La constitución inédita. Estudios ante la constitucionalización de Europa

AutorPedro Cruz Villalon
Páginas561-569

Edit. Trotta

Madrid, 2004 157 páginas

  1. En los últimos tiempos, y ante la actualidad del debate, se ha acelerado la publicación de diversas obras que bien desde una perspectiva general1, bien desde el punto de vista de su impacto en el ámbito de las relaciones laborales2, han abordado el estudio del Proyecto del Tratado para la Constitución Europea (PTCE). Entre ellas ha llamado mi atención la publicada por Pedro Cruz Villalón, que ha recogido en una sola monografía, bajo el sugerente título de La constitución inédita, siete de sus trabajos elaborados en el marco de la Ayuda a la Investigación concedida por la Fundación BBVA en el área de Estudios Europeos.

    Para el laboralista interesado en el Derecho Social Europeo, y que ha seguido la evolución de conceptos tan próximos como el del trabajador en el contexto comunitario -primer paso hacia la construcción de un concepto de ciudadano europeo-, resulta de gran interés la lectura de este estudio general, que nos acerca al fenómeno de la constitucionalización formal de la Unión Europea de forma sumamente enriquecedora al aportar la visión y la sensibilidad de un constitucionalista español consolidado como es el autor del mismo.

    Ante la abundancia de información sobre el texto propuesto la sensación generalizada del ciudadano medio es la de su absoluto desconocimiento. Para combatirlo la obra cuyo comentario se ofrece aporta el análisis jurídico e inevitablemente político de algunas de sus facetas más problemáticas, señalando los conflictos a los que nuestro sistema constitucional se ha de enfrentar en el caso en que sea aprobado, y proponiendo teorías de conciliación con el nuevo orden. Se aproxima a la Constitución Europea consciente de sus efectos sobre el constitucionalismo español, y desde el propio Derecho Constitucional nacional la somete a examen.

  2. La monografía se estructura en torno a siete capítulos, precedidos de un proemio. Cada uno de ellos se corresponde con otros tantos trabajos y conferencias elaborados en el marco de la Ayuda a la Investigación ya mencionada. La primera cuestión que la propuesta de Constitución Europea nos plantea es si existe Europa y en qué términos. Esta inquietud es la que inspira la parte introductoria de la obra bajo el título El espacio constitucional europeo. Abierta la puerta hacia el ámbito sobre el que el texto comunitario aspira ejercer su influencia, el autor analiza en su primer capítulo, titulado La constitución inédita, las dificultades a que se enfrenta el debate constitucional europeo. Seguidamente explora la posible existencia de una política constitucional de la Unión, pasando a analizar en el tercer capítulo el papel de los Tribunales Constitucionales nacionales en el proceso constitucional origen de tal política. Otro tema controvertido, al menos dadas las circunstancias de nuestro propio país, es el que se aborda en el cuarto capítulo, en el que se trata de encontrar la ubicación de las denominadas «autonomías regionales» dentro del PTCE. A continuación se destina el quinto capítulo a la propuesta de alternativas a nuestro orden constitucional para enfrentar la probable ratificación de la repetida Constitución Europea. Un contenido intrínseco a la concepción actual de constitución es el referido a los derechos y libertades fundamentales, por este motivo el autor dedica el sexto capítulo del libro a revisar la incorporación de la Carta de Derechos Fundamentales a la propuesta constitucional europea. Finalmente, el séptimo capítulo cierra la obra volviendo sobre la problemática que genera la necesaria e irresuelta conciliación de las constituciones nacionales y la Constitución Europea.

  3. Como presentación del resto del trabajo el autor ofrece unas primeras reflexiones sobre lo que él denomina el espacio constitucional europeo. El punto de partida no puede ser otro que nuestro propio espacio constitucional. La Constitución Española (CE), que acaba de cumplir los veinticinco años de existencia, se enfrenta a un nuevo reto: el impacto de la que se ha dado en llamar Constitución Europea. Cuál ha de ser su reacción, cuál su capacidad para afrontarla son las cuestiones a resolver.

    La CE nace en un contexto en el que permanece vigente el constitucionalismo clásico, concebido como un fenómeno estatal. Pero el ingreso de España en 1986 en las Comunidades Europeas supuso su inmersión en un proceso dinámico, transformador, que inicia su andadura como estructura económica pero que progresa hacia su integración política. Este proceso alcanza dos de sus momentos culminantes con la codificación de un sistema de protección de derechos y libertades a través de la Carta del Convenio de Roma, y con la ampliación de sus miembros hasta veinticinco Estados. Ello ha dado lugar a un espacio constitucional europeo en el que cada comunidad política nacional se rige, además de por su propia Constitución, por normas de un nuevo orden que también condicionan sus libertades y sus democracias. La Constitución Europea supone formalizar este espacio constitucional. En este sentido no es más que la consolidación de un proceso iniciado hace años que ha dado lugar a lo que el autor califica de «constitución de hecho», aunque en mi opinión sólo un giro conceptual puede permitir identificar el acervo normativo comunitario con lo que de forma genérica entendemos por Constitución.

    En su línea de argumentación Cruz Villalón entiende que se está diseñando un «continuum constitucional» a varios niveles en el que el centro de gravedad es el constitucionalismo estatal, que se ve ampliado hacia un ámbito supraestatal en un constitucionalismo europeo, y hacia otro infraestatal que en el caso español es el constitucionalismo autonómico. Como expresión alternativa yo propondría la de constitucionalismo compuesto, ya que se trata de un ámbito en el que el orden de jerarquía y aplicación no ha quedado suficientemente clarificado. Ante este espacio la CE puede mostrar una postura pasiva, corriendo el riesgo de quedar vacía de contenido, o bien reactivarse asumiendo un nuevo protagonismo ante el cambio del contexto europeo y autonómico.

  4. El primer capítulo, La constitución inédita. La dificultad del debate constitucional europeo, recoge por escrito la conferencia pronunciada por el autor en el Wissenschaftskolleg zu Berlin en marzo de 2002, y nos presenta el debate sobre el fenómeno de constitucionalización de la Unión Europea. El origen del mismo se sitúa en los primeros años 90 con los Informes Oreja, Herman, etc., en el seno del Parlamento Europeo, que condujeron a la presentación de un texto de constitución ante el Pleno en febrero de 1994. La primera duda que se plantea es la necesidad efectiva de una Constitución para Europa, aunque en mi opinión una cuestión previa sería si Europa existe como tal, y si existe una ciudadanía europea o comunidad política europea que demande tal constitución.

    Se describe cómo el debate se va intensificando hasta que en la Declaración de Laeken en 2002 titulada El futuro de la Unión Europea se asientan sus líneas fundamentales, trascendiendo el debate sobre la existencia de Europa para pasar a delimitar directamente el contenido de su Constitución. Pero el proceso se enfrenta a diversas dificultades: la primera de ellas tiene un carácter sistémico, y se refiere a la opinión pública europea, es decir, la sociedad europea, que tiene que pensar y debatir su propia identidad, aunque hacia fuera pueda mostrar la imagen de una comunidad integrada. Este sería el primer paso hacia la legitimación de la pretensión de constitucionalidad de las instituciones. Otra dificultad relacionada con ésta es la extrañeza que provoca la idea de Constitución Europea en un contexto en el que el Estado constitucional se erige en la forma habitual de ser del Estado en el sistema europeo, lo que conduce a proponer que, en cuanto Constitución de un ente distinto al estatal, aquella ha de responder a una concepción de Constitución diversa a la tradicional. Por otra parte el autor critica el prejuicio de que Europa necesita una Constitución cuando tal Constitución ya existe y se identifica con los diversos tratados europeos. Además, la introducción del debate sobre la Constitución ha traído como consecuencia la incorporación de un complejo componente técnico-jurídico a la discusión central, de mayor calado político, referida al proceso de integración europea. De este modo el debate pasa a enmarcarse en el campo de la Teoría de la Constitución, siendo fundamental el concepto de poder constituyente, de reforma de la constitución, etc.

