La instalación de infraestructuras de Telecomunicaciones en los parajes y espacios naturales de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su impacto ambiental

CargoMagistrado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Diplomado de Ingeniería de Telecomunicaciones

I.INTRODUCCION

El auge de las comunicaciones ha conllevado indudables ventajas para la sociedad andaluza,enlazando zonas aisladas y contribuyendo a su desarrollo económico,teniendo las infraestructuras necesarias para su implantación una notable incidencia sobre el Patrimonio Natural de Andalucía.Ello ha hecho necesario intentar armonizar tales infraestructuras y la protección al medio ambiente,de acuerdo con los principios de un desarrollo sostenible.

Es evidente la importancia que en el momento actual tiene en nuestra Comunidad Autónoma el estudio de la problemática que subyace en torno a los requisitos exigidos para la ubicación de las infraestructuras de telecomunicaciones en lugares especialmente protegidos,y,en particular,al impacto medioambiental que pueden ocasionar.La normativa básica andaluza en esta materia la constituyen la Ley del Parlamento andaluz 2/1989 de 18 de julio sobre espacios naturales protegidos,la Ley 2/1992 de 15 de junio sobre montes públicos,la Ley 7/1994 de 18 de mayo de Protección Ambiental y el Decreto 292/1995 de 12 de diciembre,en lo que se refiere al medio ambiente,así como el Decreto 201/2001 de 11 de septiembre en lo que atañe a las autorizaciones para la instalación,modificación o reforma de las infraestructuras de telecomunicaciones en espacios naturales,debiendo tenerse presente,además,que las Leyes del Estado en materia de montes y de conservación de la naturaleza tienen el valor de derecho supletorio respecto a lo establecido en la normativa autonómica,en las materias no reguladas en la misma o en aquellas disposiciones que puedan servirles de complemento,lo que es una consecuencia de la reserva de Ley del art.149.1.23 de la Constitución Española a favor del Estado sobre protección del medio ambiente y de las facultades establecidas en los arts.13.7 y 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

II.LAS INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES

La normativa de referencia parece confundir el concepto de infraestructura de telecomunicaciones con el de las instalaciones,edificios o centros en los que se ubican aquellas,y,así,vemos cómo en el art.2 del Decreto 201/2001 se dice que tendrán la consideración de infraestructuras de telecomunicaciones "los centros de conmutación y control,las bases transmisoras y receptoras y cualesquiera otras instalaciones principales o secundarias destinadas a la prestación del servicio de telecomunicaciones".Se trata,sin embargo,de términos que es preciso diferenciar para entender el alcance de las exigencias técnicas.Como ya apuntábamos en un trabajo anterior,podemos conceptuar a las infraes-tructu-ras de telecomunicaciones como el conjunto de elementos,materiales,instrumentos y aparatos que ya existan o se instalen para cumplir,como mínimo,las siguientes funcio-nes:a)La captación y la adaptación de las señales de radiodi-fusión sonora y televisión terrenal,y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales de un edificio,y la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión.b)Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable,permitiendo la conexión de las distintas viviendas o locales de un edificio a las redes de los operadores habilitados.c)La infraestructura que,no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas,haya sido adaptada para cumplirlas.Se trata,pues,no de los lugares o edificios que contienen las infraestructuras,sino sólo del conjunto de elementos que integran el soporte físico que sirve para captar las actividades propias de los diferentes servicios de telecomunicaciones y su distri-bución dentro de un espacio físicamente delimitado.

Hay que precisar,no obstante,que la normativa técnica reglada existente en la actualidad en nuestro país en materia de instalación de infraestructuras de telecomunica-ciones no es unitaria.No es extensiva a cualquier tipo de edificio,inmue-ble o construcción,sino que,por disposición expresa del art.2 del RDL 1/1998,la normativa referida a las instalaciones que hayan de realizarse dentro de espacios físicos delimitados sólo es aplicable,en principio,a los edificios,de uso residencial o no,sean o no de nueva construcción,que estén acogidos,o deban acogerse,al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960,de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal,modificada por Ley 8/1999 de 6 de abril.Nos encontramos aquí,pues,con una primera particulari-dad,cual es la de que el ámbito de aplicación de las normas técnico-jurídicas sobre esta materia está diseñado en fun-ción,no del espacio en el que se ubican los edificios e instalaciones -urbano,rústico,público,privado,natural o protegido- ni,dentro del mismo,del tipo estructural del edificio -vivienda unifamiliar,bloque de viviendas,aisladas o agrupadas-,sino exclusivamente en razón del régimen de comunidad al que estén sometidas las viviendas en las que se realiza la instalación,siendo aplicable,en principio,tal normativa técnica sólo si estamos en presencia de un edificio en régimen de propiedad horizontal o de copropiedad del art.396 del Código Civil e inaplicable en caso contra-rio.Ello conlleva a que en los demás edificios,así como en las instalaciones autónomas o aisladas que no se ubican en inmuebles strictu sensu,haya de aplicarse una reglamentación técnica diferente.

