecuencias. La descentralización territorial ha contribuido a paliar los devastadores resultados de antaño. Y es precisamente el poder autonómico el titular de la competencia normativa, a la que se sujetan los demás poderes. Su ventaja es que evita anarquías ortográficas entre administraciones de una misma comunidad autónoma. Su desventaja, que no puede impedir las disparidades interterritoriales.

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Wiggen, G., «Les llengües de l’ensenyament a Noruega: lleis i regulacions», en VV.AA., Drets lingüístics a la nova Europa, Mediterrània, Barcelona, 1996.

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[1] En el mundo antiguo no faltan ejemplos de utilización administrativa de una lengua por motivos puramente prácticos, aunque no sea el idioma característico de la población, ni mucho menos del gobernante. El imperio persa desconoció el nacionalismo lingüístico: «Hablando del imperio aqueménida (básicamente persa), los trabajos de la Cancillería hicieron que la pluralidad lingüística se debiera reducir a una sola lengua administrativa. Las lenguas de escritura cuneiformes, sobre ser muy difíciles, no eran apropiadas para escribir en los nuevos materiales (pairo y cuero) y, además, tenían un ámbito demasiado local. Quedaron así excluidos el babilonio, el elamita y el mismo persa, y se eligió el arameo, lengua flexible y dúctil y que, habiendo recepcionado el alfabeto fenicio, era fácil de escribir. A estas ventajas unía el hecho de ser una lengua internacional para el comercio y el tráfico cuando los persas ocuparon Mesopotamia. Todas las comunicaciones de la Cancillería se hicieron, así, en arameo». Vid. García Pelayo, M., «Las formas políticas en el Antiguo Oriente», Obras completas, t. II, cec, Madrid, 1992, p. 1372.

[2] «Per això es pot arribar a afirmar que el català, o qualsevol altra llengua romànica, no ha existit del tot —no ha estat plenament “percebut” com una llengua— fins que no ha completat el procés d’elaboració d’una “escriptura pròpia”»; en Nadal, J. M., Llengua escrita i llengua nacional, Quaderns Crema, Barcelona, 1992, p. 53.

[3] Nebrija, A. de, Gramática de la lengua castellana; recomendamos las pp. 79-83, en el estudio introductorio de Antonio Quilis en Editora Nacional, Madrid, 1980, dedicadas a la finalidad de la obra.

[4] Vid. Asensio, E., «La lengua compañera del imperio: Historia de una idea de Nebrija en España y Portugal», Revista de Filología Española, XLIII, Madrid, 1960, pp. 403-404.

[5] Lo cual nos hace recordar el empleo del castellano en gramáticas decimonónicas sobre el gallego o el catalán. Pero que otras lenguas se abran paso no significa aún una nivelación cultural con la lengua latina, que seguirá siendo exponente de la excelencia durante muchos más siglos. Es lengua de tratados, como el de la paz de Westfalia en el siglo XVII. Y, ya en el siglo XIX, aún se cultiva poesía de primera clase en latín; y en Francia es lengua obligada para las tesis de doctorado en letras, cualquiera que fuese su tema. Véase el capítulo «“Heu Domine, Adsunt Turcae”: esbozo de una historia social del latín posmedieval», pp. 51-86, en Burke, P., Hablar y callar. Funciones sociales del lenguaje a través de la historia, Gedisa, Barcelona, 1996.

[6] Así lo expresa Gellner: «Lo que más tarde el nacionalismo se esforzó en hacer, y efectivamente hizo, en función de unos fines abiertamente políticos, el protestantismo ya lo había hecho antes y, al menos, de un modo políticamente inocente». Vid. Gellner, E., Nacionalismo, Destino, Barcelona, 1998, p. 140.