    La identificación de las premisas en las que se apoya la discusión puede permitir la resolución de algunas de estas dificultades. Así, la idea de Constitución y la de Europa van a condicionar necesariamente las posturas que se mantengan ante la Constitución Europea. Entrando en la idea de Constitución, ésta se define ante cada comunidad política como la regla de su gobierno adoptada soberanamente por la misma, que se articula a través de una serie de instancias de poder cuyo límite es el respeto por los derechos fundamentales. Hasta el momento esta comunidad política ha sido llamada Estado, referido habitualmente a colectividades culturalmente homogéneas. El problema es que la comunidad europea no puede ser considerada un Estado y por lo tanto no justifica la existencia de una Constitución por la que se rija, al menos en su sentido tradicional. La Unión Europea es una unión de Estados con ordenamientos y estructuras políticas propias. Llegados a este punto sólo bajo el presupuesto de una idea común de Europa se puede admitir una especie de Constitución para ella. Esta idea común se corresponde con la imagen de una zona del planeta gobernada constitucionalmente, con los instrumentos del Estado de Derecho y respetando los derechos y libertades fundamentales. En esta esencia se fundamenta la teoría propuesta por el autor para legitimar la Constitución Europea como «constitución formalizada», que encuentra su núcleo en su Carta de Derechos.

  5. Bajo el título Política constitucional de la Unión Europea: un marco de análisis se presenta el segundo capítulo del libro, en el que se estudian las vías de armonización constitucional en un panorama en el que las Constituciones nacionales han entrado en crisis, en su condición de Constituciones de «comunidades políticas integradas» (Rubio Llorente, F.), como consecuencia de la evolución del proyecto europeo, que en este momento se sustancia en la propuesta de Constitución Europea.

    Cruz Villalón sitúa el inicio de esta crisis en el momento de entrada en vigor del Tratado de Maastricht, instante en el que se puede comenzar a hablar de una política constitucional propia de la Unión Europea, entendida como ámbito de actuación conjunta de los Estados miembros a través de las instituciones comunitarias y con incidencia en las respectivas constituciones nacionales. Ante las consecuencias de la interacción de una y otras se plantea como solución la armonización. Este recurso ofrece numerosos problemas, siendo el primero el de la ausencia de un concepto unitario de armonización jurídica. A pesar de ello el autor plantea tres fórmulas de armonización con el fin de determinar cuál es la que mejor se adapta a la realidad europea conforme a su propia legalidad.

    En primer lugar propone un modelo de armonización ex ante del derecho constitucional de la Unión. Sin embargo, esta tarea resulta ser innecesaria, al menos aparentemente, porque las Constituciones de la era moderna responden a un mismo esquema definido. Todas ellas incorporan lo que el autor ha denominado su propio «programa de armonización», que normalmente se corresponde con la garantía de los derechos y deberes fundamentales del hombre así como de una mínima separación de poderes (art. 16 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 20 de agosto de 1789), es decir, comparten una misma identidad constitucional. Por su parte, la segunda propuesta parte de una idea totalmente contrapuesta a la anterior, la de la singularidad constitucional, lo que significa que en la medida en que cada Constitución nacional responde a la identidad de un pueblo y que cada pueblo es diferente, llega un momento en que su singularidad hace imposible la armonización en su sentido de homogeneización. Es lo que el autor ha bautizado como el «derecho constitucional resistente a la armonización». Finalmente plantea una tercera posibilidad: la armonización como política constitucional, más concretamente como nueva política constitucional ante el espacio creado por la evolución de los distintos Estados nacionales. Quizá sea ésta la que mejor se adapta a la realidad europea de la que los Estados nacionales han formado parte activa a través de un proceso de integración que ha culminado en la creación de un nuevo espacio constitucional. Corresponde a la Unión Europea, como entidad con identidad separada de la de los Estados que la componen, intervenir en este ámbito con su propia política constitucional.

