Introducción: El gobierno. Misión de un Órgano Constitucional

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas19-26

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Al abordar el comentario sistemático de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, parece conveniente asumir, con carácter previo a la exégesis de sus preceptos, lo que en una democracia parlamentaria puede considerarse razón de ser de la misión de gobernar. Porque sólo entendiendo esa razón de ser puede pasarse al análisis del Gobierno como función y al detalle de su estructura y funcionamiento.

Escribe ORTEGA en su ensayo sobre la Misión de la Universidad (1930), que «Una institución no puede constituirse en buenos usos si no se ha acertado con todo rigor al determinar su misión. Una institución es una máquina, y toda su estructura y funcionamiento han de ir prefijados por el servicio que de ella se espera».

Este mismo concepto finalista es compartido por la doctrina clásica, así SANTI ROMANO, que caracteriza a toda institución por la permanencia de los fines a que sirve.

La Constitución Española, en su Título IV («Del Gobierno y de la Administración»), configura al Gobierno bajo el paradi gma institucional que resulta del cumplimiento de dos fines fundamentales:

  1. La garantía del interés general.

  2. El mantenimiento de la confianza parlamentaria que le sustenta y sirve de apoyo.

    1. En cuanto a la garantía del interés general, verdadera savia jurídicopolítica en la actuación del Gobierno, proveedor natural de bienes colectivos dentro del marco jurídico del Estado social y democrático de Derecho que la Norma fundamental configura (art. 1.1), entendemos que constituye el auténtico hilo conductor que define la legitimidad de ejercicio de la conducta de aquél.

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      Es cierta la observación psicológica de MONTESQUIEU, evocada por GARRIDO FALLA («El Gobierno y su Presidente» en la obra colectiva La Constitución Española de 1978. 20 Años de Democracia. Congreso de los Diputados/Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid 1998), al advertir que «quien tiene el poder tiende a abusar de él».

      Esa tendencia «natural» de todo poder obliga, a mi juicio, a plantearse la conveniencia de la racionalización de su marco institucional. En consecuencia, al parlamentarismo racionalizado que abanderó en el primer tercio del pasado siglo MIRKINE-GUETZEVICH (Modernas tendencias del Derecho constitucional, Madrid, Reus. 1934), y que condujo, más que a la estabilidad, a la exacerbación del poder ejecutivo, debería sumarse, en busca del equilibrio perdido, un «gubernamentalismo racionalizado», valga la expresión, que permita a los Parlamentos salir del «dique seco» al que les ha reducido la cultura tecnocrática todavía imperante.

      Además de esa razón histórico-doctrinal, el alcance transcendental del principio del interés general se asienta en las siguientes reglas constitucionales:

      1. La función directiva del Gobierno en relación con la Administración (art. 97) exige el reconocimiento de «los intereses generales» a los que ésta sirve (art. 103.1). Sin duda esa expresión sería más adecuada en singular, porque no cabe, por definición, la concurrencia de distintos intereses generales.

      2. La vinculación de la soberanía nacional al pueblo español como único sujeto soberano (art. 1.2), así como la indisoluble unidad de la nación española (art. 2), presuponen la existencia de un interés general, único fundamento de la legitimidad de toda acción de Gobierno.

        Se instituye así una doctrina, connatural al ejercicio del poder, que cabría denominar utilitarismo público, fundado en la distinción entre interés general e intereses particulares, en cuanto que aquél es cualitativamente distinto de la suma de éstos.

      3. La intervención del Gobierno en la vida económica sólo puede justificarse por «exigencias de la economía general» (art. 38), lo que también se traduce en la subordinación de toda la riqueza del país «al interés general» (art. 128.1), o en la planificación «de la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas» (art. 131.1). Esa vinculación de la actividad económica al principio del interés general nos sitúa en el contexto doctrinal del concepto de «constitución económica» (vid. «La constitution economique de la France» de Hugues RABAULT, en la Revue française de Droit constitutionnel, n.º 44, 2000). Este concepto tiene especial valor en Estados políticamente descentralizados como es el español, que al excluir una administración centralizada de la economía presuponen una convergencia, del Estado y las Comunidades Autónomas, en defensa del principio del interés

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        general, que no es más que la consecuencia de la igualdad de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, cualquiera que sea el lugar de su residencia. El interés general, consecuencia material del principio de lealtad constitucional, es un elemento sustantivamente integrador o armonizador de los intereses territoriales particulares1.

        Esa es también la función última de la commerce clause, garante de la unidad de mercado en el ordenamiento federal de los Estados Unidos de América, verdadero contrapeso del criterio liberal que se consagra en la enmienda...

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