¿Son inscribibles en el Registro de la Propiedad los actos y contratos otorgados por mujer casada sin licencia marital o autorización judicial?

AutorJ. Martínez Santonja
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas649-659

Page 649

Si consultamos sólo el Código civil, la contestación a dicha pregunta habrá de ser forzosamente negativa, pero si examinamos la doctrina, algo vacilante, que sobre este punto contienen varias Resoluciones de la Dirección General de los Registros, nos asaltará la duda.

En efecto: el Código civil, en su artículo 61, dice: "Tampoco puede la mujer, sin licencia o poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, sino en los casos y con las limitaciones establecidas por la Ley." Y añade el artículo 62: "Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra lo dispuesto en los artículos anteriores", ratificando así, para este caso concreto, la disposición de carácter general del artículo 4.° de dicho Cuerpo legal: "Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la Ley."

Y no sólo el artículo 61 transcrito, sino otros del Código, ratifican y remachan la prohibición a la mujer casada de celebrar contratos sin licencia marital o, en su defecto, sin la habilitación o autorización judicial. Así, el 995 dice: "La mujer casada no podrá aceptar ni repudiar herencias sino con licencia de su marido o, en su defecto, con aprobación del Juez." El 1.053 declara: "La mujer no podrá pedir la partición detienes sin la autorización de su marido o, en su caso, del Juez. El 1.387 dice: "La mujer no puede, sin licencia de su marido, enajenar gravar ni hipotecar los bienes parafernales." Tampoco puede enajenar ni gravar los de la dote inestimada, según el artículo 1.361, ni puede aceptar donaciones condicionales u onerosas sin dicha licencia, a tenor del artículo 626, amén de otros artículos que le prohiben, sin dicha li-Page 650cencía, comparecer en juicio, ser albacea, aceptar el mandato, etc., y que no interesan al objeto de estas cuartillas.

Pero es más: si no fueran tan terminantes los artículos citados para demostrar la falta de capacidad de obrar de la mujer casada para otorgar contratos con trascendencia real y, por tanto, inscribibles, sin licencia marital, aun podríamos invocar, en apoyo de esta tesis, los artículos 1.261 y 1.263 de dicho Código, al decir el primero: "No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes: 1.°, consentimiento de los contratantes", y añadir el segundo: "No pueden prestar consentimiento: 3.°, las mujeres casadas, en los casos expresados por la Ley."

No hay que decir que todo lo expuesto hasta ahora deja a salvo los casos de ausencia, incapacidad, prodigalidad e interdicción civil del marido, que tienen regulación especial y que no interesan a nuestro objeto.

La Dirección General de los Registros, apoyándose en esta doctrina clara y terminante del Código civil, que sustancialmente era la del Derecho anterior al Código (leyes 55 y 56 de Toro; leyes 11 y 12 del título I, libro X de la Novísima Recopilación; arts. 49 y 50 de la ley de Matrimonio civil de 1870), tenía declarado repetidamente que la falta de licencia marital constituía un defecto que impedía la inscripción (Resoluciones de 28 de octubre de 1863, 4 de junio de 1879, 13 de junio de 1879 y 23 de marzo de 1892) ; pero en su Resolución de 22 de agosto de 1894 cambia de criterio, y fundándose en que, según el artículo 65 del Código civil, "solamente el marido o sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia o autorización competente", y que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 27 de junio de 1866 y 30 de enero de 1872, había declarado que no pidiendo el marido la nulidad, el contrato celebrado sin su licencia surte todos sus efectos legales, la Dirección estima que el acto en cuestión no es necesariamente nulo, sino anulable o rescindible, y declara inscribible la escritura del recurso (la mujer compraba una finca sin licencia marital).

Es de notar que la doctrina de la distinción entre actos nulos y anulables, aplicada a los otorgados por una mujer casada sin licencia marital, había sido ya sostenida, aunque no empleando precisamente esos términos, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1866 y 30 de enero de 1872, antes citadas; y no obstante, lá Dirección, haciendo caso omiso de dicha doctrina, por estimar, sin duda, pe-Page 651ligrosa la entrada en el Registro de los contratos con vicio de nulidad, siguió declarando no inscribibles los otorgados por mujer casada sin licencia marital, y así, con posterioridad a aquellas sentencias, dictó sus Resoluciones de 4 y 13 de junio de 1879 y 23 de marzo de 1892, antes mencionadas.

La Dirección General, repetimos, en su Resolución de 22 de agosto de 1894, se decidió a dar entrada en el Registro a aquellos contratos anulables, si bien ordenando que en el asiento se hiciera constar la falta de licencia marital, a fin de advertir a los terceros que hay pendiente una acción de nulidad que pueden entablar tan sólo el marido o sus herederos.

No es aventurado suponer, por lo que después diremos, que lo hiciera sin gran entusiasmo, quizá hasta con alguna repugnancia, pensando que la inscripción de estos títulos con vicio conocido de nulidad, ni estaba muy de acuerdo con uno de los principios fundamentales de nuestra legislación hipotecaria: el de legalidad, ni la doctrina de la inscripción, a sabiendas, de actos anulables, había de favorecer lo más mínimo aquellos propósitos de "garantizar suficientemente la propiedad", "asentar sobre sólidas bases el crédito territorial", "dar actividad a la circulación de la riqueza", "dar certidumbre al dominio", "que el que adquiera lo haga sin temor a perder lo adquirido", propósitos tan caros a los insignes autores de nuestra legislación hipotecaria, y que dejaron consignados en su inolvidable exposición de motivos.

En efecto, una inscripción en cuyo frontis hay que escribir: ¡Alerta! ¡Peligro! Esta inscripción es anulable, o inmoviliza la finca o derecho a que...

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