    Una vez expuestas las posibles vías de armonización y los problemas que plantea su aplicación, el siguiente paso es examinar la armonización constitucional en el concreto marco de la Unión Europea. Desde su personal visión el autor recuerda que primero las Comunidades y posteriormente la misma Unión nacieron con la vocación de ser algo más que una organización internacional. Ello se evidencia en la existencia de un patrimonio constitucional europeo, muestra del cual es el art. 6.1 TUE que recuerda que la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales y al Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros. Precisamente en esta fórmula el autor sitúa el mandato constitucional europeo, la confirmación de la existencia de una identidad constitucional de la Unión, de su propio «programa de armonización», aunque el término Constitución no aparezca mencionado de forma expresa. De otro lado, el art. 6.3 TUE constituye la garantía de la identidad nacional, entendida como identidad constitucional nacional, un ámbito de autodeterminación constitucional de cada Estado miembro resistente a la integración, con lo que se está respetando esa singularidad constitucional a la que aludía el segundo de los modelos propuestos. Además, y como ya se ha reiterado, la incorporación de los Estados al proyecto europeo ha supuesto la transformación de sus respectivas constituciones materiales, abriendo un nuevo espacio en el que la Unión interviene a través de su política constitucional, sirviéndose incluso de las estructuras constitucionales nacionales a fin de promover los intereses comunitarios. De esta manera se puede afirmar que los distintos modelos de armonización encuentran un lugar en el contexto europeo, con todas sus ventajas y todos sus problemas.

    En consecuencia, es posible defender la vigencia de una política constitucional europea aplicable a un ámbito concreto creado en el proceso de evolución iniciado por las Comunidades europeas y al que se han ido incorporando diversos Estados, asumiendo su transformación interna a cambio de ser partícipes de un proyecto de mayor entidad. Esta política constitucional se está llevando a la práctica vía tratado constitucional, lo que ha conducido a la propuesta del texto que será sometido a referéndum. Su eventual aprobación incidirá sin duda en materia de armonización constitucional. En este sentido el PTCE participa de todos los modelos de armonización expuestos ya que supone la consolidación del mandato constitucional contenido en el ya citado art. 6.1 TUE, de igual modo garantiza la autonomía constitucional y la estatalidad, en otras palabras, la singularidad de los estados miembros, lo que viene a confirmar la consolidación de su propia política constitucional.

  6. El tercer capítulo se destina a la delimitación del papel de los Tribunales Constitucionales nacionales en el futuro constitucional de la Unión, o de otro modo, a la asignación de un protagonismo europeo a estos organismos jurisdiccionales garantes de la constitucionalidad nacional. Naturalmente esta operación se enfrenta a algunas dificultades, la primera de ellas la de la aparente posición antagónica de estos Tribunales Constitucionales ante una Constitución que inevitablemente va a afectar a los órdenes constitucionales que deben proteger. Muy al contrario, en la práctica se han esforzado por entender e incorporar la lógica de la integración europea, adaptándose a las declaraciones y jurisprudencia supraestatales. Esta realidad conciliadora no excluye otra dificultad. la que se deriva de la asimetría de los Tribunales Constitucionales que acentúa la heterogeneidad o singularidad de las Constituciones nacionales, originando un nuevo desafío para el proyecto europeo.

    La ubicación de los Tribunales Constitucionales nacionales en el ámbito europeo requiere un acuerdo previo sobre unos mínimos comunes al orden constitucional europeo en el que van a operar. Para ello Cruz Villalón propone la aplicación previa de tres presupuestos: en primer lugar, el reconocimiento recíproco de un principio o criterio de singularidad de la Constitución Europea por las Constituciones nacionales y de las Constituciones nacionales por la Constitución Europea. En segundo término sugiere el reconocimiento de la «metaconstitucionalidad recíproca», lo que se traduce en que tanto la constitución de la Unión, como las nacionales han de contener mandatos por los que se proyecten recíprocamente sobre el orden constitucional del otro, generando de este modo una estabilidad constitucional. Un último presupuesto se suma a los dos ya enunciados, el de la adaptación obligatoria de la Constitución nacional a la constitución de la Unión, principio que ha de ser matizado pues, como se señalaba, un orden constitucional europeo sólo es posible si también las Constituciones nacionales se proyectan sobre la Constitución Europea.