El mismo confusionismo existente entre infraestructura y edificio o instalación que alberga a aquella es el que crea la incertidumbre acerca de si lo que pretende proteger la legislación andaluza sobre espacios naturales es sólo la desmesurada e incontralada construcción de instalaciones principales o secundarias destinadas a la prestación del servicio de telecomunicaciones -impacto urbanístico y paisajístico-,o si realmente se trata de evitar el daño que en el medio ambiente puedan provocar las ondas y emisiones radioléctricas,los ruidos y las vibraciones en aquellos lugares.Razones de lógica y de coherencia interpretativa,que no de clarificación legal,obligan a extender la finalidad protectora y los controles para la instalación de las infraestructuras a unos y otras.

III.ESPACIOS Y PARAJES NATURALES A LOS QUE PUEDEN AFECTAR LAS INSTALACIONES

La normativa que protege los espacios naturales de la Comunidad autónoma andaluza frente a la instalación de determinadas infraestructuras de telecomunicaciones no se extiende a cualquier espacio o paraje,público o privado,por muy histórico,paisajístico o merecedor de salvaguarda que pudiera resultar,sino que delimita su ámbito a determinadas zonas específicamente catalogadas.

En función de los bienes y valores a proteger,la Ley estatal 4/1989 de 27 de marzo,de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,establece la siguiente clasificación de espacios naturales protegidos:a)Parques.Son áreas naturales,poco transformadas por la explotación u ocupación humana que,en razón a la belleza de sus paisajes,la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora,de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas,poseen unos valores ecológicos,estéticos,educativos y científicos.b)Reservas Naturales.Son espacios naturales cuya creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas,comunidades o elementos biológicos que por su rareza,fragilidad,importancia o singularidad merecen una valoración especial.c)Monumentos Naturales.Son espacios o elementos de la naturaleza constituídos básicamente por formaciones de notoria singularidad,rareza o belleza,con una singularidad o espaciales valores científicos,culturales o paisajísticos.d)Paisajes Protegidos.Son lugares concretos del medio natural con valores estéticos y culturales especiales.

Además de estas figuras,extensivas a la Comunidad andaluza,la Ley 2/1989 de 18 de julio del Parlamento Andaluz por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección,regula las siguientes zonas específicas de protección:a)Parajes Naturales,que son aquellos espacios que se declaren como tales por la Ley del Parlamento Andaluz,en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores,y con la finalidad de atender a la conservación de su flora,fauna,constitución geomorfológica,especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.b)Parques Periurbanoses,es decir,los espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano,hayan sido o no creados por el hombre,que sean declarados como tales con el fín de adecuar su utilización a las necesidades recreativas de las poblaciones en función de las cuales se declara.c)Reservas Naturales Concertadas,que son predios que,sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal,merezcan una singular protección,cuando sus propietarios insten de la Administración ambiental la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado.

Por último,la Ley 2/1992 de 15 de junio "Forestal de Andalucía" incluye asimismo dentro de su ámbito de protección a los montes o terrenos forestales,que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas,arbustivas,de matorral,o herbáceas,de origen natural o procedente de siembra o plantación,que cumplen funciones ecológicas,protectoras,de producción,paisajísticas o recreativas.Se entenderán,igualmente,incluídos dentro del concepto legal de montes,los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que,aún no reuniendo los requisitos señalados anteriormente,queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal.No tendrán,en cambio,la consideración legal de terrenos forestales:a)Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas.b)Los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar.c)Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales.Hay que destacar que,según el art.1 del Decreto 201/2001,las autorizaciones administrativas sólo se exigen para instalaciones en montes públicos -en el sentido amplio del término-,lo que deja fuera de este ámbito de protección a los demás montes y terrenos forestales privados.

Sólo a la pretendida instalación de una infraestructura de telecomunicaciones en estas zonas les serán de aplicación las limitaciones,restricciones y exigencias que seguidamente analizaremos.Ello significa que,no tratándose de espacios naturales protegidos ni de instalaciones contenidas en edificaciones en régimen de propiedad horizontal o copropiedad civil,existe un importante vacío legal en relación a su control técnico-ámbiental cuando pretendan ubicarse en otros terrenos privados o en terrenos públicos no especialmente incluídos entre los reseñados,vacío que es el que ha permitido que proliferen de forma desmesurada e incontrolada en lugares que,sin estar especialmente protegidos,colindan con otros que sí lo están,o que,aún no colindando,ocasionan un impacto urbanístico y paisajistico de gran magnitud,instalaciones que en su mayoría sólo se construyen con licencia de obra municipal y autorización del propietario del terreno,al margen de otras exigencias técnicas y administrativas.

