Comentario: Los investigadores postdoctorales que desarrollan su actividad en el extranjero: un limbo legal. A propósito de la STSJ de Madrid, de 19 de mayo de 2009.

AutorJosep Moreno Gené
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Lleida
Páginas193-207

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1. La laboralización de los investigadores postdoctorales

El colectivo de los investigadores postdoctorales, como su propio nombre indica, comprende a todos aquellos investigadores que tras finalizar su etapa de formación predoctoral, continúan su formación y su carrera investigadora, mediante su participación en actividades investigadoras desde el grado académico de doctor, especialmente en centros españoles y extranjeros de claro prestigio académico, en aras a completar y demostrar su capacidad investigadora. En esta dirección, la Recomendación de la Comisión sobre una Carta Europea para investigadores y un Código de Conducta para el reclutamiento de investigadores define a estos investigadores, que denomina como investigadores experimentados (experienced researchers) como aquellos que cuentan al menos con una experiencia de cuatro años de investigación (a tiempo completo o equivalente) desde la obtención de un título universitario que les dé acceso a los estudios doctorales en el país en que se obtuvo el título y a los investigadores en posesión de un título doctoral, independientemente del tiempo requerido para obtenerlo1.

Tradicionalmente, al igual que sucedía con los investigadores predoctorales, se había considerado que la actividad investigadora desarrollada por los investigadores postdoctorales no debía ser calificada como laboral, cubriéndose con carácter general esta fase de la carrera investigadora mediante el recurso a becas de investigación postdoctorales. De modo que tras la finalización exitosa de una beca de

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investigación predoctoral, con la consecuente obtención del título de doctor, al investigador no le quedaba más opción que solicitar alguna de las becas de investigación postdoctorales existentes, las cuales habían sido concebidas y diseñadas para dar continuidad a la carrera investigadora y a la formación de los investigadores, mediante su integración en la actividad investigadora desde el grado académico de doctor, especialmente en centros españoles y extranjeros de claro prestigio académico2.

Este tratamiento dispensado a los investigadores postdoctorales no parecía, sin embargo, una postura admisible, puesto que el ya de por sí dudoso criterio del predominio del elemento formativo frente al productivo de las becas de investigación que se utilizaba para justificar el carácter no laboral de la actividad investigadora desarrollada por los investigadores predoctorales, no podía mantenerse de ninguna manera tras la obtención del título de doctor, so pena de convertir cualquier actividad investigadora en una actividad no laboral, puesto que en cualquier actividad investigadora concurre un ineludible elemento de formación del investigador. Como consecuencia de estas reflexiones, aún sin un marco normativo que regulara a este colectivo, progresivamente se fueron limitando las convocatorias de becas de investigación postdoctorales en beneficio de la contratación laboral de los doctores recientes. Estas iniciativas, sin embargo, no supusieron la eliminación de las becas de investigación postdoctorales, sino que, por el contrario, las mismas siguieron convocándose, de modo que incluso muchas de las entidades que habían optado por la contratación de los investigadores en su fase postdoctoral, seguían manteniendo al mismo tiempo la convocatoria de becas de investigación postdoctorales.

En este panorama de absoluta desregulación del colectivo del personal investigador doctor, tuvo lugar la aprobación del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se establecía el Estatuto del Becario de Investigación (en adelante, EB), en el que por primera vez se abordaba con carácter general y de forma específica el régimen jurídico del colectivo de los becarios de investigación, entre los que se incluía de forma expresa a los becarios de investigación postdoctorales3. A tal efec-

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to cabe recordar que el ámbito de aplicación de esta norma se fijaba en su art. 1.2 en los siguientes términos: "a los efectos previstos en el apartado anterior, tienen la condición de becario de investigación aquellos titulados universitarios que sean beneficiarios de una beca concedida en virtud de programas inscritos en el registro a que se refiere el art. 5, para el desarrollo de actividades de formación y especialización científica o técnica. Estos titulados deberán estar en posesión del título de Doctor o haber obtenido el reconocimiento de su suficiencia investigadora".