    La aplicación de estos presupuestos permite identificar un entorno europeo en el que hallan protagonismo los Tribunales Constitucionales nacionales, que pueden intervenir en el control de constitucionalidad europea a través de tres mecanismos posibles: a- El control previo, que puede servir para evitar futuras contradicciones, aunque en la medida en que tales contradicciones sean imprevisibles el grado de eficacia del mismo irá disminuyendo; b-El control sucesivo mediante la aplicación de la regla de primacía de una norma sobre otra, solución que se enfrenta a la polémica decisión de determinar qué norma debe ser aplicada por encima de la otra; c- La garantía recíproca, es decir el reconocimiento y respeto de una norma por la otra y viceversa.

  7. De enorme interés resulta el cuarto capítulo de la monografía referido a las Autonomías regionales en el proyecto de Tratado/Constitución para Europa. Se trata de un problema común a muchos Estados, pero que en el caso español siempre ha tenido una especial trascendencia política y social. La utilización conjunta de los términos autonomía y región ofrece al menos dos ventajas: ala de relegar el término más débil de región, convirtiéndolo en un adjetivo; b- la de adelantar un concepto, el de autonomía en el sentido de autonomía política, que significa autogobierno, sobre el que se proyecta una comprensión institucional y objetiva tal y como expresa el propio autor de la obra comentada.

    El estudio de esta espinosa cuestión se divide en dos partes, en la primera se analizan en abstracto las dificultades intrínsecas de la incorporación de las autonomías regionales al orden constitucional europeo y en la segunda se examina cómo en efecto se está procediendo a su inserción en el proceso de constitucionalización europeo.

    Entre las dificultades que el autor ha calificado como intrínsecas, se destaca el problema de dimensión política y jurídica de la heterogeneidad de las autonomías regionales, que forman parte de la identidad de los Estados miembros intensificando la asimetría a la que se enfrenta el proyecto europeo. Una vía de superación de este obstáculo es la teoría del constitucionalismo a varios niveles en el que el eje central es el constitucionalismo estatal que se amplía por encima a través del constitucionalismo europeo y por debajo mediante el constitucionalismo regional, o en el caso español, a través del autonómico. Esta teoría parte de las propuestas de Ingolf Pernice, que elaboró una fórmula alternativa a la idea de Unión de Estados acogida por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en su Sentencia sobre el Tratado de Maastricht de 12 de octubre de 1993, la de la Unión de Constitución, sustentada en la concepción unitaria de los Tratados comunitarios como una verdadera Constitución Europea de hecho.

    El autor se detiene en este punto analizando esta propuesta ambivalente que presenta una dimensión política, ya que concibe la Unión Europea como una comunidad de Derecho, y una dimensión jurídica, referida a un determinado orden constitucional complejo o compuesto, integrado por el derecho originario de la Unión y los órdenes constitucionales nacionales. Del mismo modo, la teoría del constitucionalismo a varios niveles supone que la Constitución Europea se configure como un constitucionalismo reflejo, condicionado por la constitucionalidad de los Estados miembros, que a su vez aparece vinculada en mayor o menor medida al constitucionalismo autonómico o de tercer nivel. El valor de este tercer nivel constitucional es el de proporcionar un esquema de reequilibrio entre el constitucionalismo fuerte de los Estados miembros y el de la Unión. Sin embargo, a este valor integrador se opone la compleja heterogeneidad de las autonomías regionales, lo que el autor ha definido como «el obstáculo de la asimetría». La concepción dinámica de la Constitución Europea como parte de un proceso evolutivo permite prever en un futuro la superación de esta y otras trabas.

