El informe pericial en los delitos contra la libertad sexuaual de los menores

AutorEnrique Pedros Fuentes
Cargo del AutorDelegado Fiscal para la Victima. Fiscalía de Sevilla
Páginas186-197

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1. Introducción

El presente Trabajo tiene por objeto realizar un breve estudio de la importancia que, desde un punto de vista jurídico procesal, supone el informe pericial respecto a menores que han sido objeto de un delito contra la libertad e indemnidad sexual.

Como ocurre en todo tipo de procedimiento por delito, corresponde a quien ejerce la acusación, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, presentar ante el Tribunal que conoce del Juicio Oral aquellas pruebas que permitan desvirtuar el principio de presunción de inocencia que corresponde a todo acusado, como derecho recogido en el artículo 24 de la Constitución española de 1978. Dichas pruebas, reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aparecen perfectamente delimitadas en cuanto a su contenido, forma de desarrollarse y su ejercicio ante los Tribunales, existiendo una numerosa jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración que los Tribunales de Justicia deben otorgar a las mismas, tales como la declaración del acusado, la prueba testifical, la prueba documental y, en lo que va a constituir el desarrollo de esta ponencia, la prueba pericial.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la forma de desarrollarse la prueba pericial en los artículos 456 a 485, dentro de la fase de investigación de los delitos por el Juez, es decir, durante la fase de instrucción de un procedimiento penal. Así el artículo 456 establece que "el Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos"; y el artículo 478 prevé que "el informe pericial comprenderá, si fuere posible:

  1. Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, estado o del modo en que se halle.

    El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los concurrentes.

  2. Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.

  3. Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte".

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    El informe pericial, por ello, tiene especial trascendencia pues supone un recurso con el que cuentan Jueces, Fiscales y las partes que intervienen en un procedimiento penal para aclarar aquellos conceptos o conductas que, por ser ajenas completamente al ámbito del Derecho, exigen la intervención de un profesional de la rama correspondiente.

    Lo anterior adquiere, si cabe, mayor importancia, en aquellos supuestos en los que se ha de dilucidar en el acto del Juicio Oral, la existencia de conductas atentatorias contra la libertad sexual de las personas.

    Estos delitos se caracterizan, normalmente, por ser cometidos en la "clandestinidad" entendiendo por ello, según el Tribunal Supremo, la realización de los hechos atentatorios contra la libertad sexual de las personas en la intimidad de un domicilio, en lugares apartados y, en resumen, en condiciones y circunstancias que impiden, normalmente, la presencia de testigos que puedan ratificar lo denunciado por la víctima. Por ello, en este tipo de delitos será esencial analizar las consecuencias tanto de carácter físico, tales como lesiones, que pueda presentar la víctima y que serán explicadas al Tribunal por el médico forense, como las de carácter psicológico que haya podido sufrir y que serán analizadas por el perito, en este caso, el `psicólogo o psiquiatra que haya estudiado las posibles secuelas que pueda presentar quien ha sido víctima de este tipo de delitos.

    Si la cuestión anterior ya presenta de por sí numerosos problemas, mayor complejidad supone el hecho de que la víctima ni siquiera pueda narrar ante un Tribunal lo que le ha ocurrido, por ejemplo, por tratarse de menores de corta edad, en el que el papel del informe pericial alcanza una importancia trascendental en orden a la averiguación del delito sufrido.

    El objeto de esta exposición es tratar de dar respuesta a los numerosos problemas que plantea la cuestión de sustentar una acusación y, por extensión, una eventual condena, por delitos contra la libertad sexual, cuando la víctima es un menor de edad y la prueba fundamental viene constituida por el informe pericial.

2. Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual relacionados con menores

El Código Penal de 1995 recoge las conductas que atentan contra la libertad sexual de las personas en el Titulo VIII del Libro II bajo la rúbrica de los "Delitos contra la libertad e indemnidad sexual".

En estos delitos el bien jurídico protegido es, por una parte, la libertad sexual entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción de carácter sexual. La libertad sexual puede considerarse como el denominador común a proteger en estos delitos, sin perjuicio de que cuando el sujeto pasivo, es decir, la persona que lo sufre, sea un menor de edad, se deba valorar el derecho al libre desarrollo de la personalidad o la esfera de la intimidad y con ello se incida en su indemnidad o intangibilidad sexual, porque la idea de libertad sexual exige la voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo.

Tras la modificación introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, se introduce un nuevo capítulo, el Capítulo II bis, en el que se recogen de forma autónoma las conductas atentatorias contra la libertad sexual referidas exclusivamente a los menores de 13 años, como sujetos pasivos que precisan de una especial protección.

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Las conductas recogidas son las siguientes:

Artículo 183. Contra la indemnidad sexual de un menor de trece años

  1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

    Respecto a esta primera conducta hay que traer a colación el artículo 181 que define el delito de abuso sexual al señalar que:

    "1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

  2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

  3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevalién-dose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

  4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

  5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código".

    El delito de abusos sexuales, por tanto, consiste en realizar actos que atenten contra la libertad sexual de una persona sin que el autor utilice para conseguir su finalidad ni la violencia, entendida como el empleo de fuerza física para vencer la posible resistencia de la víctima, o fuerza psicológica, tales como la amenaza, utilizada con el mismo fin. En todo caso, tratándose de un menor de 13 años, el hipotético consentimiento que hubiese podido prestar el mismo para participar en esos actos es considerado inexistente y por tanto, la conducta será castigada en todo caso.

  6. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

    En relación con el delito de agresión sexual el artículo 178 prevé:

    "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.

    Por su parte el artículo 179 hace referencia al subtipo agravado al señalar que:

    Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

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    Mayor agravación contiene el artículo 180 cuando concurran las circunstancias especiales previstas en el mismo:

    "1. Las anteriores conductas serán castigadas con...

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