¿Las consecuencias procesales derivadas de los impagos de tasas judiciales y depósitos para recurrir pudieran ser más respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva? Análisis crítico de la doctrina constitucional reciente y soluciones alternativas

AutorRamon Escaler Bascompte
Cargo del AutorProfesor Doctor de Derecho Procesal Universitat Pompeu Fabra
Páginas121-133

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1. introducción

En un contexto de crisis económica generalizada no es de extrañar que uno de los aspectos sobre los que se haya tenido que pronunciar reiteradamente el Tribunal Constitucional en los últimos meses haga referencia a la dudosa constitucionalidad de determinadas consecuencias procesales derivadas del impago de las tasas y de los depósitos para recurrir.

La doctrina ha emanado principalmente de una serie de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas con relación al art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que reintroducía las tasas judiciales para las personas jurídicas con ánimo de lucro. Ciertamente, la norma en cuestión se aprobó en un contexto socioeconómico totalmente di-

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ferente al vigente1. En este sentido, la doctrina constitucional que será objeto de comentario podía tener cierta coherencia acotada al marco de la citada Ley del año 2002. No obstante, en la actualidad la situación ha cambiado por completo. Se han aprobado leyes que prevén la exigencia de tasas y depósitos judiciales para recurrir prácticamente de forma generalizada tanto para personas físicas como jurídicas. A poco que se profundiza en la doctrina constitucional indicada se comprueba que algunas de sus argumentaciones puede que tengan un difícil encaje cuando el sujeto pasivo sean las personas físicas. Si esto es así, es de lamentar que el Tribunal Constitucional no haya aprovechado la ocasión para establecer unos criterios de constitucionalidad de las tasas que ya tuvieran en cuenta su adecuación a las personas físicas. Parece como que haya optado por ganar tiempo, a la espera de los recursos de inconstitucionalidad que, como era de prever, le están llegando con relación a las tasas exigibles a las personas físicas.

Entretanto, en juego está el derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes en sus más distintas manifestaciones: desde el acceso a los tribunales al ejercicio del derecho a recurrir. Precisamente con relación a este último aspecto, también hay que prestar cierta atención a los depósitos para recurrir, aunque respondan a finalidades distintas que las tasas. Y es que al litigante que debe desembolsarlos le resulta indistinto si responden a una razón de ser u otra, puesto que lo que le afecta es la satisfacción conjunta que tiene que realizar al interponer el recurso, lo que puede alterar su decisión sobre el ejercicio de la impugnación.

Se verá que en determinados puntos, como la posibilidad de subsanar el impago de los depósitos y de las tasas, se les puede ofrecer un tratamiento análogo, pero las consecuencias procesales ante la falta de subsanación quizás debieran ser distintas. Es aquí donde se focalizará el objeto de este trabajo. Se analizarán críticamente las consecuencias procesales derivadas de los impagos de tasas y depósitos en las distintas fases procesales, que ha validado la doctrina constitucional. Se demostrará que no es una cuestión pacífica y que probablemente deba matizarse la doctrina, al menos, cuando sea de aplicación a las personas físicas. De este modo, sin que se ponga en duda la constitucionalidad de la finalidad perseguida por las tasas y depósitos judiciales, se invita a reflexionar sobre consecuencias procesales al-

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ternativas ante los citados impagos. A tal efecto, se va a sostener que determinadas consecuencias procesales aceptadas por el Tribunal Constitucional quizás resultan desproporcionadas, si se puede optar por otras soluciones que tampoco conlleven un incremento del gasto de la administración de justicia para el caso concreto. Si esto es así, se estará de acuerdo que una interpretación en este sentido quizás será más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes.

2. Punto de partida: análisis de la STC 20/2012, de 16 de febrero

La STC 20/2012, de 16 de febrero, resuelve la cuestión de inconstitucionalidad suscitada con relación al art. 35.7 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que preveía la necesidad de acompañar el justificante de pago de la tasa a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de dicho tributo, sin el cual el Secretario procesal, no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuera subsanada en diez días2.

