Involución en el amparo constitucional español La muy reciente reforma del tribunal constitucional español, introducida por la ley 6/2007, de 24 de mayo de 2007

AutorJosé Luis Vázquez Sotelo
CargoCatedrático de Derecho Procesal UNIVERSIDAD DE BARCELONA
Páginas15-52

El presente trabajo se escribió para contribuir al Libro de Homenaje al eminente procesalista y constitucionalista mexicano Prof. Héctor Fix-Zamudio, en el que aparece publicado en el vol. VII, pp. 611-651 (La ciencia del Derecho procesal constitucional, México, UNAM, 2008).

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1. El Tribunal Constitucional español: de una etapa de esplendor a sucesivas etapas de crisis
  1. En la historia del Tribunal Constitucional español, que ha cumplido sus primeros 27 años desde que se promulgó su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, y desde que en 1980 se constituyó e inició su camino con su primera generación de Magistrados, cabe distinguir con mucha claridad una primera etapa de esplendor jurisprudencial. Una etapa áurea a la que han seguido otras de mediocridad y al final de evidente crisis. La crisis, que se viene arrastrando desde hace años, ha tenido su plasmación en las sucesivas reformas de la LO de 1979 y recientemente en la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, hasta ahora la última reforma. Al igual que la LO de 1979 se promulgó para larga duración, también la última reforma (que en realidad es una contrarreforma o reforma contraria al espíritu de la ley inicial) se dice que se promulga con vocación de solución definitiva, frente a las anteriores que se considera fueron "soluciones provisionales".

    Al iniciar su andadura el Tribunal Constitucional, los 12 primeros magistrados realizaron con su jurisprudencia una labor tan fecunda en ajustar a los principios y garantías de la Carta Magna las diversas instituciones y aspectos de todo nuestro ordenamiento jurídico (singularmente el procesal), que no se recuerda nada comparable en siglos de historia jurídica española. Ni la Constitución de Cádiz de 1812, de vigencia tan accidentada; ni la "gloriosa" Revolución de Septiembre de 1869, jurídicamente tan fecunda, que trajo la Unificación Page 16 de Fueros, organizo el Registro Civil y promulgó la primera Ley Orgánica del Poder Judicial (que pese a su "provisionalidad" estuvo en vigor más de un siglo) así como la primera Ley de Enjuiciamiento Criminal; ni la siguiente Restauración Monárquica; ni la Constitución de 1931 de la Segunda República, de tan corta y dramática existencia, han realizado una obra jurídica que se pueda parangonar con la fecunda labor que el Tribunal Constitucional realizó en pocos años, después de nacer con los arts. 159-165 de la Constitución de 1978 y de su puesta en marcha con la Ley Orgánica de 1979.

    Para los juristas fue emocionante ser testigos de cómo aquéllos postulados que defendíamos como "principios" que debían respetarse en todos los procesos, que enunciábamos mediante aforismos latinos y que había que bajar de una especie de "cielo de los conceptos" por medio del ius-naturalismo y del buen sentido (principios jurídico-naturales del proceso, les llamaba Guasp), pero a los cuales en la práctica judicial con frecuencia se les negaba todo valor normativo "por no estar proclamados en una ley de obligada observancia", de pronto cobraron vigencia absoluta y eran proclamados como garantías vinculantes al más alto nivel jurisprudencial, convirtiéndose en faros que ilumi naban la actuación judicial y de las partes en todo tipo de procesos.

    Un derecho fundamental de nuevo cuño -el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales la "tutela judicial efectiva", sin que se produzca indefensión, proclamado en el art. 24, 1- fue utilizado por la jurisprudencia constitucional como fecunda palanca movilizadora de infinidad de situaciones injustas que era necesario remover porque resultaban inconstitucionales1.