IV.EL PROYECTO TECNICO.EXIGENCIAS Y REQUISITOS DE LAS INSTALACIONES

Hay que precisar que las exigencias de carácter técnico que deben imponerse para la instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en estos espacios protegidos afectan a tres aspectos,y que todos los elementos técnicos de la instalación,modificación o reforma de las infraestructuras han de constar reflejados en un Proyecto que es imprescindible para que se conceda la oportuna autorización administrativa para la instalación,Proyecto que deberá estar firmado por un técnico titulado competente en materia de telecomunicaciones,quien,en su caso,actuará en coordinación con el autor del proyecto de edificación.

El análisis de esta cuestión aparece,pues,indisolublemente unido a las exigencias del contenido del Proyecto técnico,que ha de reflejar todos los aspectos y requisitos que se precisan para que se pueda autorizar la instalación de la infraestructura,por lo que,a efectos de síntesis y para una visión más práctica,vamos a examinar tales exigencias en función de dicho Proyecto.

  1. Exigencias relativas a la construcción de los edificios en los que se ubican las infraestructuras.Tanto si el soporte de la infraestructura es un edificio propiamente dicho como si se trata de una estructura aislada sin edificación anexa,el Proyecto ha de contener un primer apartado de exigencias de índole urbanístico,y su contenido dependerá en cada caso de lo que al efecto se disponga en los correspondientes Planes Generales de Ordenación Urbana y en las Ordenanzas municipales existentes en la zona en la que se pretende edificar.Debe tenerse presente,además:a)Que,según el art.4 del Decreto 279/1999,por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios,a la construcción de la obra civil que soporte las infraestructuras comunes le será de aplicación la normativa técnica que se relaciona en el Anexo IV de dicho Decreto cuando no exista ninguna otra norma técnica básica de edificación aplicable.b)Que los terrenos de los espacios naturales anteriormente mencionados y los de los montes de dominio público quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de especial protección (arts.15 de la Ley 2/1989 y 27 de la Ley 2/1992),por lo que habrá que tener en cuenta las normas de edificabilidad que las respectivas Ordenanzas y Planes permitan en esa clase de suelo.

  2. Exigencias que se refieren a los elementos técnico- materiales que componen las infraestructuras.

    Los requisitos exigibles tienen aquí por objeto garantizar que las redes de telecomunicaciones instaladas en los terrenos protegidos cumplan con determinadas normas técnicas,centrándose,pues,el contenido de este apartado del Proyecto,en cada uno de los elementos que compo-nen la instalación y en regular,definir y controlar la calidad técnica de las redes y sistemas.

    Hay que entender que será de aplicación analógica,por no existir ninguna otra norma específica en relación con estas infraestructuras por razón de ubicarse en espacios protegidos,lo que disponen la Orden de 26 de octubre de 1999 por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios,aprobado por el Real Decreto 279/1999 de 22 de febrero,y éste citado Real Decreto,desarrollo a su vez del Real Decreto-ley 1/1998 de 27 de febrero,si bien ello sólo en aquellos excepcionales casos -excepcionales por razón de los lugares y de su calificación como suelo no urbanizable- en los que la instalación vaya incorporada a un edificio en régimen de propiedad horizontal o de copropiedad del art.396 del Código Civil,no cuando se trate de otro tipo de edificaciones o de estructuras -de componente predominantemente metálico- construídas al margen de edificaciones,como pueden ser las antenas individuales aisladas,por lo que en la realidad nos encontramos con una reglamentación técnica diversificada en función,no del entorno a proteger,sino de la edificación y del tipo de soporte material de la instalación.En este segundo caso,habrá que atenerse a la compleja normativa de carácter general que existe sobre esta materia y que reseñamos seguidamente.

