Inducción a la infracción contractual. Análisis del art. 14 LCD

AutorAlberto Emparanza Sobejano/Alberto Arribas Hernández/Jesús Alfaro Águila-Real/Luis Antonio Soler Pascual
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil/Magistrado Audiencia Provincial de Madrid/Catedrático de Derecho Mercantil/Magistrado Audiencia Provincial de Alicante
Páginas111-142

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I Descripción genérica del tipo regulado en el art. 14 LCD
1. Semejanzas y diferencias entre las tres conductas reguladas en el precepto

El objeto de esta ponencia es el análisis del art. 14 LCD, que regula la inducción a la infracción contractual y supuestos semejantes en los términos que siguen: «1. Se considera desleal la inducción a trabaja-dores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. 2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas».

Se trata de un precepto frecuentemente invocado ante nuestros Tribunales, y no siempre bien planteado por las partes. En las páginas que siguen se identificarán las diferentes conductas que el precepto regula, el fundamento de la prohibición de cada una de ellas y los distintos grupos de casos que encajan en cada uno de los supuestos regulados, haciendo especial hincapié en aquellas cuestiones del precepto que resultan más discutidas en la doctrina y la jurisprudencia.

El precepto tipifica como desleales tres tipos de conductas: a) la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos; b) la inducción a la terminación regular de un contrato, y c) el aprovechamiento de la infracción contractual ajena.

El denominador común de los tres supuestos consiste en la irrupción de un tercero en una relación contractual de la que no forma parte, bien provocando la ruptura contractual de esa relación, bien aprovechándose de la misma. La consecuencia de esta irrupción en cualquiera de las formas expresadas y en los términos legales descritos es la tacha de deslealtad al tercero que interfiere y la imputación de responsabilidad. Ahora bien, mien-tras que la primera conducta se reputa desleal por naturaleza, sin necesidad de la concurrencia de ulteriores requisitos, las dos últimas precisan para su consumación de la presencia de una serie de circunstancias sin las cuales no se da el ilícito concurrencial. Estas circunstancias se describen al final de precepto y son: la utilización de medios como el engaño, la intención de difundir o explotar un secreto industrial o empresarial, la de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.

Como certeramente ha puesto de relieve la doctrina que se ha ocupado del tema, lo primero que debe advertirse y llama la atención

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del precepto es, sin duda, la falta de adecuación de su título con los apartados que regula1. En efecto, estrictamente sólo puede hablarse de inducción a la infracción contractual en el primer apartado, en el que se sanciona la inducción al incumplimiento de los deberes contractuales básicos. No ocurre lo mismo en los otros dos supuestos. En uno, la inducción del tercero se dirige a la terminación regular del contrato, no a su infracción, y en el segundo ni siquiera hay inducción, tan sólo aprovechamiento de infracción ajena.

De los tres sujetos tipificados el único responsable es el inductor de la infracción o el que se aprovecha de la infracción, pero no el infractor directamente. Este ultimo podrá responder en su caso frente al perjudicado en los términos de la Ley de Competencia Desleal si ha cometido otro acto de competencia desleal (por ejemplo ex art. 13 LCD si ha violado un secreto empresarial, o en general ex art. 4 LCD si su comportamiento resulta objetivamente contrario a la buena fe concurrencial)2, pero no ex art. 14 LCD. Y todo ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad que contrae frente al perjudicado en los términos del art. 1.101 CC, así como la que le pudiera corresponder por cualquier otro precepto aplicable en función de la naturaleza de la relación que le vincule al perjudicado (art. 1.101 CC).

2. Presupuestos de hecho del tipo: existencia de una relación jurídico contractual eficaz y existencia o no de una relación de competencia entre inductor y perjudicado por la inducción

Hasta la fecha, doctrina y jurisprudencia coinciden en afirmar que presupuesto de hecho de las tres conductas es la existencia de una relación jurídico-contractual eficaz y que, por tanto, el 14 LCD sólo aplica a las obligaciones nacidas de un contrato, en el sentido del art. 1.261 CC3. A

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nuestro juicio, sin embargo, estas opiniones, si bien resultaban plenamente defendibles antes de la reforma de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, no lo son tanto en el momento actual, tras la ampliación del ámbito objetivo que hace el legislador al introducir un nuevo apartado en el art. 2 que establece que «La LCD se aplicará a cualquier acto de competencia desleal realizado antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no». La previsión general de aplicación de la LCD a operaciones comerciales ex art. 2.3 LCD debe interpretarse, a nuestro juicio, como una extensión del ámbito objetivo de aplicación del art. 14 LCD que, a partir de la reforma de la Ley 29/2009, tendría como presupuesto de hecho no sólo la existencia de una relación contractual eficaz, sino cualquier relación comercial, con independencia de la existencia de una firma previa por las partes de un contrato en sentido estricto, por ejemplo, la relación comercial establecida entre un comer-ciante (distribuidor) y cualquiera de sus proveedores, a los que encarga periódicamente la provisión de materias primas y ello aún sin la existencia de un contrato que le obligue a ello. Siendo ésta nuestra opinión, no se nos esconde tampoco la posibilidad de que la doctrina y jurisprudencia excluyan la aplicación del art. 14 a un supuesto de este tipo, argumentado que el precepto constituye norma especial frente a la regla general del art. 2.3 LCD y que, en consecuencia, debe seguir siendo interpretado como hasta ahora, siendo presupuesto de hecho para la aplicación del mismo la existencia de una relación jurídico contractual eficaz, de la que deriven derechos y obligaciones concretas para las partes.

La otra cuestión que resulta discutible es si la relación de competencia constituye o no un presupuesto de hecho necesario de la inducción a la infracción contractual. Aunque el tenor literal del precepto parece indicar una respuesta afirmativa al referirse expresamente a los «competidores» en sus dos apartados, y así lo entienden una parte de nuestra doctrina y jurisprudencia que afirman que se trata de una especificidad respecto de la norma general4, otra parte

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de la doctrina científica y jurisprudencial rechaza la necesidad de esta relación5. A nuestro juicio, esta segunda posición resulta más congruente en un sistema de competencia como el nuestro en que en el que el legislador ha prescindido de la relación de competencia como presupuesto de la deslealtad concurrencial (arg. ex art. 3.2 II y apartado III, núm. 2, EM de LCD). De ahí que —como certeramente se ha advertido— «deba imponerse una lectura de este pasaje legal que haga de la referencia a las obligaciones contractuales contraídas con competidores simplemente una muestra del carácter enunciativo de la relación de los contratos ofrecida por el legislador o una repetición de la finalidad concurrencial que, en todo caso, ha de tener la acción del sujeto agente»6. Además, como también se ha advertido, de exigirse la existencia de una relación de competencia efectiva no podrían enjuiciarse ex art. 14 LCD gran parte de los supuestos de sobornos a empleados y similares.

Vamos a ver cada una de las tres conductas reguladas en el art. 14 LCD, aunque voy a centrar mi exposición en los dos prime-ros supuestos por ser los que han sido objeto de una mayor atención tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Señalar también, con carácter general, que los tribunales vienen realizando una apli-

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cación muy prudente del precepto, mostrándose generalmente reacios a condenar por inducción. La causa de las desestimaciones en la mayor parte de los casos está en la dificultad de probar la actividad inductiva y en la...

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