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, enunciado en el art. 24, 2, que constituyó toda una sorpresa para los primeros comentaristas de la Constitución, fue uno de los que primero obtuvieron vigencia procesal y social gracias Page 17 a la famosa Sentencia TC 31/1981, de 28 de julio de 1981,2 que lo reconoció a un acusado recurrente en amparo (con defensor "de oficio"), que había sido juzgado en poco más de una hora y condenado solo con fundamento en las declaraciones del atestado y de las diligencias suMaríales, las cuales el Ministerio Fiscal "daba por reproducidas" como prueba en el juicio, sin la menor contradicción y ante la complacencia de los Magistrados juzgadores. Esa sentencia se dictó en contra de la jurisprudencia que se venía observando y de muy autorizada opinión de la magistratura, plasmada en el voto particular formulado a la sentencia3. Muchos jueces no podían entender que la "apreciación en conciencia" o "íntima convicción" del Tribunal juzgador (según la fórmula del art. 741 de la LECrim.), más allá del fuero de su propia conciencia, pudiese ser sometida al control de un órgano extraño al juicio4. No importa que aquélla sentencia del TC contuviese varios importantes errores técnicos (muy pronto corregidos por la propia jurisprudencia)5. Lo fundamental y verdaderamente importante es que dio a aquél derecho fundamental "vigencia social" más allá de su proclamación semántica en la Constitución, de modo que lo que hasta entonces venia confundido y embebido dentro del repetido aforismo in dubio pro reo, pasó a convertirse en una coraza protectora de la inocencia inicial de todo ciudadano acusado y en "faro alumbrador del nuevo proceso penal", según la metáfora que por aquéllos años utilizó una sentencia de la Sala Segunda del TS. Un derecho fundamental que, en contra de lo que muchos temían, no impidió una justicia eficaz e incluso severa sino que, como bien se ha demostrado, a lo único que conduce es a juzgar mejor a los ciudadanos.

    Otro tanto puede decirse de todo lo que hoy se afirma como principios sabidos y guardados en la actuación de todos los Juzgados y Tribunales de Page 18 Justicia, muchos ya proclamados desde antiguo por la buena doctrina pero que la mala práctica había dejado inoperantes. El derecho al juez legal o natural, el derecho a ser oído y a la igualdad entre las partes, la exigencia de inmediación, de contradicción y de publicidad, la exigencia de motivación en toda sentencia y decisión judicial, el principio de congruencia y tantos otros enunciados doctrinalmente, pasaban a ser considerados como "garantías" exigibles en toda actuación procesal de los Juzgados y Tribunales y a poder ser exigidos y reclamados en las instancias judiciales y, finalmente, si era necesario, ante las Salas de Amparo del TC.

    La labor de la jurisprudencia constitucional de aquéllos años fue un enorme revulsivo de viejas y equivocadas concepciones que, en contra de lo que enseñaba la mejor doctrina, constituían la práctica judicial de cada día, al estar bendecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que incluso llegó en algún punto a aconsejarla y santificarla6. De pronto, aquélla práctica procesal inveterada y la jurisprudencia que la autorizaba quedó privada de legitimidad constitucional, al demostrarse incompatible con las exigencias procesales de la Constitución.

    La nueva luz penetró en los despachos profesionales y en las Salas de los Tribunales de Justicia con fuerza cegadora. Y para algunos fue emocionante comprobar que los principios que sabiamente había establecido hacía tantos años la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (comenzando por la incompatibilidad entre el juez que primero instruye y el que después juzga, derogado en nombre de la famosa economía procesal y del enjuiciamiento urgente por las reformas procesales7, alguna promulgada incluso después de la Constitución, Page 19 o la necesidad de someter a debate para revalidarla como prueba cualquier diligencia del atestado policial o del sumario) y tantos otros principios degradados o pervertidos en la práctica forense, eran sacados del "limbo de los conceptos" por las sentencias del Tribunal Constitucional que anulaba los procesos en los que se habían infringido tales principios e imponía su aplicación rigurosa como manifestación de los derechos fundamentales consagrados en el art. 24 de la Ley Fundamental. Algún día habrá que analizar con detalle y proclamar para la Historia la labor de la jurisprudencia constitucional de aquéllos primeros diez años, que no parece muy exagerado considerar como la labor de una nueva lucerna iuris, que es el calificativo que suele darse al trabajo de Irnerio cuando iba sacando a la luz sucesivamente las hermosas partituras de las instituciones del Derecho Romano sepultado por la barbarie.

    Se acabaron las citaciones y emplazamientos por edictos si previamente no se intenta buscar al interesado por los medios adecuados. Se acabó el formalismo paralizante. Todo eso fue sustituido por el nuevo derecho a la tutela judicial y a su efectividad sin indefensión y por los principios procesales convertidos en derechos fundamentales exigibles, tutelados al más alto nivel, que deben observarse en todo proceso judicial como garantías inviolables. Para los juristas españoles de la época, aquélla jurisprudencia fue como asistir al descubrimiento de un Nuevo Mundo en el ámbito del Derecho. La primera doctrina sobre las pruebas ilícitas; la legitimación no solo de las personas físicas y jurídicas sino también de los grupos sociales y tantas otras importantes novedades jurídicas que fueron surgiendo rápidamente en medio de los continuos cambios sociales, tuvieron su primer reconocimiento en la jurisprudencia constitucional.

    A diferencia de otros órganos creados por la Constitución, que no han alcanzado gran prestigio social8, el Tribunal Constitucional alcanzó rápidamente no solo gran autoridad institucional sino...

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