Incompatibilidad constitucional e inviabilidad política del sistema de reparto negociado de los puestos del consejo general del poder judicial

AutorRafael Antonio López Parada
CargoMagistrado
Páginas63-78
· EDITORIAL BOMARZO ·
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ZOPPOLI, L.; “Un nuovo diritto del lavoro sostenibile nei confini di un “Manifesto”: tra politica e diritto”; Lavoro Diritti Europa núm.
3/2020: https://www.lavorodirittieuropa.it/dottrina/principi-e-fonti/577-un-nuovo-diritto-del-lavoro-sostenibile-nei-confini-di-
un-manifesto-tra-politica-e-diritto
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INCOMPATIBILIDAD CONSTITUCIONAL E INVIABILIDAD POLÍTICA DEL SISTEMA DE
REPARTO NEGOCIADO DE LOS PUESTOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER
JUDICIAL
Rafael Antonio López Parada
Magistrado
Los profesionales del Derecho y creo que en general toda la ciudadanía asistimos hoy al espectáculo de
los líderes políticos ensimismados en una riña sobre el reparto de los puestos en el Consejo General del
Poder Judicial. Sin duda cada partido tiene a su disposición una multitud de partidarios vehementes
dispuestos a corear las últimas consignas y a lanzar exabruptos contra el adversario. Espero no
equivocarme, pero creo que una mayoría social no entiende la lógica de este combate y lo observa con
aprehensión en un momento en que los esfuerzos de todos debieran estar centrados en c ombatir la
crisis sanitaria y económica. Y la inquietud se acrecienta cuando el combate político se lleva al extremo
de poner en peligro los fondos europeos necesarios para sortear la crisis, lo que constituye una enorme
irresponsabilidad.
Por ello, a ri esgo de recibir todo tipo de descalificaciones desde todos los bandos de la refriega política
en curso, me ha parecido conveniente aportar un análisis jurídico del problema para, a partir del mismo,
esbozar una propuesta lo más sensata posible, que pueda ser compartida más allá del posicionamiento
político de cada ciudadano, siempre dentro del marco constitucional.
Lo que está en discusión desde el punto de vista constitucional es la interpretación del artículo 122.3 CE,
que creó en España la institución del Consejo General del Poder Judicial:
El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo
presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce
entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley
orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, e legidos
en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos
ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.
La Constitución establece por tanto un Consejo de 20 miembros con un mandato de cinco años y
compuesto por:
a) Cuatro miembros designados por el Congreso por mayoría de 3/5 entre abogados y otros
juristas de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión;
b) Cuatro miembros designados por el Senado por mayoría de 3/5 entre abogados y otros juristas
de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión;
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c) Doce miembros designados entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, sin
establecer el procedimiento de elección, sino simplemente remitiéndose para ello a una Ley
Orgánica de desarrollo.
d) El presidente del Tribunal Supremo, que al mismo tiempo también preside el Consejo General
del Poder Judicial.
La exigencia de 3/5 de cada una de las cámaras para ocho de los miembros deja pocas opciones
interpretativas, pero en el esquema constitucional quedan sin cerrar dos puntos importantes:
a) ¿Cómo se elige a los doce miembros del Consejo General del Poder Judicial de extracción
judicial, que son la mayoría del mismo?;
b) ¿Cómo se designa al presidente del Tribunal Supremo?.
Las dos preguntas fueron respondidas por la Ley Orgánica 1/1980, que reguló inicialmente el Consejo
General del Poder Judicial, de la siguiente manera:
a) Los doce vocales de extracción judicial serían elegidos en votación por todos los Jueces y
Magistrados que se encontrasen en servicio activo mediante voto personal, igual, directo y
secreto, con una circunscripción electoral única para todo el territorio nacional. Se aplicaba un
sistema mayoritario corregido para permitir la representación de un sector minoritario, pero
con listas abiertas presentadas por las asociaciones judiciales o por un número importante de
jueces.
b) El Presidente del Tribunal Supremo era elegido por el Consejo General del Po der Judicial entre
Magistrados del Tribunal Supremo, miembros de la Carrera Judicial o Juristas de reconocida
competencia, con más de quince años de antigüedad en su Carrera o en el ejercicio de su
profesión. En primera votación es necesaria la mayoría absoluta y en segunda basta la mayoría
simple. El mandato, de cinco años, puede ser renovado una única vez.
Con este esquema el resultado parecía garantizar que la orientación ideológica del CGPJ sería durante
muchos años conservadora, puesto que esa era l a t endencia ideológica mayoritaria entre los jueces y
magistrados, como sigue siéndolo hoy en día.
Una divergencia estructural tan significativa entre la composición ideológica de la Carrera Judicial y la
composición ideológica del electorado menoscaba la legitimación sociológica de la Justicia en un Estado
democrático, donde la legitimidad proviene de la representatividad. La solución de este problema no es
fácil y requiere un análisis sosegado que no es objeto de este estudio, pero que claramente abriría
conflictos mucho más acerbos que el que hoy vivimos. Pero es un problema que solamente afecta a la
composición del CGPJ si la elección de los doce miembros del CGPJ se hiciera por los propios jueces y
magistrados. Por eso la mayoría parlamentaria socialista, al aprobar en 1985 la Ley Orgánica del Poder
Judicial, desvinculó el problema de la composición sociológica de la carrera judicial de la dirección
política de la Justicia, al establecer la elección parlamentaria de los veinte vocales del CGPJ, la mitad por
el Congreso y la mitad por el Senado, por una mayoría de 3/5, si bien precisando que doce de ellos (seis
en el Congreso y seis en el Senado) deberían ser jueces y magistrados en activo. A su vez, aunque
mantuvo la elección del presidente del Tribunal Supremo por el CGPJ, elevó también la mayoría
necesaria a 3/5. La fi nalidad era clara: no sería ya la mayoría ideológica conservadora predominante en
la magistratura la que determinaría la composición del CGPJ, sino que l a designación de todos los
miembros, incluido el presidente del Tribunal Supremo, habría de ser necesariamente pactada entre el
partido en el Gobierno y el primer partido de la oposición.
La Ley Orgánica del Poder Judicial fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por 55 diputados del
grupo parlamentario popular por diversos motivos, incluido el relativo a la elección parlamentaria de los
doce miembros del CGPJ de extracción judicial. Los recurrentes entendían que la elección de esos doce
vocales correspondía a los jueces y magistrados y no al Parlamento, porque de lo contrario se ponía en
cuestión el principio de división de poderes, al someter el poder judicial a las mayorías parlamentarias.
La sentencia del TC 108/1986, de 29 de julio, desestimó el recurso prácticamente en su totalidad,
incluido el relativo a este punto, y convalidó la constitucionalidad de la elección parlamentaria de los
doce vocales del CGPJ de extracción judicial. Esa sentencia fija los términos a los que debe ajustarse l a
interpretación del artículo 122.3 de la Constitución y por tanto es básica para analizar cualquier reforma
del sistema de elección parlamentaria con mayoría de 3/5, que es el que, con diversos cambios, sigue
vigente.

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