Impuestos. Impuesto sobre bienes inmuebles: base imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 (BOE de 30-12-01).

(…)

Artículo 61. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2002, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

  1. Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2001.

  2. Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

  3. Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores previstas en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Dos. El incremento de tos valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Tres. La actualización de los valores catastrales se realizará una vez producida la redenominación en euros de la totalidad de los valores catastrales vigentes a 31 de diciembre de 2001, conforme a lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

(…)

Sentencias

1) No procede solicitar la tasación pericial contradictoria con ocasión de la liquidación. STSJ de Canarias/Las Palmas de 6-10-00. P. Sra. Rodríguez Falcón. JT 166/2001.

Fundamento Jurídico 3º: Pues bien, del examen del expediente se desprende que el recurrente solicitó la práctica de una tasación pericial contradictoria contra la liquidación y la deuda tributaria del inmueble, todo ello para poder enjuiciar la legalidad del acto impugnado sin que conste los motivos de su discrepancia contra la liquidación realizada.

El artículo 52.1 y 2 de la LGT establece la posibilidad de que el sujeto pasivo promueva tasación pericial contradictoria, para corregir procedimientos de comprobación fiscal de valores de rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible. Esta actuación se hará contra la liquidación que se efectúe sobre la base de los valores comprobados administrativamente o, cuando así estuviera previsto contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

Es decir, que en el caso del impuesto de bienes inmuebles la tasación pericial contradictoria ha de solicitarla contra la notificación que el CGCYCT le haga de la valoración que aplique a sus bienes inmuebles. Porque la LHL 39/1988, de 28 de diciembre establece que los valores catastrales han de ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo –artículo 70.4–; por lo que de conformidad con el artículo 52 la tasación pericial contradictoria ha de solicitarse contra la notificación de la valoración catastral. Máxime teniendo en cuenta que el Ayuntamiento ha practicado la liquidación con los datos aportados por el CGCYCT, sin que haya realizado valoración alguna, limitándose a realizar las operaciones de liquidación con los datos aportados .

2) Aplicación de los coeficientes GB y RM para determinar el valor catastral. STSJ de Andalucía/Granada de 25-9-00. P. Lázaro Guil. JT 1624/2000.

Fundamento Jurídico 5º: La discusión se centra en la aplicación de los factores de gasto y beneficios, expresados en la norma 16 del RD 1020/1993 en el coeficiente 1,4. Pues bien, contrariamente a lo afirmado por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, la aplicación del coeficiente GB, expresado en el 1,4 goza de sustantividad conceptual y normativa. Conceptualmente, porque el valor catastral ciertamente no es el valor de mercado, pero dicho valor de mercado es al que ordena estar el legislador como parangón para la determinación del valor catastral (artículo 66,2 de la LHL) de forma que el producto inmobiliario requiere para ser puesto en el mercado, una actuación de promoción inmobiliaria, que conlleva gastos de producción en el proceso de urbanización y construcción, así como los correspondientes beneficios, como toda actividad económica y como todo producto que se sitúa en el mercado. Es por ello, que para la determinación de cada uno de los factores que intervienen en la formación del producto inmobiliario, haya de operarse a la inversa, y así, la norma 9.2 del RD 1020/1993, al establecer que el valor de repercusión del suelo se obtendrá mediante el método residual, ordena deducir del valor del producto inmobiliario el importe de la construcción existente, los costes de producción y los beneficios de la promoción, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo III. Este proceso se expresa en la siguiente formulación, partiendo de la expresada en la norma 16, y tomando el valor del factor de localización en la unidad (1, elemento neutro), para simplificar la expresión en cuanto no afectaría al resultado y no resulta relevante a estos efectos:

Vr = (Vv / 1,4) – Vc

Por tanto, la aplicación de la norma 16 del RD 1020/1993 conlleva, y ello es plenamente conforme con las prescripciones del art. 66 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales a que sirve de desarrollo, la aplicación del coeficiente GB, expresado en el valor 1,4 a tenor de dicha norma. Por último, la correcta aplicación del coeficiente de Relación al Mercado (RM), último paso para determinar el valor catastral, no se altera por seguir un sistema simplificado de aplicación. El resultado es igual, obviamente, tanto cuando dicha aplicación se produzca con respecto al valor resultante de la norma 16, esto es, multiplicando el Valor en venta resultante por el RM (Valor catastral = Valor en venta del producto inmobiliario 3 Coeficiente RM), como de aplicar el coeficiente que a su vez resulta del producto RM GB, que es igual a 0,7, puesto que 0,5 3 1,4 = 0,7.

Por ello, la eventual aplicación en las hojas de valoración de inmuebles del coeficiente 0,7, como resultado de la multiplicación del RM (0,5) por el GB (1,4) es absolutamente conforme a derecho y en nada altera el valor catastral resultante, que sigue siendo la mitad del valor de mercado, valor en que se fijó el coeficiente RM por la resolución del Centro de Gestión Catastral de 15 de enero de 1993. Y es que, no puede olvidarse que la aplicación del coeficiente RM (0,5) se efectúa al producto resultante de la expresión algebraica reflejada en la norma 16.1 del RD...

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