En torno a los principios de inmediación, contradicción y presunción de inocencia en el proceso penal español (Comentario a la Sentencia de 28 de diciembre de 2001 de la Sección XV de la Audiencia Provincial de Madrid)
Autor | Manuel Quintanar Díez |
Cargo | Profesor Titular de Derecho Penal y del Instituto Universitario de Criminología de la Universidad Complutense de Madrid |
Páginas | 391-418 |
-
BREVE PREMISA METODICA
El presente comentario tiene como objeto llevar a cabo una crÌtica jurÌdica, desde una perspectiva constitucional y procesal penal, de la referida sentencia de la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre todo a la luz de los principios de inmediación, contradicción, proscripción de la arbitrariedad y de la indefensión y también del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
A los mencionados efectos, y para la mejor comprensión de nuestras consideraciones, reproducimos sintéticamente la sentencia comentada, con la omisión de datos personales innecesarios (1). Conviene precisar, que el objeto de análisis es la exégesis de la sentencia, y no se trata, por tanto, de desarrollar o anotar ´novedadesª en relación con la dogmática de la inmediación, como principio procesal inherente al derecho a un proceso con todas las garantÌas debidas y con evidente proyección sobre la presunción de inocencia.
Delimitar, en este momento, el objeto al que se contrae nuestro estudio nos exonera de la cita de la abundante doctrina jurisprudencial en esta materia y, desde luego, del tratamiento técnico procesal de la categorÌa (2).
-
SINTESIS DE LA SENTENCIA COMENTADA
Reproducimos a continuación, como hemos apuntado, los pasajes más relevantes de la sentencia de 28 de diciembre de 2001 de la Sección XV de la Audiencia Provincial de Madrid (3).
´En la causa mencionada, con fecha 26 de mayo de 2001 el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
Apreciando en conciencia la prueba practicada sc declara probado que C.A. y E. P.G.A., ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de socios y administradores solidarios de la mercantil ´B. Discoteca P.ª con domicilio social y fiscal en Madrid, cuyo objeto social lo constituÌa la explotación de la discoteca del mismo nombre sita en la calle V. R. de Madrid, presentaron la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio fiscal de 1991 declarando unos ingresos de 60.247.974 pesetas, no constando que tales ingresos hayan sido otros.
Durante algunos años, al menos 1991 y 1992, varios trabajadores de la empresa confeccionaron un denominado ´LibroTroncoª en el que anotaban, supuestamente, la recaudación diaria de la discoteca, libro según el cual los ingresos de 1991 ascenderÌan a 146.707.276 pesetas. Los datos consignados en dicho libro no responden a la realidad.
En su parte dispositiva se acuerda lo siguiente:
´Que debo absolver y absuelvo a C. A. A. y E. P. G. A. del delito contra la hacienda pública del que venÌan siendo acusadas, declarándose de oficio las costas causadas.ª
Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Abogado del Estado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado por diez dÌas para alegaciones a las demás partes personadas en la causa. Frente al citado recurso presentaron escrito de alegaciones la representación de C. A. A. y la de E. G. A., impugnándolo detalladamente.
Recibidos los autos originales en la Sección XV de la Audiencia Provincial, se ha señalado para deliberación el dÌa 10 de diciembre de 2001 si bien no se cumple el plazo legal para dictar sentencia por provenir esta causa de un nuevo reparto y existir al momento de su señalamiento otras causas con resolución preferente.
HECHOS PROBADOS
No se aceptan los asÌ declarados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
´C. A. A. y E. G. A., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran socios y administradores solidarios de la mercantil B. Discoteca P. S. A., con domicilio social y fiscal en Madrid, cuyo objeto social consistÌa en la explotación del local del mismo nombre situado en la calle V. R. de Madrid. El negocio funcionaba con dos salas, una dedicada a discoteca y la otra a discoteca y espectáculos. La primera abrÌa los jueves, viernes, sábados y domingos y la segunda, todos los dÌas. La contabilidad era doble, por un lado se llevaba una en la que coincidÌan las ventas con la declarado a Hacienda. Y en otra se llevaban las cifras reales de ventas. Esta última cumplÌa una doble función. Los dueños del negocio conocÌan los ingresos reales y por otro los trabajadores podÌan calcular las cantidades que les correspondÌan en concepto de porcentaje sobre las ventas. Esta contabilidad real se llevaba en un denominado "Libro-Tronco" en el que se anotaban por el primer metre J. R. las ventas diarias dispuestas en dos hojas, una por cada quincena del mes. En ella, junto a los nombres de los trabajadores y los puntos que corresponden a cada uno en función de su categorÌa profesional se apuntaban las ventas reales de las dos salas. Al final se calculaba el valor de cada punto que multiplicado por el número de ellos correspondiente a cada asalariado da como resultado su percepción en concepto de porcentaje sobre las ventas.
