El individuo como titular de la libertad religiosa: aproximación a un problema de filosofía jurídica

AutorFernando Arlettaz
Cargo del AutorInvestigador FPU, Laboratorio de Sociología Jurídica, Universidad de Zaragoza
Páginas303-315

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ver nota 1

1. Introducción: la libertad religiosa, derecho liberal e individual

Luego de las guerras de religión que asolaron Europa en los siglos XVI-XVII, tuvo lugar una sucesión de compromisos políticos (como los Tratados de Aubsburgo y de Westphalia) que calmaron las tensiones religiosas por medio de arreglos territoriales y cierta aceptación recíproca de parte de las facciones en pugna. Siguieron entonces, al interior de cada uno de los grupos enfrentados, actos de tolerancia para aquellos que, como consecuencia de la mayor o menor expansión de los movimientos reformistas y de las soluciones territoriales acordadas, se veían en posición minoritaria en un determinado grupo.

Sólo más tarde, con el auge del pensamiento liberal y su consagración político-jurídica, se produjo el pasaje de esa situación de tolerancia pragmática del disidente religioso a la libertad religiosa en el sentido de un derecho fundamental2. Bajo el régimen de la libertad

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religiosa se concibe a las creencias religiosas como una opción privada de los ciudadanos, y se admite que la autoridad política no está legitimada para imponer una verdad religiosa a quienes se encuentran situados bajo su potestad. Así vista, la libertad religiosa es una consecuencia, al tiempo que la consagración jurídica, de la secularización propia de las sociedades modernas, en tanto característica que se extiende al cuerpo político.

Para el padre del liberalismo político, J. Locke, al acordar el contrato social, los hombres no ceden a la colectividad las decisiones en materia de fe, ya que resulta imposible, aunque se lo quiera, regular la propia fe por preceptos ajenos. Además, si existe un único camino a la salvación, no hay ninguna garantía de que la sumisión a la decisión del príncipe respecto de cuál es la verdadera religión permita alcanzar ese camino. Locke reconoce así que la actividad del poder civil sólo puede dirigirse a la protección de ciertos bienes considerados valiosos, esto es, a evitar el daño a terceros. Las cuestiones del culto (aun cuando se manifiesten externamente) no entran dentro de la potestad del legislador3.

La distinción entre lo público y lo privado es un elemento fundamental en el nacimiento de la libertad religiosa. Ésta es la distinción entre lo propio de cada individuo y lo común que hace a los individuos parte en un haz de relaciones, deberes y derechos, en los que pueden vivir su propia individualidad. Cada uno de los ámbitos tiene su propia racionalidad: justicia, neutralidad y homogeneización formal son las características de lo público. Concepciones del bien, sentido de la felicidad y aspiraciones finalistas de la vida son las características de lo privado. Sin embargo, ambos campos están íntimamente implicados: en la perspectiva moderna, lo público adquiere sentido por y para lo privado, lo público debe permitir que los individuos vivan una vida libre de amenazas de otros individuos y del poder organizado; inversamente, son estos individuos (ahora como ciudadanos) los que sos-

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tienen y reproducen diariamente la dimensión pública de la vida social moderna4.

Desde un punto de vista jurídico, la libertad religiosa moderna es un derecho negativo (en el sentido que exige abstención de coacción por parte del Estado y de terceros, pero no necesariamente prestaciones positivas de parte de ellos) y absoluto (o sea, invocable erga omnes). Es además, en su formulación dieciochesca, un derecho estrictamente individual y reconocido en forma universal. La negatividad y la individualidad son características de las primeras formulaciones del derecho, por otra parte comunes a la generalidad de los derechos reconocidos por el Estado liberal5.