Las dudas sobre la constitucionalidad se plantearon por la posible vulneración del derecho al acceso al proceso que podían suponer las consecuencias derivadas del precepto. Entre otros argumentos, se alegó la falta proporcionalidad entre el objetivo que se persigue con la tasa (recaudación de impuesto) con la limitación que establece (denegación de acceso a la justicia). Aunque se admitía la finalidad consti-

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tucionalmente legítima de las tasas, se consideraba innecesaria y desproporcionada la limitación del ejercicio del derecho fundamental previsto en el art. 24.1 CE. Se entendía que el objetivo recaudatorio se podía lograr por otros medios como la simple obligación del órgano judicial a comunicar a la Agencia tributaria la existencia de un documento sin liquidar. De hecho, esta solución es la que vino aplicándose en la práctica hasta la STC 20/2012, aquí comentada, que da un vuelco a la situación.

Probablemente nadie discuta que la situación de crisis económica justifique la ampliación de los sujetos pasivos de las tasas, incluyendo las personas físicas. La legítima finalidad constitucional perseguida con las mismas3, esto es, sufragar el gasto público que conlleva la administración de justicia, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando las trabas que supongan no sean desproporcionadas, lo que encaja con el carácter prestacional del derecho recogido en el art. 24.1 CE4. En esta misma línea se ha movido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (STEDH 398/2001), que mantiene que el requisito de abonar tasas no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma, destacando como factores importantes a tener en cuenta para valorar el carácter excesivo de las tasas: la capacidad económica del demandante y la fase del procedimiento5. Precisamente ambos parámetros se vinculan a dos aspectos claves del contenido de la STC 20/2012 que, cuando menos, resultan discutibles según la interpretación que se adopte.

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En primer lugar, la capacidad económica del justiciable es un concepto razonable como argumento genérico, pero que siempre generará dudas aplicado al caso concreto. Con relación a la normativa de tasas que originó la doctrina constitucional aquí comentada, podía tener un fácil encaje puesto que estaba pensada solamente para su aplicación a personas jurídicas con ánimo de lucro que no fueran de reducida dimensión6.

No obstante, con la vigente normativa, que lo ha ampliado a muchos otros litigantes, incluidas las personas físicas, la aplicación del mismo criterio aboca a una decisión casuística inevitable. La propia actividad del legislador ya es muestra de ello. Pocos meses después de la entrada en vigor de la Ley de tasas 10/2012, de 20 de noviembre, el Real Decreto 3/2103, de 22 de febrero, la ha modificado añadiendo, particularmente para las personas naturales, entre otros cambios, ciertas exenciones a la tasa así como la introducción de tipos menores que el general. Se estará de acuerdo que ello guarda una relación inevitable con la capacidad econó-mica de los litigantes. De hecho, el legislador enuncia en la exposición de motivos del Real Decreto 3/2013, la necesidad de acomodar la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a la normativa de tasas. Sin embargo, pese a que la imposición de tasas vaya aparejada a un aumento de supuestos en los que se reconozca la asistencia jurídica gratuita, no parece la mejor solución que el termómetro de la capacidad económica quede sometido a los criterios del legislador de turno al regular la gratuidad de la justicia. Los beneficiados siempre serán un grupo reducido, sometién-dose un amplio bloque de la población a las tasas, muchos de los cuales pueden ver seriamente obstaculizado su acceso a la justicia si no se buscan respuestas diferentes. Llegados a este punto, surge la conveniencia de plantearse si existen soluciones procesales alternativas, que pudieran ser más respetuosas con el derecho a la tutela efectiva de los litigantes, al tiempo que no supusieran un incremento del coste de la administración de justicia, lo que se desarrollará en el punto 3.

El segundo punto de la citada jurisprudencia europea que valida las tasas señala como criterio «la fase procedimiento». Parte de la idea que se tiene que ser más intenso con el control de las restricciones de acceso a la justicia en una primera instancia, en la que opera el principio pro actione, que en fase de recurso, en la que ya se ha obtenido una anterior respuesta judicial. Ahora bien, pese a compartir dicha doctrina en términos generales, de nuevo ofrece dudas aplicada en materia de

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tasas. También aquí merece la pena efectuar una serie de reflexiones encaminadas a buscar soluciones alternativas que no supusieran un coste adicional a la administración de justicia, pero que fueran más respetuosas con el derecho al recurso de los litigantes, lo que se aborda en el punto 4.

3. consecuencias procesales del impago de tasas al acceder a la justicia

Partiendo de la necesidad de sufragar el servicio de la administración de justicia, razón por la que se...

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