La idoneidad de los adoptantes

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Derecho Civil. UCM
Páginas1051-1065

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I Introducción: concepto y regulación legal

En materia de adopción internacional, la legislación básica viene conformada en la actualidad por la Ley 54/2007, de adopción internacional1, la cual pone de manifiesto la trascendencia que tienen en esta nueva ordenación los principios

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contenidos en el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 19892, así como el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 19953.

Según el artículo 10 de la Ley 54/2007, se entiende por idoneidad de los eventuales adoptantes, la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.

El significado de los términos adecuación y aptitud para adoptar que menciona el artículo 5 del Convenio de 19934, lo aclara el informe explicativo de la oficina permanente de La Haya5. La adecuación supone la capacidad o cumplimiento de los requisitos jurídicos y la aptitud la satisfacción de las cualidades sociopsicológicas necesarias en orden a garantizar el éxito de la adopción, toda vez que su fracaso comportará una segunda victimización del niño, en absoluto conveniente para su interés.

Por su parte, el artículo 15 del mismo Convenio dispone que la autoridad competente del estado de recepción preparará y trasladará un informe a la autoridad del país del adoptando en el que se contenga información relativa a los adoptantes, sobre la identidad sobre la capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional, así como sobre los niños que estarían en condiciones de tener a su cargo, lo que implica una valoración predictiva sobre la aptitud para asumir una responsabilidad futura, que incluye la de las características de los niños que podrían ser adoptados, edades, número, etc.6.

Por su parte el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 54/2007, establece que la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación

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personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.

II La «idoneidad» de los adoptantes

La idoneidad de los adoptantes, no es un concepto estático sino dinámico y relacional, pues ha de ponerse en relación a una concreta familia con un concreto menor por lo que dependiendo de las peculiaridades del niño habrá solicitantes que por sus características, circunstancias y capacidades serán adecuados y otros que no.

Las motivaciones para solicitar la adopción normalmente son muy complejas, entremezclándose la necesidad de cubrir determinadas carencias a nivel personal y la de satisfacer las necesidades de los demás7.

El interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad

Cada menor, dependiendo de sus particularidades, requerirá de unos padres adoptivos unas determinadas aptitudes. Por ello, puede haber familias que estén preparadas para incorporar a un menor, pero que sean inadecuadas para otro. No puede hablarse, pues, de idoneidad para cualquier niño, ya que las capacidades y recursos que es necesario implementar son distintos dependiendo de las necesidades de los concretos menores.

Establece el artículo 176 del Código Civil que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. Es en base a ese interés y a la convicción de que, en su superior interés, ha de ser valorada la idoneidad de quien solicita su patria potestad, a través del proyecto adoptivo8.

Cuestiones en torno al órgano que analiza la idoneidad

Los derechos fundamentales a proteger son los de los menores desamparados que van a ser adoptados por encima del deseo de los adoptantes, resaltando que no conociéndose los concretos menores que van a hallarse en condiciones de ser adoptados, se actúa, para proceder a otorgar el certificado de idoneidad, en función de las características y perfiles psicosociales de los adoptantes y de la previsible aptitud para adoptar a unos menores u otros en función de las características y dificultades de adaptación que puedan presentar en abstracto unos u otros.

En Instancia y Apelación se analizan los distintos dictámenes periciales sobre la capacidad de los demandantes para hacer frente a una adopción internacional con garantías de éxito. En los informes debe ponerse de relieve que los adoptantes

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tienen o no empatia para implicarse en los problemas ajenos y dificultades para reconocer, comprender y aceptar actitudes y sentimientos de los otros así como para establecer vínculos afectivos seguros. Puede ocurrir que los adoptantes no cuenten con recursos para responder adecuadamente si el adoptando presenta problemáticas conductuales serias, lo que es susceptible de ocurrir si el adoptando tiene mayor edad.

Alteraciones conductuales que resultan más improbables, tratándose de niños muy pequeños, pero que si tales conductas se revelan más tarde, los adoptantes pueden tener tiempo de vincularse afectivamente con el niño, resultando los problemas existentes más fáciles de superar.

III El interés superior del menor y la idoneidad en la jurisprudencia

El superior interés del menor es el que debe prevalecer y de los distintos dictámenes periciales deben acreditar la idoneidad para la adopción de un niño de muy corta edad.

Toda la normativa concibe la adopción internacional como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos, interés superior de los menores, que prevalecerá sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir en los procesos de adopción internacional.

Se exige que la autoridad administrativa competente compruebe la idoneidad de los adoptantes partiendo de la definición de su concepto, de la determinación de las cuestiones y aspectos a que debe referirse y del establecimiento de su plazo máximo de vigencia determinando.

La adopción solo puede tener lugar cuando las autoridades de recepción han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar. De modo que en estos casos, no puede presumirse la idoneidad —la paternidad biológica no es asimilable a la adoptiva— sino que esta debe ser acreditada.

En este sentido, la SAP de Madrid, Sección 22.a, de 15 de febrero de 2011, estableció que: «La controversia suscitada debe encontrar respuesta del Tribunal bajo la inspiración del principio del favor füii que, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico interno, proclaman los artículos 39 CE y 2 y 11-2 de la Ley Orgánica 1/1996. Conforme a estos últimos, cualquier medida, judicial o administrativa que afecte a un menor habrá de estar presidida por el interés del mismo, que habrá de prevalecer sobre cualquier otro, aun perfectamente legítimo, que pudiera concurrir»9.

Consideran que la pareja ha desempeñado un excelente papel como familia acogedora temporal, sin embargo, de cara al interés superior de la menor, la actual familia acogedora no constituye la mejor alternativa familiar para la adopción y también que sería imprescindible el compromiso familiar e institucional de llevar a cabo un progresivo y coordinado proceso de adopción de la menor10.

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La STS de 28 de septiembre de 200911 indicó la necesidad de tener en cuenta el interés superior del menor y en base a ello declarar la inidoneidad de los adoptantes, cuestiones que pueden ser analizadas por los distintos órganos de la jurisdicción, y lo hizo en los siguiente términos: «Reconocida esta característica, el problema procesal se plantea en torno al órgano que debe apreciar dicho interés, porque como señala la doctrina más autorizada, en esta cuestión, la discusión sobre si se ha aplicado o no la norma fundando la decisión en el interés del menor tiene aspectos casacionales, mientras que la delimitación de la realidad que determina en cada caso concreto cuál es el interés del menor, no los tendrá».

Ello implica que el TS no puede actuar como un órgano de instancia procediendo a la revisión de la situación fáctica que se plantee, sino que debe centrarse en los aspectos jurídicos que puedan comportar la vulneración de la normativa aplicable con incidencia en el superior interés del menor.

Como señala el TS en sentencia de 6 de febrero de 201212, «en sentencias recientes, se ha declarado que la vulneración del interés del menor permite entrar a examinar el recurso de casación y que ello ocurre cuando la sentencia recurrida no haya tenido en cuenta el principio para tomar la decisión más adecuada conforme a dicho interés»13.

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Así la STS, Sala Primera de lo Civil, de 14 de noviembre de 201114, dice que «esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las...

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