El modelo de responsabilidad empresarial por incumplimiento de obligaciones de prevención de riesgos laborales

AutorYolanda Valdeolivas
CargoCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Autónoma de Madrid.
Páginas41-82

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I Consideraciones generales

El régimen de responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones preventivas es amplio y riguroso, muy heterogéneo y aflictivo en lo que afecta a las responsabilidades actuables, inicialmente compatibles entre sí, y en lo relativo a sus consecuencias que abarcan desde penas privativas de libertad hasta multas de cuantía significativamente superior al resto de infracciones administrativas del orden social. Cuadro riguroso coherente con el extenso catálogo de obligaciones de seguridad y salud en el trabajo que conforma el deber general de prevención de riesgos laborales del empresario, y que remarca su responsabilidad a la altura del rigor obligacional. Ciertamente, la LPRL no introdujo significativas novedades en el régimen sancionador -sí en la tipificación de las infracciones administrativas-, que ya contaba en este ámbito con mecanismos de represión y compulsión muy reforzados e incisivos, acordes con el valor jurídico de los bienes tutelados -la vida, integridad y salud del trabajador-, procurando garantizar su respeto y plena eficacia.

Responsabilidades y sanciones que no son los únicos instrumentos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones empresariales, uniéndose a ellos los propios controles internos de las instancias representativas de los trabajadores y los órganos encargados de la prevención en la empresa, sin perjuicio de ser aquellas primeras las que ocupan el papel protagonista en la función de garantía de la seguridad y salud en el trabajo. Aun cuando actúan a posteriori, sancionando incumplimientos ya producidos, lo que no obsta su finalidad preventiva, consecuencia de su virtualidad pedagógica y disuasoria de la infracción empresarial que resulta del temor a la imposición de sanciones exigentes y heterogéneas que, conjuntamente, incentivan el respeto y cabal observancia del complejo entramado obligacional. En este sentido, es destacable del diseño de estas responsabilidades su finalidad indiscutiblemente preventiva, cubierta en especial en el plano de la responsabilidad penal y administrativa, resultado del valor colectivo o público del bien jurídico tutelado. Pero a ella se añade una segunda función de carácter más claramente reparador de los daños efectivamente ocasionados como consecuencia de la infracción de la normativa de prevención o aun de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales producidos sin conexión con eventuales responsabilidades empresariales, que evidencia la vertiente más individual o privada1.

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Ese segundo caso, de una parte, compensa el daño sufrido, de forma objetiva e independiente de la culpabilidad empresarial, por la vía de la protección social, que permite superar el estado de necesidad provocado por aquel daño de carácter profesional; de otra, la objetivación apriorística del daño causado independiza la cuantía de la prestación del efectivo daño sufrido, permitiendo completar el que excede de esa protección objetiva vía responsabilidad civil y recargo de prestaciones, otra fórmula de responsabilidad de Seguridad Social revestida de peculiaridades. Sería inadecuado afirmar que estas segundas responsabilidades reparadoras carecen de virtualidad preventiva, coadyuvando también a reforzar el cumplimiento de la actividad de prevención del riesgo laboral en la empresa, pero su articulación es poco discutible que no se dirige a evitar el daño, sino a proteger al ya damnificado, enfatizando su carácter indemnizatorio o resarcitorio.

Desde luego, el juego conjunto de todas estas técnicas persigue un mismo resultado, coadyuvando a una suerte de ejemplaridad social y de fomento de la cultura preventiva, aunque actúan de forma diversa y no todas tienen, en sentido estricto, un componente represivo, sino reparador de la situación lesionada. Además, garantizan fines diversos y aplican principios diferenciados, propios de los órdenes jurídicos en que se enmarcan2. Con todo, este catálogo de responsabilidades no oculta algún elemento común, cual es la existencia, presupuesto de todas ellas, de un incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. No existe responsabilidad sin incumplimiento, aun cuando este es interpretado con alcance tan amplio que permite presumir que la puesta en peligro de aquellos bienes o la producción de un daño genera responsabilidad, al cubrirse completamente el ámbito de diligencia exigible al empresario y presuponer que se generen daños o situaciones de riesgo al margen de un efectivo incumplimiento de la normativa. No obstante, sobre ese común denominador, cada responsabilidad actúa luego de manera diversa en la valoración del elemento volitivo o subjetivo, en la exigencia o no de daño y, desde luego, en sus efectos. Ello obliga a atender cada responsabilidad conforme a las reglas propias de su rama jurídica, respetando sus singularidades; y su depuración debe ventilarse en sus respectivos órdenes jurisdiccionales, a salvo la absorción de la competencia del orden social para resolver sobre la responsabilidad civil por daños derivados del trabajo. El resultado compone un panorama desordenado, a veces disfuncional y poco propiciador de seguridad jurídica, imponiendo un esfuerzo de conjunción y complemen-tación de normas distintas con finalidades diversas y reglas, régimen jurídico y principios informadores independientes y autónomos, lo que puede llegar a cuestionar la verdadera