Una vez constatada la aplicación del EB a los investigadores postdoctorales, no cabe duda que, frente al tradicional marco de indefinición de la figura de los becarios de investigación postdoctorales, esta norma supuso un indudable paso hacia adelante en su delimitación conceptual y en el establecimiento de su marco norma-tivo, representando al mismo tiempo un importante avance en el reconocimiento social de la actividad productiva desarrollada por este colectivo de investigadores. En esta dirección, la conceptuación de los becarios de investigación postdoctorales y el establecimiento de sus características esenciales, la fijación de los derechos y deberes tanto del becario de investigación postdoctoral como del organismo receptor del mismo y, fundamentalmente, la protección social dispensada a los mismos, supuso una indudable mejora cualitativa y cuantitativa en el tratamiento que históricamente habían recibido los becarios de investigación postdoctorales4.

Este nuevo marco jurídico de los becarios de investigación postdoctorales, sin embargo, no implicó un cambio en la naturaleza jurídica atribuida a este colectivo, no en vano, ya en el preámbulo del EB, se establecía de forma expresa y sin dejar lugar a dudas que los becarios de investigación, tanto los predoctorales como los postdoctorales, dada la finalidad formativa que se atribuía en dicha norma a las becas de investigación, no podían ser considerados trabajadores por cuenta ajena sujetos al Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral. En consecuencia, la actividad desarrollada por los becarios de investigación postdoctorales seguía siendo considerada a todos los efectos como una actividad extralaboral.

Pese a todos estos inconvenientes planteados por el tratamiento que el EB dispensaba a los becarios de investigación postdoctorales, el carácter extralaboral que el EB atribuyó a la actividad desarrollada por estos investigadores fue ratificado con posterioridad por sendas sentencias dictadas por la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005 y de 18 de noviembre de 2005, las cuales, pese a reconocer de forma expresa la posibilidad de que en ocasiones una beca y, en particular, una beca de investigación, pudiera encubrir

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una auténtica relación laboral, finalmente se inclinaron por considerar que a priori y en abstracto en las becas de investigación, incluidas las postdoctorales, predominaba la finalidad formativa, es decir, la finalidad de facilitar el estudio y formación del becario y no la finalidad productiva, consistente en la voluntad de la entidad concedente de la beca de incorporar a su patrimonio los resultados de la actividad desarrollada por el becario de investigación. A partir de estas premisas la conclusión no podía ser otra que considerar que los becarios de investigación, incluidos los postdoctorales, no podían ser considerados como trabajadores5.

Las graves insuficiencias del EB que se han anunciado suscitaron que desde foros muy diversos se abogara por la supresión o, en su caso, modificación de esta norma. Este proceso ha concluido, por el momento, con la aprobación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en formación (en adelante EPIF), que ha venido a sustituir definitivamente al EB, estableciendo un nuevo régimen jurídico básico del personal investigador en general y para el personal investigador doctor en particular6.

A pesar de que el personal investigador doctor no se encuentra incluido en el ámbito de aplicación del EPIF, esta norma ha procedido a declarar de forma expresa la naturaleza o el carácter laboral de la actividad desarrollada por este colectivo de investigadores, previéndose que los mismos deberán ser, en todo caso, contratados laboralmente. En esta dirección, la disposición adicional sexta del EPIF prevé de forma expresa que "las ayudas a la investigación dirigidas a aquellas personas que tengan el título de doctor deberán establecer la contratación de los beneficiarios de dichos programas por parte de las entidades a las que se adscriban, mediante la formalización de un contrato laboral de acuerdo con lo que establece el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo". A partir de esta disposición no cabe ninguna duda de que los investigadores posdoctorales de cualquier clase que sean beneficiarios de programas de ayudas dirigidos específicamente a este colectivo deberán ser contratados laboralmente, de modo que, aunque quedan excluidos del EPIF, los mismos quedan bajo el amparo y protección de la normativa laboral y de Seguri-

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dad Social7. La solución no podía ser otra, si se tiene en cuenta que el preámbulo del EPIF declaraba expresamente que "los elementos de la relación laboral están presentes cuando se trata de personal investigador doctor"8.

Asimismo, como consecuencia de la previsión de contratar a los investigadores doctores que recoge el EPIF, estos investigadores también se encuentran obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena [...

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