Los acusados cuando presentaron la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio fiscal de 1991 manipularon las cifras de ventas con la intención de defraudar a la Hacienda Pública, contabilizando unas ingresos de 60.247.974 pesetas, muy inferiores a los reales que se extraendel "LibroTronco", de 164.312.150 ptas. Por ello, una vez detraÌdos el I.V.A. y los gastos deducibles y aplicado el tipo del 35 por 100 sobre la base imponible resultante -68.914.727 pesetasse obtiene una cuota a ingresar de 23.657.787 pesetas una vez restada la cuota efectivamente ingresada, de 462.367 pesetas.ª
Sobre los hechos: El recurso se funda en las siguientes alegaciones: el Juez a quo habrÌa basado su decisión absolutoria en la poca fiabilidad de los datos recogidos en el llamado ´LibroTroncoª. Asimismo, en que si bien los testigos J. R. M. y F. E. F. habrÌan asegurado la veracidad de dichos datos en su declaración de 30 de abril de 1997 (folios 12, 13, 15 y 16), después (folios 113 a 118) y en el juicio sostuvieron lo contrario. La explicación ofrecida para justificar el cambio fue que los datos los proporcionaban camareros y porteros del local y que algunos de ellos -no identificadoshabrÌan ´infladoª las cifras. El recurrente, por su parte, se apoya en los testimonios de un camarero -M. R. G.y un portero -S. G. R.que negaron tanto haber comentado lo afirmado por los metres como que les hubieran facilitado nunca ningún dato del ´Libro-Troncoª, que dichos datos eran de la exclusiva responsabilidad de los metres y que las firmas de los empleados que figuran en dicho libro se limitaban a confiar en la veracidad de dichos datos. El recurrente argumenta que los metres sÌ podÌan conocer con exactitud lo recaudado y, por tanto, anotar cifras reales en el ´Libro-Troncoª, pues de la prueba practicada -declaraciones de camareros, responsables de local y del Inspector de Haciendase extrae que eran los metres los que generalmente recogÌan las recaudaciones de las dos cajas para llevarlas a la caja central. Con ello se demostrarÌa la fiabilidad de los datos recogidos en el ´Libro-Troncoª y la inverosimilitud de la justificación del cambio de declaración de los metres.
Por otro lado -continúa el recursode la prueba documental y pericial se extraerÌa, la mencionada veracidad de los datos del ´Libro-Troncoª y, por tanto, que existÌa una cantidad recaudada mayor de la declarada. Para ello se basa en que según el Inspector de Hacienda, la existencia de un ´Libro-Troncoª es algo habitual en los locales de hostelerÌa y se utiliza para llevar contabilidad de la participación de los empleados en las ganancias del local. Asimismo, de la documental que obra en la causa se extraerÌa que los empleados de la discoteca habrÌan percibido un porcentaje sobre la recaudación al menos hasta 1992 en contra de lo afirmado por los propietarios. Cita como prueba la nómina del portero A. R. P. (folios 7, 78 y 79).
Debe destacarse, en primer lugar, que si bien el recurso de apelación habilita al órgano judicial ad quem a realizar un examen exhaustivo de la sentencia apelada y de todos los elementos probatorios que han contribuido a la formación de la voluntad del Juez que celebró la vista, lo cierto es que se debe ponderar con especial prudencia la prueba practicada durante el juicio dado que en sede de apelación se carece de la inmediación de que se goza por el Juzgador a quo. Esto es especialmente importante en relación con el enjuiciamiento de conductas delictivas en las cuales la prueba testifical adquiere especial relevancia por consistir en hechos cuya ocurrencia real sólo puede afirmarse o negarse sobre la base de lo que unos terceros que asisten al juicio como testigos declaran que vieron u oyeron. Existe otro grupo de conductas para cuya depuración la prueba testifical, siendo importante, ocupa un segundo plano pues la constatación o la negación de su realidad recae de forma mucho más clara sobre un soporte documental. El ejemplo más claro quizá sea el de los delitos económicos y especialmente aquellos que consisten en una conducta engañosa, defraudatoria. Los delitos contra la Hacienda Pública pertenecen a esta última clase de comportamientos, de manera que la aportación de documentos a partir de los cuales se pueda esclarecer si ocurrió o no la conducta que se imputa resulta esencial pues las declaraciones testificales si bien pueden coadyuvar a esclarecer ciertos aspectos dudosos, lo cierto es que sin un soporte...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba