Iter criminis

AutorAntonia Monge Fernández
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal. Universidad de Sevilla, 2011
Páginas143-148

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En el llamado iter criminis cabe distinguir dos fases: los actos internos y los actos externos. Dentro de la primera fase, según el aforismo latino "cogitationis poenam nemo patitur", todos los actos internos son impunes. En la segunda fase, cabe diferenciar entre los actos preparatorios y los actos ejecutivos, y dentro de éstos últimos la tentativa.

A partir de la consideración de los abusos y agresiones sexuales a menores de trece años como delitos de mera actividad237, al no exigirse ningún resultado distinto a la mera acción sexual, fue tradicional la polémica en torno a la admisión o no238en los mismos de las formas imperfectas de ejecución.

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De acuerdo con la definición que ofrece el legislador, "hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor" (artículo 16 CP).

Dado que el legislador penal no tipifica los actos preparatorios, son impunes todos los que eventualmente pudieran acontecer. Por consiguiente, y desde un punto de vista político-criminal es en el ámbito de los actos ejecutivos -tentativa- donde debe intervenir el Derecho penal.

Según la teoría objetivo-formal de Beling239, un acto es ejecutivo240 cuando está comprendido en la acción descrita en el tipo. Conforme con ello, debe atenderse al verbo que describe la acción típica, interpretado según el sentido usual241.

En relación al delito de agresiones sexuales básicas, nos encontramos ante una acción nuclear configurada por la realización de algún acto de carácter sexual, y por una zona periférica, con-

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sistente en el empleo de violencia o intimidación empleados para perpetrar el atentado sexual.

Así las cosas, de lo expuesto anteriormente cabe colegir que los delitos sexuales se consuman cuando el autor realiza el atentado sexual correspondiente, con violencia o intimidación (agresiones sexuales) o sin las mismas (abusos sexuales).

Generalmente, la doctrina y la jurisprudencia penales han condicionado la tentativa a la ausencia de contacto corporal con la víctima, pues en este caso el delito se habría consumado. Conforme con ello, en las agresiones sexuales básicas (art. 183.2 CP), si a pesar del empleo de violencia o intimidación, el sujeto no llega al contacto corporal, nos hallamos ante una tentativa de agresión sexual.

Por ejemplo, "A" le puso un cuchillo en el cuello a "B", con la intención de tocar sus órganos genitales. No obstante, "A" no logró su propósito, ante la resistencia de la víctima.

En el tipo cualificado (art.183.3CP) hay que distinguir atendiendo a las diversas modalidades. Por un lado, en la introducción de miembros corporales u objetos, la consumación requiere que el objeto en cuestión sea introducido en la cavidad vaginal o anal. De otro lado, en el acceso carnal con penetración del miembro viril, se exige para la consumación un mínimo de penetración ("inmissio penis") del órgano genital masculino en las cavidades vaginal242, anal243o bucal244,

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sin que sea necesaria la eyaculación en su interior245, bastando la "coniuctio membrorum". Cabe destacar, no obstante, que esta última modalidad va a suscitar dificultades probatorias, habiéndose exigido en algunos casos la "inmissio seminis".

Finalmente, es de subrayar que la tentativa en el ámbito de los delitos sexuales será admitida en su modalidad de tentativa inacabada246. En los delitos de mera actividad la tentativa acabada equivale a la consumación, al implicar la ejecución de todos los hechos que deberían haber producido el resultado objetivamente

En el ámbito de los delitos sexuales es posible admitir el...

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