La impugnación de las medidas «urgentes» de protección urbanística en Aragón. Comentario sumario al Decreto 85/1990,...

AutorJavier Oliván del Cacho
CargoDoctor en Derecho

ADDENDA

La corrección de pruebas me permite dar cuenta de la promulgación de importantes normas legales que afectan de manera directa a la cuestión tratada en este trabajo. En primer lugar, hay que tener en cuenta que la aprobación del Decreto Legislativo 1/1992 , de 26 de junio, que contiene el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana,: ha derogado la normativa urbanística anterior y, por lo tanto, los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976. Interesan por contra los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Legislativo 1/1992, que incluyen el régimen del suelo no urbanizable y del urbanizable no programado. Desde el punto de vista competencial, ha de repararse en la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 CE, en cuyo artículo 3 se transfieren facultades de desarrollo legislativo y ejecución en la materia Normas Adicionales de Protección.

En Aragón también ha habido trascendentes cambios de regulación. Se ha aprobado la Ley de Ordenación del Territorio de 12 de noviembre de 1992, en donde se prevén unos complejos mecanismos de protección de ciertas áreas de suelo no urbanizable relacionados con las correspondientes Directrices Territoriales,

  1. INTRODUCCION Y FINALIDAD DE LA NORMA

    La normativa sectorial objeto de estudio, la relativa a la regulación del suelo no urbanizable, incluye a veces en su denominación un calificativo relativo a su urgencia (Ref.). Parece que, con ello, se alude a una situación casi calamitosa que requiere una pronta y enérgica intervención. Con todo, ha de resaltarse que la emergencia en la implantación de un régimen de protección del medio rural en sus aspectos urbanísticos no puede justificar la precipitación en su gestación ni la insuficiencia de rango en caso de que plantee innovaciones respecto a la regulación urbanística legal (Ref.). En este sentido, la norma aragonesa de rango reglamentario que concentra nuestro interés en este momento - el Decreto 85/1990, de 5 de junio, de la Diputación General de Aragón, de medidas urgentes de protección urbanística en Aragón - participa, como se puede ver claramente en su título, de esta idiosincrasia, pues surge para establecer un régimen jurídico específico en determinadas áreas acreedoras de especial protección (Ref.). La necesidad de una normación supervisadora del desarrollo urbanístico se imponía - y se impone - como necesaria en la Comunidad aragonesa, debido a la existencia de focos intensos de construcción localizados en áreas pirenáicas y estimulados especialmente al socaire de proyectados acontecimientos deportivos (Ref.).

    La protección del suelo no urbanizable, en cuanto recurso natural, y del paisaje, en general, puede adoptar dos metodologías claramente diferenciadas (Ref.). Por un lado, es destacable la posible adopción de medidas planificadoras de diferente signo (Ref.). En esta sede, debe citarse la posible vocación de algunos instrumentos planificatorios urbanísticos y territoriales, además de los de finalidad exclusivamente ecológica, como los propios Planes de Ordenación de los Recurso Naturales en relación a los espacios protegidos (Ref.). Un segundo tipo de técnicas tienen como objeto la supervisión de actuaciones singulares mediante las oportunas licencias e informes administrativos a los que se condiciona una determinada actividad o transformación del medio. Han coadyuvado, precisamente, a la protección ambiental la licencia de actividades clasificadas (Ref.), los informes relativos a los parajes pintorescos (Ref.) o la propia declaración de impacto ambiental (Ref.).

    Esbozada esta clasificación en lo relativo a las intervenciones administrativas ambientales, conviene resaltar que el reglamento aragonés se ve relacionado con esta doble óptica, pues establece, como preceptiva, la actuación administrativa de las Comisiones Provinciales de Urbanismo en defecto de la aprobación del pertinente Plan Especial. Surge, pues, un aparato de control de las concretas modificaciones de la realidad física de determinadas áreas «en tanto se aprueben los Planes Especiales». En este punto, hay que efectuar un recordatorio de la posible función ecológica que pueden cumplir estas figuras planificatorias (Ref.) tan similares, por otra parte, a algunas de las previstas en la legislación autonómica de ordenación del territorio (Ref.).

  2. EXEGESIS DE LA NORMATIVA

    Como se viene expresando, la norma comentada prevé la autorización de las ya desaparecidas Comisiones Provinciales de Urbanismo - sustituidas por las...

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