[7] Como dice el diputado Barère, «el orgullo, incluso, del acento más o menos puro o sonoro no existe más»; vid. Petschen Verdaguer, S., Las minorías lingüísticas de Europa occidental. Documentos (1492-1989), vol. I, Parlamento Vasco, Vitoria, 1990, p. 124. Lo cual está muy lejos de los bucólicos ideales de Rousseau. Dice el ginebrino en su Emilio: «Jactarse de no tener acento es jactarse de privar a la frase de su gracia y su energía. El acento es el alma del discurso; él le presta el sentimiento y la verdad. El acento miente menos que la palabra; tal vez por eso le temen tanto las gentes bien educadas»; vid. Rousseau, J. J., Emilio, o de la educación, Alianza Editorial, Madrid, 1990, p. 85. Aunque no puede negar las ventajas unificadoras de la estandarización, le produce poca simpatía: «para hacer rápidamente una lengua fría y monótona no hay más que establecer academias entre el pueblo que la habla»; vid. Rousseau, J. J., Ensayo sobre el origen del lenguaje, Akal, Madrid, 1980, p. 54.

[8] Vid. García de Enterría, E., La lengua de los derechos, Alianza Editorial, Madrid, 1994. Del mismo autor, para una muestra de diversos ejemplos de esas palabras que se gestan en la Révolution, y hoy de uso tan común, véase «418 palabras que cambiaron el mundo», en La poesía de Borges y otros ensayos, Mondadori, Madrid, 1992, pp. 135-138.

[9] Vid. Balibar, R. y Laporte, D., Burguesía y lengua nacional, Avance, Barcelona, 1976, p. 182.

[10] Sigo el texto de la edición de Mauro Armiño del Ensayo sobre el origen del lenguaje de Rousseau, Akal, Madrid, 1980, pp. 121-122.

[11] Vid. Renan, E., ¿Qué es una nación? Cartas a Strauss, Alianza Editorial, Madrid, 1987, p. 66.

[12] Vid. Gellner, E., «El nacionalismo y las dos formas de cohesión en sociedades complejas», Cultura, identidad y política, Gedisa, Barcelona, 1989, p. 28.

[13] Vid. Gellner, E., Naciones y nacionalismo, Alianza Universidad, Madrid, 1988, p. 53.

[14] «Ha sido la lengua escrita propia y la literatura, y no la separación en estados, lo que provocó que los holandeses se desprendieran de la nación alemana, a la que suizos alemanes siguen perteneciendo pese a su independencia estatal». Vid. Kautsky, K., «Nacionalidad e internacionalidad», Cuadernos de Pasado y Presente, nº 74, Siglo XXI, México, 1978, p. 134. Este trabajo apareció en 1908.

[15] Muy interesante Klein, G., La política lingüística del fascismo, Il Mulino, Bologna, 1986, sobre la Italia de Mussolini y la Alemania hitleriana. En las primeras décadas del franquismo merecen destacarse los impedimentos para publicar, en un idioma que no fuese el castellano, revistas culturales, así como la traducción de obras clásicas de la literatura universal (acciones estas que favorecerían su estandarización y, consecuentemente, su prestigio); vid. Alonso Montero, X., A batalla de Montevideo: os agravios lingüísticos denunciados na UNESCO en 1954, Edicións Xerais de Galicia, Vigo, 2003. En la denuncia presentada a la Asamblea de la UNESCO, el galleguista Ramón Piñeiro explica muy acertadamente el modus operandi franquista, basado en una interdicción no tanto de iure como de facto: «[...] el carácter gubernativo y no legal de la mayoría de las prohibiciones. Muchas de las prohibiciones no constan en ninguna ley escrita y promulgada. Son simples órdenes de la Autoridad gubernativa. Mas, dado el carácter dictatorial del Estado español, las órdenes gubernativas tienen [...] toda la fuerza ejecutiva y coercitiva de una ley, con la desventaja para el ciudadano de que son para él inapelables. La ley escrita establece obligaciones pero a la vez garantiza derechos. La «orden gubernativa» establece solamente obligaciones sin derechos ni garantías».

[16] Vid. Gauthier, F., Leclerc, J. y Maurais, J., Langues et Constitutions, Publications du Québec, Québec, 1993.