    En la práctica la realidad de las autonomías no es contemplada entre las prioridades del texto del PTCE, no obstante Cruz Villalón ofrece tres modelos posibles de política constituyente europea en relación con ellas: a- la de su constitucionalización, es decir, la incorporación plena de las autonomías regionales como pieza del constitucionalismo europeo; bsu desconstitucionalización, que implica la remisión de la regulación de las autonomías al ámbito interno exclusivo de los Estados miembros, como un elemento más de su identidad nacional; c- la constitucionalización mediata o indirecta, conforme a la cual la Constitución Europea debe recoger la fórmula flexible de que cada Estado integrado en la Unión puede convertirse en una estructura descentralizada, sin determinar en qué forma se debe producir esta descentralización. De todos estos modelos el segundo es el acogido por el proyecto de tratado, que obvia la existencia de las autonomías regionales en la estructura constitucional de Europa, o en todo caso las concibe como parte de la identidad nacional de cada Estado miembro (art. 5.1. PTCE) y competencia exclusiva del mismo. Ante esta circunstancia el autor reclama una mayor atención a esta dimensión del PTCE que tanto afecta al equilibrio interno de nuestro Estado, y de manera más intensa la de las fuerzas políticas nacionalistas, que deben participar en el proceso si realmente se pretende consolidar su legitimidad.

  8. En el quinto capítulo se avanza sobre algunas alternativas ante las consecuencias de la posible ratificación del PTCE. En él se aportan datos claves para una mejor comprensión del proceso de constitucionalización formal de la Unión y de la postura de España ante el mismo. Desde esta perspectiva se subraya en primer término el hecho de que la CE carece de previsión específica que contemple el procedimiento de incorporación en el ordenamiento español de un tratado tan singular como el propuesto, que viene a situarse como una especie de segunda Constitución. En efecto, a pesar de que el constituyente del 78 ha configurado una «constitución abierta», que permite la transferencia del ejercicio de competencias derivadas de la Carta Magna a organizaciones internacionales a través del mecanismo del art. 93 del texto constitucional, no resulta suficiente ante un proceso que puede suponer la duplicación de la categoría constitucional.

    Una solución de fondo a esta primera crisis pasaría por la reforma del texto constitucional en su Título Preliminar y en sus arts. 1 y 2, entre otros. La inaplicación de esta respuesta a la tensión que puede generarse entre la constitución nacional y la europea no va a implicar la imposibilidad de que el PTCE sea aprobado, únicamente determinará la inexistencia de un vínculo material entre ambas y en consecuencia la adopción de una posición pasiva por parte de la Constitución nacional, poniendo en peligro la vigencia de sus contenidos. La reforma constitucional fortalecería la posición de la CE en un nuevo contexto de necesaria convivencia de órdenes constitucionales.

    De otro lado, la propuesta de un referéndum para legitimar la aprobación del Tratado es contemplada por el autor con escepticismo. Desde una perspectiva jurídica porque entiende que la combinación de la Ley Orgánica del art. 93 CE para el tratado y el referéndum consultivo para la Constitución, genera inevitablemente una gran confusión y difícil legitimidad, y desde un punto de vista social, por la falta de interés de la ciudadanía española, que viene a reforzar sus dudas sobre la legitimidad del proceso.

  9. Como ya se señalara, la garantía de unos derechos y libertades fundamentales constituye un rasgo de identidad constitucional. El PTCE incorpora en su texto la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Su inserción es analizada por el autor en el capítulo sexto, en el que, con tono crítico, llega a calificarla como el «convidado de piedra» por su escasa repercusión en el proceso de constitucionalización formal de la Unión.

    La Carta de Derechos Fundamentales nació el 7 de diciembre de 2000 en el seno del Consejo Europeo de Niza, pero vio la luz como un documento en principio privado de forma jurídica y cuya eficacia no quedaba determinada. No constituyó entonces la primera expresión de la vigencia de un cuadro de derechos fundamentales en el ámbito europeo, cuadro existente de facto, y que había alcanzado vigencia a instancias del TJCE y de los diversos Tribunales Constitucionales de los Estados miembros. Correspondió al Consejo Europeo de Laeken alcanzar un estatuto de los derechos fundamentales, dotando de carácter obligatorio a la Carta. Su incorporación al PTCE persigue la confirmación de este pretendido carácter vinculante. Sin embargo, el constitucionalista defiende que la Carta es prescindible pues en realidad constituye una mera codificación de derechos y libertades previamente garantizados por las diversas normas comunitarias. Su crítica se extiende, desde un punto de vista jurídico, a las deficiencias en el mismo procedimiento de su incorporación al texto del PTCE, de forma específica subraya que la Carta ha sido «incrustada», que no integrada, en el texto constitucional.