    Y es que,aunque la Ley 11/1998 de 24 de abril,General de Telecomunicaciones,ha derogado la práctica totalidad de la Ley 31/1987 de 18 de diciembre,de Ordenación de las Telecomunicaciones,permite que la normativa de desarrollo de ésta,y,en concreto,la dictada al amparo de su art.29,permanezca transitoriamente en vigor hasta que se aprueben las normas de desarrollo de la Ley.Así,el Real Decreto 1787/1996 de 19 de julio aprueba el Reglamento que establece el procedimiento de certificación para los equipos a los que se refiere el citado art.29 y traspone también la Directiva 91/263/CEE del Consejo de la Unión Europea;la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones (BOE 145/1999 de 18 de junio),por la que se publican las referencias a las normas UNE-TBR 6/2.ª edición y UNE-TBR 10/2.ª edición,contenidas en las reglamentaciones técnicas comunes CTR 6,para los requisitos generales de conexión de terminales,y CTR 10,para los requisitos de las aplicaciones de telefonía,del Sistema de Telecomunicaciones Digitales sin Cordón Mejoradas,tiene por objeto poner en vigor la reglamentación técnica común CTR-6 adoptada por la Comisión Europea en su Decisión 97/523/CE,de 9 de julio de 1997,relativa a una reglamentación técnica común para los requisitos generales de conexión de terminales del Sistema de Telecomunicaciones Digitales sin Cordón Mejoradas,y también poner en vigor la reglamentación técnica común CTR-10 adoptada por la Comisión Europea en su Decisión 97/524/CE de 9 de julio de 1997,relativa a una reglamentación técnica común para los requisitos de las aplicaciones de telefonía del Sistema de Telecomunicaciones Digitales sin Cordón Mejoradas;el Real Decreto estatal 1486/1994 de 1 de julio,por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicación de Valor Añadido de Telefonía Móvil Automática;la Orden del Ministerior de Fomento de 27 de enero de 1999 por la que se publican las referencias a las normas UNE-TBR-15 y UNE-TBR-17,contenidas en las reglamentaciones técnicas comunes CTR-15 y CTR-17 para equipos terminales de telecomunicación destinados a conectarse a líneas analógicas arrendadas de 2 y 4 hilos;la Resolución de 10 de octubre de 1999,de la Secretaría General de Comunicaciones,por la que se publica la referencia a la norma UNE-TBR 32,equivalente a la contenida en la reglamentación técnica común CTR-32,relativa a los requisitos de las aplicaciones de telefonía relativos a las estaciones móviles destinadas a ser utilizadas con redes públicas de telecomunicaciones digitales celulares de fase II que trabajen en la banda DCS 1800;la Orden de 30 de diciembre de 1998 por la que se amplía la demarcación territorial de Andalucía IV constituída para la prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable y se modifican las concesiones otorgadas en la misma;la Ley 42/1995 de 22 de diciembre,de las Telecomunicaciones por Cable,en lo relativo al servicio de difusión de televisión,único extremo que queda en vigor tras la publicación de la Ley General de Telecomunicaciones:el Real Decreto 2066/1996 de 13 de septiembre,que aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable;la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 12 de febrero de 1998,relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite;la Ley estatal 17/1997 de 3 de mayo,por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CEE de 24 de octubre sobre el uso de Normas para la Transmisión de Señales de Televisión y se aprueban Medidas adicionales para la Liberalización del Sector;la Decisión 89/337/CEE;la Decisión 93/424/CEE;y el Real Decreto 136/1997 de 31 de enero,por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite.Estamos,pues,en presencia de todo un complejo entramado de normas que no hacen más que dispersar y dificultar el control técnico de las instalaciones.

    El Proyecto técnico deberá incluir en este apartado,en cualquier caso,referencias concretas al cumplimiento de la legalidad vigente en las siguientes materias:Seguridad e higiene en el trabajo en la ejecución del proyecto;Seguridad eléctrica,compatibilidad electromagnética y especificaciones técnicas que,con carácter obligatorio,deben cumplir los equipos que conformen las infraestructuras objeto del proyecto;y normas de seguridad que deben cumplir el resto de materiales que vayan a ser utilizados en la instalación.

    La instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones en los parques,parajes naturales y montes públicos andaluces requiere no sólo la autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente sino la obtención de las autorizaciones pertinentes de otros organismos oficiales en el ejercicio de sus competencias,lo que significa que será necesario que el Proyecto técnico pase también por la aprobación de la Delegación provincial de Industria,y,en caso de que la instalación afectase a un área arqueológica o de protección cultural catalogada,de la Delegación provincial de Cultura.

  3. El estudio sobre el impacto medioambiental de las infraestructuras que se pretenden instalar.Es ésta la exigencia más relevante a tener en cuenta en la materia que nos ocupa,y donde surgen las dudas más importantes.

