La inscripción de poderes en el Registro Mercantil

AutorAlfredo García Ramos
CargoSecretario de Gobierno del Tribunal Supremo
Páginas881-887

Page 881

Su trascendencia jurídica.-¿Presunción juris et de jure, o aviso preventivo ?-Exégesis de los preceptos del Código de Comercio y del Reglamento de 20 de Septiembre de 1919.

Defectuoso doblemente el Reglamento del Registro mercantil vigente por acción y por omisión, ha traído confusión a lo que ya era deficiente. El profesor Garrígues hizo en esta Revista un estudio general muy interesante.

Yo me limitaré a examinar un episodio, a título de modesta aportación en lo que hace referencia a la inscripción de poderes.

En el fondo de la técnica jurídica, en que se inspiraron el Código de Comercio de 1829 y el vigente, el hecho de la inscripción instaura una carga sobre los terceros, y la no inscripción impone esa misma carga al comerciante individual o colectivo. Por eso debió cuidar el legislador con más atención de reglar las inscripciones de los poderes, ya sean «singulares o genéricos», por no seguir la poco afortunada distinción de generales y especiales, tan en .boga en la ciencia jurídica y en el foro Como el comercio es esencialmente el dinamismo de la distribución industrial, el comerciante necesita vencer el espacio, multiplicar la personalidad activa, y tiene que servir su compleja actividad por medio de representaciones voluntarias, facultades expresamente para crear vínculos jurídicos, y a esta necesidad debió corresponder el legislador concediendo facilidades y garantías.

  1. Si el Registro mercantil es nada más que un índice o ar-Page 882chivo indiciarlo de hechos, no se nos alcanza por qué el legislador .no los admite en toda la sencillez con que la realidad los produce y exige exceso de formalidades. Así el Código civil reconoce validez al mandato expreso en documento privado (artículo 1.710, párrafo segundo), y. el Reglamento mercantil de 21 de Diciembre de 1885 (artículos 38, número segundo, en relación con el 31) y el de 20 de Diciembre de 1919 (artículos 98, número primero, y 99) exigen la escritura pública, por cuyo contenido ha de hacerse la inscripción. El poder es una comunicación que el poderdante dirige a los terceros notificándoles las facultades que confirió a determinada persona para que, dentro de ellas, pueda contraer vínculos jurídicos activos o pasivos, y, por tanto, no hay razón alguna que justifique que tal comunicación ha de hacerse por medio de fedatario. El hecho constitutivo nace del documento, pues la inscripción en el Registro soto tiene aspecto declarativo ; no acrece su eficacia, sino que facilita la publicidad.

    El comerciante, para inscribirse como tal en el Registro mercantil, basta con que lo solicite del Registrador en solicitud en la que consigne las circunstancias que enumera el artículo 93 del Reglamento, que le permite, además, expresar «/o que tenga por conveniente y sea oportuno en la inscripción», y conveniente y oportuno sería hacer constar que apoderaba a su dependiente o factor con tales o cuales facultades. Y no es así, si ha de regir en todo su rigor el artículo 99. Para lo principal, que es la inscripción del comerciante, es suficiente una solicitud declarativa en papel del timbre correspondiente, y para lo episódico, que es el apoderamiento, es indispensable el concurso de la fe pública.

    Una sociedad anónima o comanditaria o colectiva acuerda, conforme a sus estatutos o a la escritura fundacional, apoderar a B, transmitiéndole las facultades tales y cuales ; extiende el acuerdo en el libro de actas, llevado con las formalidades legales, y luego, si quiere inscribir el mandato, ha de concurrir ante notario.

  2. El Código (artículo 21, número 6) y el Reglamento mercantil (artículo 98...

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