Incardinación

AutorM. A. Sonia Mollá Nebot
Páginas25-28

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La viabilidad y funcionalidad económica del usufructo de estos bienes considerados “bienes consumibles”, plantea la necesidad de abordar las cuestiones más perentorias desde el punto de vista práctico. Técnicamente nos encontramos ante iura in rea aliena, lo que supone la alienidad para el titular de este derecho real. Al respecto ocurre que el problema central gira alrededor de si estamos ante “un derecho de propiedad”, que es como se ha venido a considerar, tanto por parte de la doctrina romanística, como en algunos casos de codificación. En este sentido, un sector doctrinal de la romanística lo acomete bajo la dicotomía pars domini, pars rei, y también es esta una tendencia de derecho positivo, del que resulta paradigmá-tico y concluyente la propia redacción del BGB. (Alemania 1897), que en el art. 1.067 viene a identificar al usufructuario de un bien consumible con su propiedad9; además, en este mismo cuerpo legal se equiparan los bienes que son cosas muebles fungibles, a las cosas consumibles. Frente a ello, una doctrina mucho más pegada al mantenimiento de los derechos reales en un campo distinto y complementario de la propiedad, se mantiene aún en la mayoría de las legislaciones, así aparece en nuestra propia legislación o la italiana,

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por ejemplo10. Creo que en este caso, el refuerzo de la compresión de su base romana, además de ser el que mejor se corresponde con el tratamiento del usufructo en nuestro derecho español, tiene la ventaja de que en caso de conflicto, sea mucho más clara la distribución procesal en la reclamaciones que puedan surgir, entre de los titulares del derecho real y la nuda propiedad. De otra forma, el no mantener la diferencia nominal dificulta, como he dicho, la distribución de posiciones procesales, entre el usufructuario y el nudo propietario incursos en controversia jurídica a causa del bien objeto de usufructo.

El entendimiento del entramado jurídico del usufructo de bienes consumibles sufre la rémora de la clasificación dogmática que ha

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afectado al posterior desarrollo histórico de la institución, así, la incomprensión del usufructo de bienes consumibles tiene mucho que ver con la introducción del término “quasiufructo”, que ha dado lugar a una clasificación equívoca. Otro de los motivos del inasequible entendimiento de sus particularidades, ha sido olvidar que ésta es una institución que responde a la “funcionalidad jurídica”, si se quiere a la utilitatis causa (Inst. 2...

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