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eficacia del diseño previsto. De ahí la necesidad de coordinar y proporcionar coherencia interna a un esquema de responsabilidad complejo y mal vertebrado incapaz de asegurar la mejor protección, porque una configuración tan aparentemente contundente como la aquí aplicable, comprensiva de la práctica totalidad de las técnicas punitivas y resarcitorias, acaba poniendo en cuestión la mejor satisfacción de ambas funciones y favoreciendo escasamente la prevención. Problemas que, más que en el marco de las responsabilidades punitivas, se advierten en las de carácter reparador o indemnizatorio, sin garantizar tampoco la completa reparación del trabajador damnificado.

II Responsabilidad civil

De naturaleza privada y no sancionadora, persigue el resarcimiento o reparación del daño sufrido por un sujeto derivado de la acción u omisión de otro, mediante la indemnización de los perjuicios causados. Carece, pues, de naturaleza preventiva directa, sino netamente reparadora, y su exigencia se basa no tanto en la existencia de una infracción, que debe concurrir, cuanto en la constatación de un daño resarcible. Responsabilidad civil exigible de tipo contractual (arts. 1101 y ss. CC), y no extracontractual o aquiliana (arts. 1902 y ss. CC)3, porque se desenvuelve entre trabajador y empresario por el incumplimiento de este último de deberes que tienen su origen en el contrato de trabajo y el deber de prevención que genera, lo que incluye la infracción de obligaciones legales, convencionales y contractuales, pues es la ley, no el pacto individual, la que impone el deber general de protección de la seguridad y salud en el trabajo [arts. 4.2.d) y 19 ETy 14.1 LPRL]. Trasladando el tenor del art. 1101 CC a nuestro ámbito, cuando el empresario, en el cumplimiento de sus obligaciones preventivas, incurra en dolo, negligencia o morosidad o de cualquier modo contravenga el tenor de dichas obligaciones, queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados al trabajador. Responsabilidad, en puridad, no puramente objetiva, pues se alude a un elemento doloso o culposo, aunque existe una clara tendencia a la objetivación que matiza, sin excluir completamente, el juicio de culpabilidad, al ponerse el acento en el hecho de contravenir las obligaciones, que parece considerar una situación ajena al elemento volitivo. Ello obliga al análisis del contenido de la obligación general de seguridad del empresario, cuya contravención en cualquier modo desencadenaría una responsabilidad civil de resarcimiento de los daños causados.

En definitiva, el criterio de imputación de la responsabilidad será el complejo obli-gacional que contiene la LPRL, cuyo incumplimiento, sumado a un daño, bastando con

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que el empresario no disponga todos los medios que el ordenamiento exige para evitar o controlar los riesgos laborales. Y es que el extenso deber de diligencia atribuido a dicho sujeto, que impone no solo el cumplimiento de las obligaciones expresamente previstas sino de cualesquiera otras adecuadas a la garantía de la seguridad y salud de los trabajadores, permite que emerja con facilidad un juicio de negligencia suficiente para atribuir responsabilidad culposa. Salvo que la actuación del trabajador fuera relevante para la causación del daño -imprudencia temeraria, conforme al art. 15.4 LPRL-, o caso fortuito y fuerza mayor, conforme al art. 1105 CC4. Como reitera la jurisprudencia, se establece una responsabilidad cuasiobjetiva por los daños causados, toda vez que los mismos son previsibles y están producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario causante de esta situación5. Así, si a esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba, se alcanza prácticamente una responsabilidad...

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