El hecho de que la teoría política liberal conciba la libertad religiosa como un derecho individual no quiere decir que desconozca la dimensión social implícita en la práctica religiosa, sino simplemente que, a efectos jurídicos, estipula que los grupos religiosos son conglomerados de individuos reunidos bajo la forma asociativa. El clásico del pensamiento liberal que ya hemos citado, J. Locke, considera a las iglesias como sociedades voluntarias de hombres, unidos por acuerdo mutuo, con el fin de rendir culto público a Dios. Si en la formación del contrato social los hombres renuncian a ciertos derechos naturales a favor de la voluntad de la mayoría, al formar una iglesia, en cambio, los hombres no renuncian a ningún derecho natural. Por ende, la iglesia no tiene más poder sobre sus miembros que los de cualquier otra asociación. La máxima sanción que puede aplicar es la expulsión, que en el caso de las iglesias asume la forma de excomunión. Si una iglesia tiene este poder limitado sobre sus miembros, mucho menos tendrá entonces una iglesia poder sobre las demás6.

De este modo, los grupos religiosos no tienen ninguna potestad en cuanto tales, es decir, en tanto que grupos religiosos. Tienen las potestades que sus miembros han acordado otorgarles por medio del

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contrato de asociación que les ha dado origen, de modo que el ejercicio de las facultades de los grupos sobre sus propios miembros presupone el consentimiento previo de éstos. Por ello, y hacia el interior de los grupos religiosos, lo que se exige desde la tradición liberal es que se mantenga en todo momento la libertad del individuo para abandonar la asociación, y que todas las limitaciones que ésta le imponga sean voluntariamente consentidas. Pero no se exige que los grupos estén internamente organizados conforme a los principios liberales, y por ello las coacciones al individuo por parte de la comunidad no son necesariamente ilegítimas desde una perspectiva liberal, siempre que hayan sido voluntariamente consentidas7.

Los tratados internacionales de derechos humanos hoy existentes son tributarios de este modo de concebir la libertad religiosa. Diferentes instrumentos internacionales establecen la libertad religiosa de toda persona8, reconociendo así derechos individuales. Este derecho individual puede ejercerse individualmente o en grupo, pero es siempre un derecho del individuo. Reconocer una titularidad colectiva del derecho implicaría aceptar que una comunidad en tanto que grupo tiene derechos propios, distintos de los derechos de los individuos que la componen e independientes de la voluntad de éstos. Sin embargo, no es ésta la situación vigente en el derecho internacional de los derechos humanos.

2. La cuestión del sujeto titular: universalismo vs diferencia

Hemos dicho que la libertad religiosa nació como derecho individual, y que hoy es internacionalmente reconocida de ese modo. Sin embargo, algunas corrientes teóricas propician una ampliación del concepto que permita incluir en él también derechos colectivos, es decir, derechos de los grupos en cuanto tales. Dado que el objeto de esta comunicación es el derecho en su dimensión individual, no ana-

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lizaremos este tema. Abordaremos un tema conexo, el de los derechos diferenciados, es decir, los derechos del individuo en razón de la pertenencia a un grupo.

Es importante en este punto recurrir a una precisión terminológica. Hay que distinguir la clase de los derechos colectivos de la clase de los derechos diferenciados. Los primeros son aquellos que se reconocen como de titularidad de los grupos, y se oponen de este modo a la categoría de los derechos individuales. Los segundos son los que se otorgan a un individuo, en razón de la pertenencia a un grupo determinado, es decir, se trata de derechos individuales pero otorgados en razón de la vinculación del sujeto titular con un grupo específico. También es posible que un derecho diferenciado sea otorgado a un grupo en tanto que tal grupo (es decir, no sólo en tanto que grupo, sino en tanto que este grupo particular y concreto). En este segundo caso, en lugar de tener un derecho individual-diferenciado, tendríamos un derecho colectivo-diferenciado. Los derechos diferenciados se oponen entonces, conceptualmente, a los derechos universales.

Veámoslo con un ejemplo. Una norma que en forma general reconoce la libertad religiosa de los individuos, y de este modo, les permite practicar los actos de culto, establece un derecho individual de carácter universal. Si, en cambio, se trata de una norma que permite a un individuo judío ausentarse de su lugar de trabajo en deter-minados días, por ser los días de las festividades más importantes de su religión, seguimos estando ante un derecho individual, pero diferenciado. La técnica jurídica es aquí diferente: no se reconocen derechos al individuo en general, a todos los individuos, sino al individuo que pertenece a un determinado grupo, y por pertenecer a ese grupo. Los derechos colectivos también pueden asumir esa forma...

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