Criterios técnicos de actuación inspectora en materia de seguridad y salud en el trabajo, sobre participación, consulta e información de los trabajadores

AutorMaría José Romero Ródenas - Juan López Gandía
Páginas259-262

Page 259

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), responde a principios inspiradores progresivos y novedosos en la materia que regula, y que debieran tener su reflejo efectivo en la atención y en la forma de actuación de la Inspección encargada de su vigilancia.

La referida Ley pretende imponer una auténtica política preventiva con visión unitaria, acorde con la complejidad de la materia de riesgos laborales; se pretenden determinadas pautas de comportamiento de empresarios y trabajadores, lo que conduce a que la "participación" sea uno de los principales principios inspiradores de las indicadas políticas y Ley reguladora. En el ámbito de la empresa, dicho principio se traduce en el de "consulta" con los trabajadores (arts. 2, 14, 18.2, 33, etc. LPRL) y, en el de su "participación" efectiva (arts. 2.1, 14.1, 18.2, 31, 34, 36, 37, 38, 39, 40 LPRL). A su vez, y en coherencia, dicho principio participativo incide en los modos y formas de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en esta materia como explicita la referida Ley ( arts. 36.2, 40, 43.2 LPRL).

En consecuencia, y para la referida materia de participación, consulta e información de los trabajadores, se emiten los siguientes criterios técnicos para la actuación inspectora:

Primero: En aplicación del artículo 40.2 de la LPRL, en las visitas para comprobación de la materia de prevención de riesgos laborales, el Inspector actuante se hará acompañar de los representantes de los trabajadores a que se refiere expresamente dicho precepto, quienes podrán formularle las observaciones que estimen oportunas. El propio Inspector, valorará en cada caso, la concurrencia de circunstancias suficientes para aplicar la excepción a dicha regla general, en los términos establecidos por el mencionado artículo 40.2.

Segundo: En el desarrollo de la actuación inspectora en la materia que nos ocupa, y con independencia de la comprobación de las condiciones de prevención, conviene constatar que la empresa ha dado cumplimiento a sus obligaciones de consul-ta con los trabajadores y de información a los mismos que determina la legalidad apli-cable, (art. 2 párrafo 2Q.LPRL los configura como principios generales).

Más concretamente, la obligación-derecho de consulta (art. 18.2 LPRL) de la empresa con los trabajadores, se deter-mina en el artículo 33 de la LPRL, a cuyo contenido normativo nos remitimos (ver

Page 260

arts. 36.1.c. y 39.1 LPRL); ha de entenderse que cuando no haya representación de los trabajadores, la consulta debe realizarse directamente con éstos.

El deber de consulta, enlaza con el de "información", a los trabajadores (art.2.1 LPRL) sobre los riesgos concurrentes, la prevención aplicable a los mismos, y las medidas adoptadas, en los términos del artículo 18.1 de la LPRL; y muy especialmente en los supuestos de trabajadores menores de dieciocho años (art. 27.1 LPRL), con los trabajadores sujetos a contratos de duración determinada o contratados con EIT (art. 28 LPRL) a cargo de la empresa usuaria, y en los supuestos de contratistas y subcontratistas en el mismo centro de trabajo (art. 24.2 LPRL).

Tercero: A la postre, la legalidad busca la participación de los trabajadores en la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (arts. 2.1, 14.1, 18.2 LPRL y 4.1 y 61 ET), que alcanza a las funciones y contenidos deter-minados por la LPRL y el Estatuto de los Trabajadores, en empresas o centros con más de seis trabajadores (art. 34 LPRL).

Tal participación se canaliza por medio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR