Introducción

AutorFernando Gascón Inchausti
Páginas9-18

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1. La Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, de reforma del Código Penal, ha introducido en nuestro ordenamiento un novedoso régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas cuyas bases se encuentran en el art. 31 bis CP. Desde su entrada en vigor no puede ya decirse, como venía siendo habitual, que societas delinquere non potest: al contrario, las personas jurídicas podrán ser autoras de delitos y, en consecuencia, en los términos de los arts. 33.7 y 66 bis CP, se les podrán imponer verdaderas penas. Se ha traspasado, pues, el umbral de las meras sanciones administrativas —habituales para las personas jurídicas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador—, así como el de las «consecuencias accesorias», categoría equívoca que, en la versión anterior del art. 129 CP, permitía la imposición de sanciones a personas jurídicas como efecto reflejo de la condena penal de ciertas personas físicas.

Además de sus obvias implicaciones en el plano penal sustantivo1, la opción del legislador español de dar carta de naturaleza a la responsabilidad penal de las personas jurídicas tiene claras repercusiones procesales: dado que la pena sólo puede imponerse por un tribunal imparcial al término de un proceso tramitado conforme a la ley (art. 1 LECrim.), es evidente que las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo del proceso penal, de modo que puede haber empresas y asociaciones imputadas —de hecho, ya las hay—2, acusadas

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y, en su caso, condenadas penalmente. Parece innegable que la revolución no es, por tanto, sólo sustantiva, sino también procesal. A diferencia del proceso civil o del proceso laboral, que desde siempre han tenido que enfrentarse con las exigencias derivadas de la eventual condición de parte de una persona jurídica, nuestro ordenamiento había asumido hasta ahora con comodidad que el sujeto pasivo del objeto penal del proceso penal era siempre una persona física: se partía de esa premisa a la hora de regular el status procesal del imputado y del acusado, así como los aspectos más variados del proceso, desde la rebeldía y la extradición, hasta la regulación de ciertas diligencias de investigación —como la rueda de reconocimiento y la obtención de perfiles de ADN—, pasando por la conformidad con la acusación como forma de terminación del proceso.

En muchos aspectos, como puede fácilmente intuirse, la presencia de una persona jurídica como sujeto pasivo del proceso penal obliga a realizar actuaciones que hasta ahora no eran propias de un proceso penal, así como a realizar ciertas actuaciones de forma diversa respecto de las personas jurídicas, y ello, entre otras razones, porque son muchas las decisiones que dependen de actos personales del sujeto pasivo del proceso y, para poder tomarlas con acierto, es preciso adaptar el procedimiento a la forma de actuar propia de las personas jurídicas. En efecto, las personas jurídicas no dejan de ser ficciones que permiten instrumentar en el tráfico jurídico la actuación de personas físicas o de masas patrimoniales autónomas, de modo que su «voluntad» o sus «actos» no se pueden definir del mismo modo que cuando se trata de personas jurídicas. Así, por ejemplo, no pueden ser iguales los parámetros para verificar si el registro en un domicilio es válidamente consentido por una persona física o por una persona jurídica (art. 551 LECrim.), o si la conformidad con la acusación más grave «ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias» (art. 787.2 LECrim.).

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En todo caso, es preciso insistir en que lo realmente novedoso es la presencia de la persona jurídica como sujeto pasivo del objeto penal del proceso penal, pero no la presencia en sí de personas jurídicas como partes en un proceso penal; como es bien sabido, respecto del objeto penal del proceso las personas jurídicas pueden ostentar también la condición de parte acusadora —bajo la fórmula de la acusación particular o de la acusación popular, según los casos—, y respecto de la acción civil ex delicto las personas jurídicas, tanto privadas como públicas, pueden ser tanto sujetos activos —actores civiles— como sujetos pasivos —responsables civiles—, situación esta última que se produce con mucha frecuencia por mor de lo dispuesto en los arts. 117, 120 y 121 CP.

Por eso, a la hora de interpretar las nuevas reglas legales, así como en aquellos ámbitos que no han sido expresamente regulados, será posible servirse de algunas de las normas o reglas que venían disciplinando la actuación en el proceso penal de personas jurídicas —como acusadoras o como sujetos pasivos del objeto civil del proceso penal—, en la medida en que no guarden conexión directa con el ejercicio de derechos y facultades ligados a su condición como sujetos pasivos del objeto penal. En relación con diversos aspectos, por tanto, podrá aprovecharse la forma de hacer las cosas que se ha venido siguiendo hasta ahora en nuestros procesos penales.

2. En otros países, la introducción de un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas (o, en función del modelo, de responsabilidad administrativa de la persona jurídica por la comisión de delitos por parte de ciertas personas físicas) ha ido acompañada de la creación de normas proce-sales nuevas, más o menos detalladas y variadas en sus ámbitos, pero que en todo caso son las que los diversos legisladores han considerado necesarias para hacer posible la aplicación práctica —es decir, a través de un proceso judicial con todas las garantías— del régimen sustantivo. Por eso, a lo largo de las páginas que siguen el análisis de la legislación española se complementará, en algunos aspectos, con la situación existente en algunos países de nuestro entorno jurídico.

3. En materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas resulta incuestionable la influencia del modelo estadounidense, y así parece estar demostrándolo la praxis profesional en materia de «programas de cumplimiento penal»

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que se ha generado en nuestro país tras la entrada en vigor de la reforma penal.

En Estados Unidos el régimen sustantivo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se ha fraguado sobre la base de una combinación entre normas legales y doctrina jurisprudencial. Desde el siglo XIX se fueron aprobando, tanto a nivel federal como estatal, normas que contemplaban la imposición de sanciones penales a personas jurídicas. Dos ejemplos claros en materia antitrust fueron el Sherman Act de 1890 y el Elkins Act de 1903, que prohibían ciertos descuentos a clientes para determinadas compañías ferroviarias. La impugnación de una condena impuesta sobre la base del Elkins Act dio lugar en 1909 al leading case en la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal, el asunto New York Central R. Co. v. United States3. En su sentencia, el Tribunal Supremo consideró compatible con la Constitución federal el modelo vicarial de responsabilidad penal de personas jurídicas que se había venido extendiendo en la praxis jurisprudencial desde media-dos del siglo XIX —denominada con frecuencia con el brocardo respondeat superior—, que a su vez había sido el fruto de un traspaso...

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