    De la idea de Carta prescindible se pasa a analizar su dimensión como Carta transparente. Desde la mirada del autor, la Carta no ha supuesto la transformación del sistema de derechos ya vigente en la Unión, ni siquiera una innovación, y su falta de incidencia la convierte en un instrumento transparente, su inocuidad la hace nuevamente prescindible. La Carta además presenta una dimensión como Carta explicada ( yo la denominaría Carta inexplicada). Con esta expresión el autor hace referencia al mandato que condicionaba la inserción de la Carta en el PTCE a que su interpretación por los tribunales de la Unión y de los Estados miembros se ajustara a las explicaciones elaboradas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención que confeccionó su redacción. El problema que se plantea es que estas explicaciones no han aparecido publicadas y han pasado a convertirse en meras remisiones a otros textos comunitarios de muy poca trascendencia.

    A pesar de las críticas del autor entiendo que la presencia de un instrumento comunitario que sistematiza la diversidad de libertades y derechos ya vigentes en la realidad comunitaria siempre ha de ser valorado positivamente, al menos por su relevancia práctica, y más aún en este momento en que ha pasado a formar parte de lo que pretende ser una Constitución para Europa. Lo que puede resultar realmente cuestionable es si el contenido de la Carta de Derechos Fundamentales alcanza a cubrir las expectativas de todos los ciudadanos y ciudadanas europeos, así como su carácter flexible para admitir visiones alternativas de lo que debe constituir un cuadro de derechos y libertades fundamentales.

  10. El capítulo séptimo y último de la obra vuelve a analizar la articulación de la relación jurídica entre la Constitución nacional y la Constitución Europea, esta vez desde la perspectiva del derecho constitucional español.

    La primera propuesta del autor es no aplicar a esta nueva relación los principios comunitarios clásicos conforme a los que se han ordenado las relaciones entre el sistema legal comunitario y los de los Estados miembros, sino plantear principios específicos para una realidad lo suficientemente singular. Muestra de ello es que la relación de la Unión Europea no se establece con un orden constitucional estatal homogéneo sino sumamente asimétrico.

    Por otra parte entiende que tratar el derecho originario de la Unión como Constitución puede despertar susceptibilidades en quienes creen que se trata de la usurpación de una categoría que hasta el momento sólo se atribuía a los Estados miembros, que además nunca han perdido su naturaleza estatal a pesar de su integración en la Unión. Se hace evidente la imposibilidad de reconocer a la Unión el carácter de Estado pues, como ya se ha repetido, es una nueva entidad resultado de la unión de Estados que requiere un tratamiento específico. Si no se reconoce su naturaleza estatal se hace más llamativo para quienes vinculan Constitución al concepto de Estado la promulgación de una auténtica Constitución Europea. El verdadero problema se encuentra entonces en adaptar el concepto originario de Constitución a las circunstancias actuales del espacio europeo, teniendo en cuenta que aunque las Constituciones nacionales fueron concebidas como normas supremas de unidades políticas idealmente aisladas, la nueva situación plantea sin embargo su necesaria convivencia.

    En este sentido, la única experiencia de coexistencia de Constituciones la ofrece el estado federal en el que sobrevive un principio de reconocimiento mutuo: la Constitución federal no puede disponer de la existencia de las estatales y viceversa. A partir de aquí sus relaciones pasan a estar reguladas por el Derecho conforme a los principios del Estado de Derecho y el de autonomía constitucional. En el supuesto concreto de España, su singularidad ha permitido desarrollar bajo la CE del 78 un esquema lo suficientemente complejo como para enfrentar la incorporación de la comunidad europea de manera menos traumática que otros ordenamientos europeos.

    Como se apunta en el trabajo examinado, la formalización de la Constitución Europea plantea una nueva pluralidad constitucional que viene a sumarse a otra ya existente y que requiere la ordenación de la convivencia entre Constituciones. Para ello se proponen distintos modos de interacción que el autor recoge bajo la expresión «la metaconstitucionalidad recíproca». El fundamento de este modelo parece hallarse en el art. 10.1 PTCE, del que aparentemente se deriva el principio de primacía del derecho de la Unión sobre el derecho de los Estados miembros. Este principio supondría que la Constitución Europea se formalizaría como norma básica con vocación de trascendencia sobre otras normas también básicas que son las Constituciones nacionales. El autor destaca que en este proceso interactivo las Constituciones nacionales han ido incorporando «cláusulas europeas», disposiciones específicas destinadas a hacer viable constitucionalmente la integración de cada Estado en la Unión. No obstante el derecho de la Unión establece mecanismos que garantizan el respeto a la autonomía de cada Estado para aplicar las normas comunitarias, con lo que en realidad se viene a producir un reconocimiento recíproco de las identidades de uno y otro orden constitucional.

    La teoría de la metaconstitucionalidad vierte cierta luz sobre la situación actual, sin embargo el autor matiza y habla de un constitucionalismo débil, debilidad que se deriva de la presencia de un déficit democrático tanto en el derecho originario europeo como en su formalización a través del PTCE. Por otro lado, destaca que aún no existe una calificación de este fenómeno que es la Unión, se puede concebir como una Unión constitucional, o una Unión de Estados, etc., pero sólo cuando se identifique conceptualmente a la comunidad que integra diversas comunidades políticas se podrá hablar de una verdadera Constitución de la Unión.

    También en el marco de la articulación de la relación jurídica entre la Constitución Europea y las nacionales el autor, junto a Armin von Bogdandy, propone la teoría de un constitucionalismo dual. Conforme a esta teoría los Estados miembros serían comunidades políticas regidas por dos Constituciones: la propia y la común a todas ellas, la de la Unión, lo que a su vez implicaría que la Unión también se rija por dos Constituciones: la propia y la suma de las Constituciones de los Estados miembros.

    Tras analizar las teorías enunciadas el autor reivindica una norma de articulación propia y propone la configuración de un principio de concertación constitucional para dar coherencia al pluralismo existente.

  11. La lectura de esta obra permite acercarse al desafío del fenómeno político y jurídico de la llamada Constitución Europea. El trabajo no está desprovisto de toques críticos acompañados de numerosas propuestas que intentan dotar de coherencia al debate constitucional, o al menos de presentar algunas claves para contribuir a la ubicación de la nueva Constitución en nuestro sistema. La realidad es que la participación en un proyecto como el europeo es un camino en el que sólo cabe avanzar. Los primeros pasos se afirmaron sobre estructuras económicas, y los nuevos pretenden consolidar otras de naturaleza política. Un símbolo fundamental de esta consolidación es la formalización de un proceso constitucional de una comunidad heterogénea pero identificable: la europea. La propuesta constitucional puede ser meramente aparente dada la concepción tradicional de Constitución o puede justificar la búsqueda de un nuevo concepto de Constitución que incorpore esta realidad. Esta es la propuesta de Cruz Villalón, y supone la asunción de una experiencia impulsada por nosotros mismos, plagada de incertidumbres, que sólo podrán ser resueltas a medida que se vayan haciendo expresas. Entre ellas se sitúa la ausencia de normas de convivencia entre el orden constitucional europeo y el español, en la medida en que uno suponga un progreso sobre el otro ese será el prioritario, ya que en caso de duda el interés a proteger habrá de ser el de la ciudadanía europea.

    MARAVILLAS ESPÍN SÁEZ

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    1 Destaca por su minuciosidad la obra de LÓPEZ CASTILLO, A., La constitución europea a debate. Estudios sobre el complejo constitucional de la Unión. Valencia, Tirant lo Blanch, 2004.

    2 El más reciente de QUESADA SEGURA, R., Constitución Europea y relaciones laborales, Hondarribia, Merga- blum, 2004.

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