[17] Vid. Pérez-Argote, A., «16 tesis sobre la arbitrariedad del ser colectivo nacional», Revista de Occidente, nº 161, Madrid, 1994, pp. 33 y ss.

[18] Vid. Alarcón, A., Economía, política e idiomas, ces, Madrid, 2004, p. 53.

[19] «A creación e o cultivo dunha lingua estándar non só supón unha carga para aqueles que non a adquiriron durante a socialización primaria e teñen que adquirila na escola ou máis tarde. Tamén contribúe á liberdade, ao aliviar a carga para toda a vida en que se pode converter a identificación cun grupo social: se unha persoa , cada vez que abre a boca para falar, calquera que for o lugar e o momento, ten que amosar a etiqueta distintiva que o asocia a determinada rexión ou grupo social, será identificada, queira ou non, como membro dese grupo, esperarase dela que actúe como membro dese grupo, e será tratado en consecuencia. Por esta razón, para moitas persoas é unha beizón que en moitas situacións, ao falaren estándar, non poidan ser recoñecidos inequivocamente»; en Bartsch, R., «Estandarización e cultivo das linguas. Posibilidades, límites e xustificación», en Grial, nº 160, Galaxia, Vigo, 2003, p. 40.

[20] Seguimos la terminología popularizada por Coseriu, E., «Los conceptos de «dialecto», «nivel» y «estilo de lengua» y el sentido propio de la Dialectología», en Lingüística española actual, III-1, Madrid, 1981, pp. 1-32.

[21] Recordemos las palabras del diputado Meilán Gil en el Debate en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas: «Según la opinión de la Unión de Centro Democrático, la sistemática de este artículo no supone una gradación jerárquica de tres realidades distintas, de tal manera que el párrafo primero se refiriese al castellano, el segundo, jerárquicamente establecido, se refiriese a las otras lenguas de España, como pueden ser el catalán, el euskera o el gallego, y en el tercero metiésemos esas otras manifestaciones de la riqueza lingüística de España, como pudieran ser el bable, el panocho o el fragantino. Entendemos que el párrafo 3 no tiene por qué reducirse a estas otras manifestaciones lingüísticas de España, sino que debe tener una aplicación que puede armonizar en su interpretación a los dos párrafos anteriores; es decir, sin una gradación jerárquica que creo que no es lícito establecer»; en Constitución Española. Trabajos parlamentarios, t. I, Cortes Generales, Madrid, 1989, pp. 903-904.

[22] Pongamos sólo algunos ejemplos. Vid. Entrena Cuesta, R., «Artículo 3», en Garrido Falla, F. (dir.), Comentarios a la Constitución, Civitas, Madrid, 1985, p. 68; Tolivar Alas, L., «Normalización lingüística y Estatuto asturiano», Revista de Llengua i Dret, nº 12, EAPC, Barcelona, 1989, p. 173. Igualmente Cobreros Mendazona, E., El régimen jurídico de la oficialidad del euskara, IVAP, Oñati, 1989, pp. 46 y ss.; Prieto de Pedro, J., Cultura, culturas y Constitución, CEC, Madrid, 1993, p. 189.

[23] Véase, como aval, la opinión de Gregorio Salvador en su libro Política lingüística y sentido común, Istmo, Madrid, 1992, pp. 112-113.

[24] Este último otorga al poder autonómico la competencia exclusiva en «fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias».

[25] Vid. Mollà, T. y Palanca, C., Curs de sociolingüística 1, Edicións Bromera, Alzira, 1987, pp. 93-94. Algunos denominan por eso a la lengua estándar normativización informal; cfr. Rotaetxe Amusategi, K., Sociolingüística, Síntesis, Madrid, 1990, p. 27

[26] No era la primera vez. Por ejemplo, en 1780 una Real orden disponía que el estudio del español se hiciera a partir de la gramática que la rae había publicado en 1771. Como una muestra más de la influencia de los avatares políticos, digamos que un decreto del turbulento 1868 anulaba el poder normativo de la Academia; la restauración de Alfonso XII fue también la restauración de la autoridad académica.