    La instalación,modificación o reforma -pues a los tres aspectos afecta la normativa- de infraestructuras de telecomunicaciones en los lugares anteriormente enumerados requiere autorización previa del Delegado de la Consejería de Medio Ambiente del lugar donde radique la instalación,con independencia de la obtención de las demás autorizaciones pertinentes.El Proyecto técnico no podrá ser aprobado sin la previa declaración de que no implica impacto ambiental,entendiéndose por Evaluación de Impacto Ambiental el proceso de recogida de información,análisis y predicción destinado a anticipar,corregir y prevenir los posibles efectos que una actuación de las enumeradas en el anexo Primero de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental puede tener sobre el medio ambiente.Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente,adscrita a la Consejería de Medio Ambiente,la competencia para tramitar y resolver el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, competencia que quedará atribuída a los Delegados Provinciales cuando se trate de actuaciones que exclusivamente afecten a su ámbito territorial o al Director General de Protección Ambiental cuando afecten o dos o más provincias.La Declaración de Impacto Ambiental es el pronunciamiento del órgano ambiental que determinará,a los solos efectos ambientales,la conveniencia o no de realizar el plan,programa o proyecto y,en su caso,fijará las condiciones en que debe realizarse en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

    En el ámbito de sus competencias medioambientales,corresponderá a los Ayuntamientos encargados de otorgar las correspondientes licencias formular la resolución de Calificación Ambiental.La Calificacón Ambiental se integra en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente licencia municipal.En ningún caso podrá otorgarse licencia municipal para el ejercicio de actividades o realización de obras que hayan sido calificadas desfavorablemente.La puesta en marcha de las actuaciones para las cuales se haya solicitado licencia sometida a Calificación Ambiental se realizará una vez que por el técnico director del Proyecto se certifique que se ha llevado a cabo el cumplimiento estricto de las medidas de corrección medioambiental incorporadas a la licencia municipal.

    La cuestión previa a dilucidar para determinar las exigencias técnicas concretas de carácter medioambiental de las infraestructuras de telecomunicaciones en estos lugares responde a la siguiente pregunta:¿Qué se intenta realmente proteger en estos parajes? Del análisis de las diferentes disposiciones normativas podemos resumir los objetivos de la protección en los siguientes puntos:a)Evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior;b)Salvaguardar los recursos naturales,los ecosistemas y los valores sociales y ecológicosc)Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés singular desde el punto de vista científico,cultural,educativo,estético,paisajístico y recreativo;d)Contribuir a la supervivencia de comunidades o especies necesitadas de protección;e)Compatibilizar la protección y conservación de los recursos naturales y el desarrollo socioeconómico y de generación de empleo;f)Rehabilitar la vivienda rural y conservar el Patrimonio arquitectónico;g)Estimular las iniciativas culturales,científicas,pedagógicas y recreativas autóctonas;h)Impedir la alteración de los elementos y la dinámica de los sistemas naturales;h)Proteger y conservar la cubierta vegetal y el suelo,evitando su erosión;i)Restaurar los ecosistemas forestales degradados;j)Propiciar la adecuada asignación de usos del suelo y la utilización racional de los recursos naturales renovables;k)Garantizar la integración del uso social,productivo y recreativo de los terrenos forestales;l)Regular las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos,poblaciones,canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas;ll)Proteger las masas arbóreas de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.

    No se crea,sin embargo,a la vista de tan amplio abanico proteccionista,que la normativa va encaminada a impedir la instalación de cualquier tipo de infraestructuras de telecomunicaciones,sino que uno de sus objetivos es precisamente el de crear infraestructuras de toda índole y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados (art.9 de la Ley 2/1989 de Andalucía),bien que ello haya de ser compaginado en cada caso.

    El Decreto 201/2001 del Parlamento andaluz regula,aunque de forma muy genérica e incompleta,las condiciones técnicas exigidas para que se concedan las autorizaciones de instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones,autorizaciones encaminadas a salvaguardar en los parajes naturales los indicados objetivos de protección.

    La norma establece que será necesario:a)La adecuación ambiental plena de las infraestructuras de telecomunicaciones.b)La protección de la avifauna.c)La adecuación paisajística de las infraestructuras.d)La restauración del espacio natural afectado (art.1).Nada se dice,en cambio,acerca de en qué consiste en particular cada una de tales exigencias,dejando un vacío normativo que,si bien en parte puede ser llenado por otras normas complementarias,en gran medida queda al arbitrio de la Administración,lo que puede resultar contraproducente en muchos casos al depender de criterios políticos,ambientales o incluso de intereses particulares.Vamos a intentar concretar,tomando como base las dispersas disposiciones legales,cuál ha de ser el contenido específico de cada uno de los aspectos que deben exigirse para la autorización,el control de ejecución y el mantenimiento de estas infraestructuras en relación con el impacto medioambiental,no perdiendo de vista que el fín prioritario de toda la normativa es,en este aspecto,el de asegurar la compatibilidad entre el desarrollo de las telecomunicaciones y la protección del Patrimonio natural de Andalucía.Se trata,en suma,de que las infraestructuras de telecomunicaciones no ocasionen en estos espacios naturales un daño que luego sea difícil o imposible de reparar.

