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Introito: dos leyes diversas, incluso opuestos, extraña convergencia
Autor | Cristóbal Molina Navarrete |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Jaén |
Páginas | 11-15 |
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La “función social de reparación” de los daños producidos por los “accidentes” puede configurarse normativamente de forma autónoma, incluso al margen de la “función social preventiva” de los mismos, o puede hacerse de forma ligada a ella. Los avatares del destino, o los caprichos de la historia, quisieron que, en 1995, dos Leyes aprobadas consecutivamente asumieran una y otra forma diferente, hasta opuesta, de relación entre la “reparación” y la “prevención” a través de la institución de la “responsabilidad indemnizatoria”. Para los accidentes de circulación, la Ley 30/1995, 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, apostó, a través de un novedoso sistema de valoración –“Baremo”– de los daños corporales, incorporado a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCSCVM), por una profunda “externalización social” de los costes de los accidentes de circulación vial, limitando intensamente el alcance de la reparación de los daños. De este modo, en un contexto de una fuerte siniestralidad vial, se favorecía la contención de las primas de seguro –razón de mercado– a consta de dejar de resarcir una gran parte de los perjuicios totales de las víctimas –razón de la persona víctima–, con el consiguiente sacrificio del “más débil” respecto del “más fuerte”.
En un ámbito, externa e internamente muy diferente, el de los accidentes de trabajo –y de las enfermedades profesionales–, también en un contexto socio-económico de fortísima siniestralidad, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales –LPRL–, optó, como auténtica cláusula de cierre del novedoso sistema de acción preventiva, por una superior “internalización” de los costes de tales accidentes en caso de incumplimiento de la diligencia preventiva, que la LPRL extremaba (arts. 14 y 15 LPRL). Aunque ni técnicamente se estructuró de forma adecuada, como pone de relieve la estricta continuidad de las vías de reparación reflejada en el confuso art. 42 LPRL, ni en la práctica fue exitoso, el “plan de la Ley” era inequívoco en tal sentido de asociar de forma estrecha la responsabilidad, no sólo, pero también la indemnizatoria, con la prevención de riesgos profesionales. En última instancia, este enfoque de internalización se revea el más
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coherente con el de los costes de prevención como “inversión productiva”, no mero “gasto social”1.
No es lugar para analizar las diferentes vicisitudes normativas y prácticas de una y otra, manteniéndose netamente diferenciadas durante buena parte de su historia. Pero sí resulta de interés poner de relieve una marcada diferencia en el cumplimiento de sus objetivos.
La primera, auténtico “hito jurídico” en el “Derecho Civil de Daños”, durante mucho tiempo singularidad española –si en todas las experiencias europeas se conocía el recurso...
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