[27] Así, según Bahner, el Rey Sabio ordenó que la variante toledana fuera tomada como norma cuando se presentaran en los juicios palabras de significación dudosa, o diferencias regionales; vid. Bahner, W., La lingüística española del Siglo de Oro, Ciencia Nueva, Madrid, 1966, p. 29. Muchos estudiosos dudan de tal aserto. Merece la pena reflejar las palabras del reputado filólogo Rafael Lapesa: «No parece tener base histórica la tradición, persistentemente alegada siglos más tarde, según la cual Alfonso X ordenó que en los usos jurídicos el sentido de las palabras ambiguas o regionales se determinase de acuerdo con el uso de Toledo; pero aunque no hubiera disposición legal del rey en tal sentido, el habla toledana, castellanizada, pero sin los exclusivismos de la de Burgos o la Bureba, sirvió de modelo en la nivelación lingüística»; vid. Lapesa, R., Historia de la lengua española, Gredos, Madrid, 1981, pp. 241-242.

[28] «Una nueva gramática y un nuevo diccionario francés no parecen a los hombres vulgares más que objetos de literatura. El hombre que ve a lo lejos colocará esta medida entre sus concepciones políticas». Son palabras del abate Grégoire, mentor de la Révolution en el plano lingüístico; vid. Balibar, R. y Laporte, D., Burguesía y lengua nacional, Avance, Barcelona, 1976, p. 195.

[29] Es tal el poder simbólico de la normativa de una lengua que incluso no ha faltado la violencia física. En 1946 fue asesinado el lingüista A. Kasravi; su culpa, defender la desarabización del léxico persa.

[30] La distinción fue popularizada por el sociólogo y politólogo Heinz Kloss, y tiene gran predicamento en la lingüística gallega. Vid. Fernández Rei, F., «A questione della lingua galega», en Monteagudo, H. (ed.), Estudios de sociolingüística galega. Sobre a norma do galego culto, Galaxia, Vigo, 1995, pp. 192-193.

[31] Vid. Wiggen, G., «Les llengües de l’ensenyament a Noruega: lleis i regulacions», en VV.AA., Drets lingüístics a la nova Europa, Mediterrània, Barcelona, 1996, pp. 73-93. Debo expresar aquí mi agradecimiento a la Embajada de Noruega en España, que me envió dos artículos muy interesantes sobre esta situación: «La situación lingüística en Noruega», de Donald G. Popperwell, y «Norway´s languages», de Eyvind Fjeld Halvorsen.

[32] Recojo la información de la «Crònica legislativa» de la Revista de Llengua i Dret, nº 23, Generalitat de Catalunya, Barcelona, 1995, p. 252.

[33] Así se explica un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de enero de 1994: «Por iso, aínda que a corrección idiomática non pode ser esixida ó cidadán como condición de admisibilidade nas súas relacións coa Administración, tampouco pode esixirse ós órganos desta que realicen o esforzo de acomodación necesario para a comprensión dos escritos, que, como aquí ocorre, se presentan acomodados non ó sistema lingüístico oficial, senón a outro totalmente distinto, que, en uso dun dereito perfectamente lexítimo, é seguido polo recorrente como o máis axeitado para o idioma galego. Aínda que non se descoñeza o dereito do recorrente para adopta-lo sistema idiomático que mellor lle pareza para a expresión do galego, é indubitable que a proliferación de diversos sistemas, ós que non podería poñerse límite, orixinaría na Administración Galega unha situación de pluralismo lingüístico que excede do que a Constitución e o Estatuto de Autonomía establecen, ó constituír ó galego como lingua propia da Comunidade».

