La inmatriculación

AutorAntonio Ventura-Traveset y González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas531-541

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La inmatriculación en el Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 19471

I -Desarrollo reglamentario de los preceptos legales de la Ley Hipotecaria

Con verdadera expectación -por qué no decirlo- era esperado el nuevo Reglamento Hipotecario, que había de desarrollar e interpretar o aclarar los preceptos legales en punto a la importantísima materia de la inmatriculación, que hoy ha alcanzado una importancia tal en la vida jurídica que difícilmente puede haber problema en esta materia cuyo interés le supere.

No ha defraudado, ello es cierto, las esperanzas de los que estimaban llegado ya el momento de madurez científica para sentar de una vez una norma clara, que finalizara el ciclo de interpretaciones y opiniones relativas a la materia.Page 532

Desde luego, la redacción dada a la Ley de 8 de febrero de 1946, en su corrección de estilo de la Ley de 1944, había limado ya muchos puntos aún en la penumbra o el claroscuro ; pero corresponde a los autores del nuevo Reglamento, que ha comenzado a regir hace poco, el mérito de haber dado fin a todas las vacilaciones que a este respecto se habían presentado.

El título VI de él, que regula la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, abarca casi en su totalidad la materia de inmatriculación.

Ello no obstante, el artículo 12 contiene una referencia al artículo 205 de la Ley en punto a inmatriculación de deslindes judiciales o administrativos, que al parecer llevan como consecuencia la inmatriculación de los excesos de cabida que de ellos resulte.

II - Procedimientos inmatriculatorios

Conserva el Reglamento las líneas generales de la Ley en punto -a los diversos sistemas inmatriculatorios: el judicial (arts. 272 al 284 y 287); el estrictamente notarial (art. 288 en cuanto al exceso de cabida, y art. 298); el registral (art. 298) y el mixto (art. 298)r y la inmatriculación administrativa (comprendida en el art. 289).

III - Procedimiento judicial

Aplicable: a) Al propietario que carezca de título escrito, cuya exhibición o presentación no podrá exigirse cuando hubiere alegado no tenerlo (art. 288); es una aplicación del artículo 448 del Código civil y sale al paso de una exagerada interpretación del artículo 1.954 del mismo cuerpo legal, b) Al que tenga título que no pueda inscribirse por cualquier causa. Los defectos de titulación no son, pues, obstáculo para obtener la aprobación del expediente (art. 272).

La competencia corresponde al Juez de primera instancia del partido en que radiquen los bienes, y si radican en varios, al correspondiente a la parte principal (casa-habitación, casa-labor o mayor cabida (arts. 273 del Reglamento y 210 de la Ley).

Los datos del escrito inicial no ofrecen nada nuevo sobre los usuales en esta clase de expedientes (art. 274).

Como novedad digna de ser alabada es la anotación preventivaPage 533 en el Registro de haberse incoado el procedimiento (art. 274). Realmente, aun no siendo asunto contencioso el expediente de .dominio, puede envolver durante su tramitación el choque con otros derechos inmatriculables por procedimientos más breves que exijan la constancia en el Registro de la pretensión del actor, con todos sus efectos.

Aunque la presentación de las certificaciones del Catastro y Registro es preceptiva (art. 275), no obstante, pueden incoarse expedientes de fincas no catastradas, siguiéndose un procedimiento que recuerda el del fenecido artículo 494 del antiguo Reglamento Hipotecario de 1915 (art..276).

Facilita la citación aplicando las normas de los artículos 262 al 283 de la ley de Enjuiciamiento civil, y esto permite, caso de resistencia por alguien, que el expediente siga su curso. En cambio, sienta como regla necesaria la citación de ciertas personas cuya intervención se juzga indispensable: a) Los cotitulares de una finca, cuando se pretenda inmatricular una parte indivisa (artículo 278). b) Los causahabientes, cuya justificación documental no precisa, extremo de capital importancia y que facilita grandemente esta intervención (art. 279). c) El Delegado de Hacienda en los expedientes relativos a bienes que procedan del Estado (artículo 280). d) El Ingeniero jefe del distrito forestal, cuando se trate de fincas próximas a montes públicos (art. 280).

Goza el Juez una gran libertad en la apreciación y proposición de las pruebas (art. 281).

La inscripción, finalmente, se practica con el testimonio literal del auto aprobatorio (art. 283).

Los efectos de la resolución judicial se retrotraen a la fecha de la anotación, que se convierte en inscripción (art. 283).

Sin embargo, la resolución aprobatoria no tiene el valor de cosa juzgada (art. 284).

Es aplicable el procedimiento a los excesos de cabida (art. 287).

IV - Procedimiento estrictamente notarial

Para los excesos de cabida sin título no comprendidos en el apartado 5.° del artículo 298, se sigue la tramitación de las actas de notoriedad reguladas por los artículos 288 al 297. con aprobación del Juzgado.Page 534

Para la inmatriculación de fincas, el procedimiento está regulado por el artículo 298.

Comienza éste con un indulto general para toda la titulación notarial anterior al 1.° de enero de 1945 (fecha de la promulgación de la Ley de 1944), permitiendo su inmatriculación aunque el derecho respectivo no conste en ningún otro documento.

Es un acierto; trae el recuerdo de la fecha tope de nuestra clásica legislación hipotecaria y cancela toda la literatura jurídica del período anterior a la Ley de 1944 sobre si era o no exigible la justificación del título anterior por el transférente. Estas inscripciones excepcionales no precisan tampoco el...

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