    El art.3 del Decreto 201/2001 nos dá algunas pautas sobre el contenido de este apartado del Proyecto,pero lo hace de forma tangencial al señalar los criterios técnicos de valoración de las solicitudes de autorización,y,sobre todo,lo hace de una forma sumamente genérica e inconcreta.Según se desprende de este precepto,el Proyecto ha de contener una respuesta adecuada a las siguientes cuestiones:a)El empleo de energías renovables;b)La utilización conjunta de instalaciones ya existentes;c)La adecuación paisajística de la infraestructura;d)Los caminos de servicios preexistentes;e)Las medidas compensatorias propuestas;f)La utilización de las mejores tecnologías disponibles.

    Pero,si tenemos en cuenta que de la respuesta adecuada a cada una de tales cuestiones depende la viabilidad o inviabilidad de la instalación de una infraestructura de telecomunicaciones en un espacio natural protegido y el posible daño ambiental o ecológico,no estaría de más una concreción más exhaustiva acerca del concepto,significado y requisitos de cada una de las metrias enumeradas en tales criterios de valoración.Parece como si el Decreto 201/2001 sólo se preocupara de minimizar el impacto ecológico -nada se dice sobre cómo prevenir e impedir que se produzca el impacto antes de la autorización- una vez que se ha concedido la autorización administrativa,y ello en dos aspectos muy limitados,al decir,por un lado,que el titular de autorizaciones de infraestructuras de telecomunicaciones compartirá la utilización de las mismas con otros operadores salvo que demuestre su imposibilidad por razones de incompatibilidad técnica,y,por otro,al regular el desmantelamiento de las instalaciones una vez que pierdan su funcionalidad así como la restauración del espacio afectado y la indemnización por los daños causados como consecuencia de dicho desmantelamiento.Preocupaciones muy loables que,no obstante,dejan sin resolver la verdadera problemática subyacente,a saber,la de establecer a priori,y antes de que se produzca el daño,unas exigencias técnicas precisas y rigurosas y un control exhaustivo en las autorizaciones que dificulten al máximo la instalación y el mantenimiento de estas estructuras dentro del entorno de los espacios naturales protegidos.

    La cuestión aparece algo más clarificada en la Ley estatal 6/2001 de 8 de mayo,de modificación -por incorporación de la Directiva 85/337/CEE- del Real Decreto legislativo 1302/1986 de 28 de junio y de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre sobre evaluación de impacto ambiental,y por la normativa específica de la Comunidad Autónoma de Andalucía plasmada en la Ley del Parlamento andaluz 7/1994 de 18 de mayo,de Protección Ambiental,y el Decreto 292/1995 de 12 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.De acuerdo con estas normas,el contenido del Proyecto técnico en este apartado,complementario de los dos anteriores,ha de ser el siguiente:

    a)Descripción detallada de la infraestructura que se pretende construir,de la necesidad de ubicarla en ese lugar en concreto y del exámen de las alternativas técnicamente viables.Se deberá diseñar un plan de actuación de al menos cinco años vista,indicando la prioridad en las zonas de cobertura y la cronología de las actuaciones que se han de seguir para la instalación.y deberá contener un Plan de Restauración,en el que se expresarán los plazos para su inicio y conclusión.

    b)Identificación y valoración de las distintas alternativas y propuestas de medidas protectoras,correctoras y de vigilancia ambiental.Según el art.2 de la Ley estatal 6/2001 de 8 de mayo sobre impacto ambiental,los proyectos que hayan de someterse a evaluación deberán incluir un estudio que contendrá,al menos,los siguientes datos:a)Una descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo,en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales,estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes;b)Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justificación de las principales razones de la solución adoptada,teniendo en cuenta los efectos ambientales.c)Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población,la fauna,la flora,el suelo,el aire,el agua,los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales,incluído el patrimonio histórico artístico y el arqueológico.d)Medidas previstas para reducir,eliminar o compensar los efectos ambientales significativos.e)Programa de vigilancia ambiental.f)Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles,e informe,en su caso,de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.

    El contenido de cada uno de tales apartados aparece ampliado,aunque de forma global y para todo tipo de actuaciones,en el Decreto 292/1995 de 12 de diciembre,al que nos remitimos.Vamos ahora a centrarnos en concretar en qué puede afectar al medio ambiente la instalación de una insfraestructura de telecomunicaciones en estos lugares protegidos.