[34] Pongamos algunos ejemplos. En Cataluña, en una Resolución de 2 de septiembre de 1994, para ayudas al libro de texto universitario en catalán, se requiere que la terminología específica se ajuste a lo dictado por el Centre de Terminologia Catalana. En el País Vasco, en una Orden de 9 de febrero de 1994, para un concurso literario de enseñanzas medias, se requiere que los escritos respeten las normas de la Academia de la Lengua Vasca (Euskaltzaindia). En Valencia, una Orden de 10 de mayo de 2004 convoca un premio de ensayo en el que se exige la normativa de la Academia Valenciana de la Llengua. En la Administración gallega, la alusión al condicionante de la normativa oficial es ya un latiguillo. Et sic de ceteris.

[35] Vid. Expósito i Gómez, E., «Els professors universitaris, la llibertat de càtedra i l’ús de les llengües pròpies», Revista de Llengua i Dret, nº 23, EAPC, Barcelona, 1995, pp. 129-170.

[36] En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 168/1999, de 19 de febrero, se acepta el expediente sancionador a un profesor de física y química de un centro de enseñanza media, por emplear en sus clases una estandarización no oficial: «El informe pericial elaborado por la Dirección General de Política Lingüística corrobora que la grafía empleada (y lo mismo puede afirmarse de la exposición oral) no se adapta a las normas ortográficas y morfológicas del idioma gallego aprobadas oficialmente». El Tribunal no deja de reseñar la dificultad de comprensión de esta opción para los alumnos, dificultando su aprendizaje de dicha materia.

[37] Un buen ejemplo de espaldarazo a la exigencia del conocimiento de la lengua propia de la comunidad autónoma lo tenemos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1991, sobre la Ley de función pública catalana. Pero el rigor normativo también se puede aplicar al castellano, por mucho que se presuponga su conocimiento. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1990 (Aranzadi, 8723) admite una prueba de castellano, junto a otra de vasco, porque «el deber de conocer y el derecho a usar el castellano no implica la prohibición de que se exija o puntúe la corrección de la ortografía o sintaxis castellana en ejercicios obligatorios u optativos».

[38] Véanse, verbigracia, las sentencias 393/2004, de 25 de marzo, y 518/2004, de 16 de abril. El Tribunal no deja de mencionar disposiciones legales en las cuales dentro de la genérica área de conocimiento denominada «Filología catalana» se encuentra la lingüística valenciana.

[39] Sobre el problema de la nominación, un artículo del autor titulado «La disposición final de la Constitución» será publicado en el Boletín de la Facultad de Derecho, nº 27, uned, Madrid, 2005, pp. 185-215.

[40] La Universidad de Palma de Mallorca, para el texto estatutario de 1983.

[41] Esta preocupación por la unidad del idioma también se registra en la Ley de política lingüística catalana de 1998, en sus artículos 6.1 y disposición adicional 3.1.

[42] En este sentido, la Resolución A3-0042/1994, sobre las minorías culturales y lingüísticas de la Comunidad Europea, entre otras cosas, insta a los Estados a llegar a acuerdos «tendentes a la creación de instituciones lingüísticas transfronterizas para cualesquiera lenguas y culturas minoritarias que existan en dos o más Estados vecinos simultáneamente». Vid. Vidal Prado, C., «La influencia de los nacionalismos en la construcción europea. El tratamiento de las minorías lingüísticas y culturales», Revista Vasca de Administración Pública, nº 43, IVAP, Oñati, 1995, pp. 265 y ss.; en este artículo se ofrece una panorámica de los acuerdos y disposiciones de la Unión Europea a favor de la pluralidad lingüística.

[43] Véanse las leyes de normalización vasca (disposición adicional primera), catalana de 1998 (disposición adicional 2.1) y balear (disposición adicional segunda).

[44] La redacción es algo críptica pero, junto a los deseos generales de colaboración lingüística, se percibe en el último párrafo esa especial intención catalanista: «En el marco de esta colaboración se facilitará la comunicación cultural con otras comunidades autónomas y provincias, prestando especial atención a todas aquéllas con las que Cataluña hubiese tenido particulares vínculos históricos, culturales o comerciales».

[45] No falta quien percibe en el artículo 13.2 de la Ley 4/1983, sobre uso y enseñanza del valenciano («en todo caso se redactarán en castellano las copias o certificaciones de aquellos documentos que hayan de surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Valenciana») una negación de la unidad lingüística del catalán. Vid. Franch i Ferrer, V., «Situació actual del règim jurídico-lingüístic a la Comunitat Valenciana», en VV.AA., Dret lingüístic, EAPC, Barcelona, 1989, p. 150.

[46] Decreto de la Generalitat 90/1980, de 27 de junio. El Estado lo había hecho en su Decreto 3188/1976, de 26 de noviembre, para todo el ámbito territorial de la lengua catalana.

[47] El Estado ha aceptado esa homologación (así la establece en la Orden de 21 de octubre de 1988 del Ministerio de Educación y Ciencia), por lo que la negativa autonómica perdería fuerza. El ejemplo de la vacilación del poder territorial necesita muy poco margen temporal. Una Orden de 16 de agosto de 1994 otorga validez oficial a los certificados de catalán de las otras administraciones autonómicas que comparten la lengua. Pero otra Orden de 22 de diciembre de 1995 deroga esta homologación (salvo para los títulos universitarios de filología catalana expedidos por las universidades valencianas y para los diplomas de reciclaje del profesorado).

[48] Así, una Orden de 25 de septiembre de 1995 suspende la homologación de un libro por no adecuarse las flexiones verbales a la morfosintaxis propia del valenciano.

[49] «Les decisions de la AVL, en l’exercici de les funcions que hi corresponen, hauran de ser observades per totes les Institucions de la Generalitat, pels Poders Públics, per la resta d’Administracions Públiques, el sistema educatiu, i els mitjans de comunicació, les entitats, els organismes i empreses, de titularitat pública o que compten amb finançament públic». El nombre de la institución procura ser integrador con el sistema lingüístico catalán («Academia de la Llengua Valenciana», como proponían algunos, tendría una sintaxis muy sugestiva).

[50] El autor se decanta por una competencia concurrente. Véase el tratamiento doctrinal y jurisprudencial en Alonso Álvarez, Andrés, Las lenguas y la Constitución de 1978, Facultade de Ciencias Xurídicas e do Traballo, Universidad de Vigo, pp. 353-359. [Tesis doctoral inédita]

[51] Este artículo de la Ley foral 18/1986 del vascuence en Navarra habla de poderes públicos en general, pero el protagonismo autonómico se ve reforzado por la competencia en educación y porque la propia ley en su artículo 3.3 establece la institución normativa (Real Academia de la Lengua Vasca) a la que toda Administración debe tener en cuenta.

[52] En los albores de la aprobación del primer texto estatutario de 1983, el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados nos demuestra que las discusiones sobre el asunto distaron de ser pacíficas, dada la beligerancia del Grupo Popular contra la denominación de catalana. Rechazadas otras denominaciones, la última batalla, también fallida, de este grupo parlamentario fue proponer eliminar la coma de modo que quedara «la lengua catalana propia de las islas Baleares». Esta elisión aparece en diversas disposiciones estatales posteriores. Fijémonos en que la falta del signo ortográfico convierte el adjetivo explicativo en especificativo, con lo cual se amenaza la unidad del idioma (e incluso podría negar la unidad balear).

[53] Referencias protocolarias a la diversidad dialectal las tenemos en estatutos de comunidades donde el castellano es exclusivo o abrumadoramente hegemónico: estatutos andaluz (artículo 12.3.2º), castellano-leonés (artículo 4.2) y extremeño (artículo 11.2).

[54] El Estatuto asturiano es el único que establece la no obligatoriedad del aprendizaje del idioma autóctono (artículo 4), lo que a efectos normativizadores es muy perjudicial. Parece una cautela excesiva porque, como dice Tolivar Alas, «la enseñanza preceptiva de un valor cultural de una comunidad no tiene por qué considerarse discriminatorio para nadie, sino una forma pedagógica de acercar los conocimientos al alumno a través de la proximidad del entorno»; vid. Tolivar Alas, L., Las libertades lingüísticas, inap, Madrid, 1987, p. 142.

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