    A)Al requisito de Evaluación de impacto ambiental sólo están sujetas las actuaciones,tanto públicas como privadas,que se lleven a cabo en Andalucía y que se hallen comprendidas en el Anexo primero de la Ley 7/1994 de 18 de mayo y del Decreto 292/1995,de 12 de diciembre de la Comunidad Autónoma.En este sentido,y aunque resulte ciertamente inexplicable,de entre las actuaciones allí enumeradas sólo se puede incluir a las infraestructuras de telecomunicaciones en parajes naturales como necesitadas del obligado Estudio de impacto ambiental de una forma indirecta y deducida de los siguientes motivos:a)Porque se entiende que ha de protegerse frente a ellas "la adecuación a niveles de contaminación atmosférica,cualesquiera que sean las causas que la produzcan,que garanticen que las materias o formas de energía,incluídos los posibles ruidos y vibraciones,presentes en el aire no impliquen molestia grave,riesgo o daño inmediato o diferido,para las personas y para los bienes de cualquier naturaleza" (art.38 de la Ley 7/1994);b)En cuanto son actuaciones que se realizan en terrenos no urbanizables,en los que siempre ha de existir un estudio de esta naturaleza;c)Porque el Anexo del Decreto 292/1995 incluye como actuaciones sujetas al Estudio sobre impacto ambiental,entre las especificaciones

    relativas a las actuaciones comprendidas en el Anexo Primero de la Ley 7/1994,la ejecución de carreteras de nueva planta,puentes y viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 m2 y túneles cuya longitud sea superior a 200 m,y modificación de trazados existentes en planta y alzado en más de un 30% de su longitud o con desmonte o con terraplenes mayores de 15 metros de altura,y los caminos rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos con pendientes superiores al 40% a lo largo del 20% o más de trazado,lo que podría incidir en esta materia si,para el acceso a las instalaciones que se deban ubicar en los parajes naturales,es necesario construir o modificar alguno de dichos caminos,carreteras o puentes.En cambio,ninguna referencia concreta se contiene en el Anexo de la Ley a la posibilidad de que estas instalaciones puedan infringir alguno de los objetivos de protección,anteriormente enumerados,de los parajes y espacios naturales.

    B)Incidencia atmosférica a causa de las ondas electromagnéticas,ruidos y vibraciones,para cuya medición existen actualmente sistemas técnicos precisos.

    C)Incidencia urbanística,en los términos anteriormente apuntados.

    D)Incidencia paisajística de las instalaciones que soportan las infraestructuras.¿Qué ha de entenderse por adecuación paisajística de las infraestructuras?.El término es ciertamene inconcreto y no responde a un significado unívoco.La Ley 4/1989 de 27 de marzo,de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre,define en su art.17 como paisajes protegidos a aquellos lugares del medio natural que,por sus valores estéticos y culturales,sean merecedores de una protección especial.El Decreto autonómico andaluz 201/2001 separa los conceptos de impacto ambiental y paisajístico (arts.1 y 4),y algunas Comunidades autónomas (Decreto de la Generalidad de Cataluña 148/2001 de 29 de mayo,de ordenación ambiental de las instalaciones de telefonía móvil y otras instalaciones de radiocomunicación) y Entidades locales (por ejemplo,algunas Ordenanzas municipales de Cantabria) también diferencian los términos "impacto visual o paisajístico" e "impacto ambiental",si bien,por lo general,comprendiendo el primero en el segundo ya que el impacto visual se considera como un impacto ambiental que afecta al paisaje y que se manifiesta principalmente por el excesivo contraste de color,forma,escala,etc.,entre los elementos visuales introducidos por una actividad o instalación y el medio en que se ubica.Creemos que,en definitiva,se trata de evitar la alteración de las características iniciales del medio ambiente provocada por un proyecto,una obra o una actividad y la incidencia de todos los materiales visibles de la instalación sobre los elementos a proteger,sean edificios o conjuntos catalogados,vías principales o paisaje en general,procurándose la adaptación de su apariencia exterior a las condiciones del entorno.

    El control de esta exigencia deja mucho que desear,y,sea cual fuere la idea que cada uno pueda tener sobre lo que haya de entenderse como belleza paisajística en toda la extensión del término,nadie puede decir que estas instalaciones ayudan a embellecer el entorno natural,sea o no un espacio protegido,y es fácil constatar la agresiones al paisaje que la práctica totalidad de las infraestructuras autorizadas causan en nuestros espacios naturales.

    E)Peligro potencial de la instalación.No existe ningún estudio científico concluyente del que derive que las infraestructuras de telecomunicaciones inciden directamente sobre la salud de la población,en los términos alarmistas que en algunos sectores se ha pretendido introducir.Pero no cabe duda de que,además de las molestias que puedan causar los ruidos y las vibraciones excesivas,estas instalaciones son proclives,por su composición estructural,a causar incendios y daños por derrumbe,y,por ello,habrán de extremarse las cautelas en su ubicación e instalación para evitar estos problemas.

    F)Impacto socioeconómico.El rechazo que socialmente provocan estas instalaciones puede y suele ocasionar una minusvaloración de los terrenos circundantes así como una reticencia al asentamiento de la población -especialmente en el medio rural- y del turismo en la zona.

    Podemos concluir afirmando que la normativa andaluza en esta materia es escasa,confusa,incompleta e insuficiente.Los llamados ,de forma grandilocuente,por la normativa sobre impacto ambiental"efectos directos e indirectos de cada propuesta de actuación de impacto ambiental sobre la población humana,la fauna,la flora,la gea,el suelo,el aire,el agua,el clima,el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas previsiblemente afectados,sobre los bienes materiales,el patrimonio cultural,las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público,y la de cualquier otra incidencia ambiental relevante",no dejan de ser una declaración programática obsoleta que,en la actualidad,necesita ser sustituída por un catálogo de objetivos y de actuaciones reales que reduzcan al mínimo la discrecionalidad técnica de la Administración en la concesión de la autorizaciones y en la determinación de los controles de las instalaciones.

    V.MEDIDAS LEGALES DE PROTECCION

    ¿Con qué medios legales cuenta la Administración andaluza para lograr la protección de estos espacios frente a la instalación de las infraestructuras?.Podemos enumerar los siguientes:

    .Los terrenos de los espacios naturales quedan clasificados a todos los efectos como suelo no urbanizable objeto de protección,lo que conlleva las consiguientes dificultades añadidas para la concesión de las oportunas licencias de edificación.

    .Toda actuación en el interior de estos parajes deberá ser autorizada por la Agencia de Medio Ambiente,organo de control que sólo otorgará la autorización cuando aquélla no ponga en peligro los valores protegidos.

    .El régimen de actividades de los Parques Naturales y terrenos forestales,así como su uso y gestión,ha de ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía mediante Decreto,en el que se pueden establecer limitaciones a la instalación de todo tipo de infraestructuras.

    .La Administración autonómica podrá,asimismo:1.Ejecutar subsidiariamente las obligaciones que puedan imponerse al amparo de la Ley.2.Establecer medidas coercitivas para la protección,restauración,conservación y defensa de los parajes naturales y de los montes.3.Expropiar el dominio o cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial en aquellas actuaciones previstas en las leyes y en los planes de ordenación dictados al amparo de las mismas.4.Inspeccionar,vigilar y sancionar.Y será oída en la elaboración de cualquier instrumento de planificación que afecte,de alguna manera,a los recursos o terrenos forestales.5.Tendrá facultades de prevención ambiental,mejora de la calidad ambiental y disciplina ambiental.

    ¿Son suficientes estas medidas legales? Creemos que no.La praxis ha demostrado que se trata más bien de declaraciones de intenciones que de medidas eficaces de control.La propia dispersión legislativa,la multiplicación de solicitudes y la indefinición de los objetivos y de las actuaciones en esta materia impiden garantizar con eficacia el cumplimiento de la normativa y de sancionar con rigor todas y cada una de las infracciones que se cometen con estas instalaciones sobre los espacios naturales protegidos.

    VI.CONCLUSIONES

    Es de resaltar la escasa,confusa y dispersa norma-ti-va que actualmente existe en nuestra Comunidad autónoma en relación con la instalación de las infraestructuras de teleco-municaciones en los espacios naturales,especialmente en lo que atañe a la concreción de los aspectos en los que realmente pueden afectar al medio ambiente,así como al control sobre la instalación,la adap-tación y el mantenimiento de aquellas.Se echa de menos una legislación unitaria específicamente andaluza,de contenido técnico-jurídico,en la que se regule todo lo relativo a la instalación de infraestructuras y a la prestación de los servicios de telecomunicaciones en los espacios naturales protegidos de la Comunidad autónoma,evitando remisiones continuas a disposiciones diversas,a normas civiles comunes,administrativas y de Derecho comunitario,además de a Leyes y Decretos estatales y Ordenanzas municipales que bien pudieran refundirse en un único texto acabando con la dispersión y con las lagunas legales existentes,úni-co medio de unificar criterios y de evitar que proliferen instalaciones al margen de las exigencias y contro-les básicos necesarios con el consiguiente deterioro medio-ambiental.

    Medio ambiente & Derecho

    Revista eléctronica de derecho ambiental

    Proyecto de Investigación SEC 2001-3160 "Régimen jurídico de los recursos

    naturales"

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