Los límites a la retribución de las prestaciones accesorias.

AutorMargarita Viñuelas Sanz
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá
  1. LOS LÍMITES A LA RETRIBUCIÓN DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS.

  1. LIMITES EN LA LSRL DE 1953 Y EN LA VIGENTE LSRL

    La LSRL de 1953 dedicaba tan sólo un artículo, el art. 10, a las prestaciones accesorias, dejando abiertas, por su brevedad, multitud de cuestiones referentes a su régimen jurídico. En relación con la retribución disponía que la escritura fundacional debería incluir, entre otras menciones, "en su caso, la compensación que con cargo a beneficios hayan de recibir los socios que las realicen". De esta manera, se establecía la obligación de compensar las prestaciones accesorias con cargo a los beneficios sociales (art. 10). La interpretación de esta expresión no fue unívoca entre la doctrina. Mientras alguno de los primeros comentaristas parecieron entenderla en su sentido más estrictobeneficios anualmente repartibles-484, gran parte de la doctrina abogó, ya desde un principio, por otorgarla un sentido amplio que abarcara tanto los beneficios del ejercicio, como las reservas libres en que se hubieran materializado los beneficios obtenidos años anteriores y que no se hubieran distribuido siempre que, además, en este último caso, el valor del activo neto no fuera inferior al capital social485.

    Asimismo, se interpretó que la referencia a los beneficios sociales como única base de la retribución era, más que nada, producto de la profunda preocupación del legislador por que la forma más habitual de retribución de las prestaciones accesorias, esto es, la dineraria, no se empleara como medio fraudulento para el menoscabo o perjuicio del capital social. Pero nada impedía, a tenor de la mejor doctrina, que la retribución se llevara también a cabo mediante ventajas no dinerarias486 y que éstas, en ocasiones, pudieran originar idénticos perjuicios al capital social. En efecto, el peligro que en cualquier caso se pretendía evitar era que a través de la retribución (dineraria/no dineraria) de las prestaciones accesorias se desarrollara una distribución encubierta de aportaciones sin previa reducción del capital y en infracción del principio general que prohíbe el reparto entre los socios de la parte del patrimonio neto que fuera necesario para la cobertura del capital social, dada la función de retención que éste realiza en garantía de los acreedores sociales487.

    En prevención de tales fraudes se negaba la admisibilidad de todo pacto de retribución de prestaciones accesorias por el que se estableciera una retribución fija y, por tanto, independiente o ajena a la existencia o no de beneficios y, en definitiva, a la situación económica por la que atravesara la sociedad. Sin embargo, el interés del socio-prestador podía verse dañado, de esta manera, debido a que la percepción de una retribución fija era, con frecuencia, la forma más adecuada para compensar prestaciones consistentes en ceder el uso de determinados bienes o en desarrollar un trabajo personal al que, en ocasiones, el socio podía dedicarse de forma exclusiva o ser su fuente principal de ingresos. Esta fue, sin duda, una de las razones determinantes de que surgieran críticas y divergencias que tomaron forma en el siguiente posicionamiento doctrinal.

    Nació así, el sector que, bajo la influencia del Derecho alemán, entendía que el límite de los beneficios era innecesariamente rígido, en tanto en cuanto impedía el reparto de dividendos y, por tanto, la retribución de las prestaciones accesorias, si el patrimonio neto contable fuera o pudiera llegar a ser inferior al capital social. Semejante principio -se argumentaba- es predicable respecto de las aportaciones de capital, pero no puede ser aplicado a la compensación de las prestaciones accesorias puesto que éstas no integran el capital social488. En este sentido, lo único que viene impuesto por la propia naturaleza social de las prestaciones accesorias es que su compensación no vaya en detrimento del capital, esto es, que no encubra verdaderas restituciones de las aportaciones a los socios, lo cual podría suceder si, no habiendo beneficios, se pagase una compensación desproporcionada con el valor de la prestación. Pero la naturaleza social de estas obligaciones no impediría que se pagase a los socios una compensación fija, aun cuando no existan beneficios, a condición de que no excediera del valor real de la prestación.

    Tras la publicación de la vigente LSRL la retribución de las prestaciones accesorias y sus límites quedan regulados en el art. 23, cuyo último párrafo establece que "la cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación". De esta manera, la Ley impone un límite a la retribución de las prestaciones accesorias cuya adecuada interpretación puede, desde nuestro punto de vista, ser trascendental tanto para ahondar en el carácter social de la institución, como para dar luces a cerca de la configuración fiscal y contable de las prestaciones accesorias. Aspectos todos ellos que tendremos ocasión de ir desmenuzando a lo largo del capítulo. De momento, el primer paso en este estudio lo constituye este epígrafe donde se expondrá la interpretación doctrinal al respecto.

    La generalidad de la doctrina considera que el art. 23 de la vigente LSRL, con las palabras antes transcritas, confirma del respaldo legal a aquella tesis aquí expuesta que consideraba suficiente protección para el capital la que se derivaba de la prohibición de una retribución superior al valor de la prestación489. Queda desconectada, de esta manera, la retribución de la prestación respecto de la existencia de beneficios490. Las razones ofrecidas por estos autores para rechazar el límite de los beneficios que imponía la LSRL de 1953, son muy similares a las ya sostenidas por un sector crítico con anterioridad a la actual Ley. En concreto, se critica el error dogmático que supone la asimilación de las prestaciones accesorias a las aportaciones principales al vincularlas al capital491, y la inevitable reducción de la utilidad práctica que sufrirían las prestaciones accesorias ante la imposibilidad de acordar retribuciones fijas492.

    Frente a esta tesis prácticamente unánime, merecen destacarse, a nuestro modo de ver, dos posturas que podríamos calificar de intermedias, aunque de signo opuesto. La primera de ellas defiende también la tesis mayoritaria, aunque la fundamenta además de en las razones prácticas y dogmáticas ya expuestas, en que el límite del valor económico impuesto por la actual LSRL es más eficaz que la técnica del capital como cifra de retención que plasmaba el art. 24.2 del Proyecto de LSRL, y que también podía considerarse recogida en la previgente LSRL. La razón de esa eficacia estriba, según esta postura, en que es aplicable a toda clase de prestaciones y remuneraciones, mientras que el anterior límite sólo funciona respecto de aquellas que tienen un reflejo contable directo, excluyéndose así todo control sobre otras prestaciones o remuneraciones -aquellas consistentes en hacer o no hacer-493 que, sin embargo, pueden ser igualmente gravosas para la sociedad. Finalmente, en coherencia con esta línea de argumentación, cuando la remuneración se determine en función del valor económico de la prestación, quedaría superado el control impuesto por la LSRL y habría de ser desembolsada aún cuando generase un desequilibrio que pusiera en peligro la integridad del capital494.

    Esta doctrina intermedia se separa, no obstante, de la doctrina mayoritaria al admitir la existencia de algunas lagunas que incluso este límite acusa y que hacen admisible -o recomendable en algunos casos- que los estatutos adopten una cláusula estatutaria que proteja el equilibrio entre capital y patrimonio. De esta forma, cada sociedad puede voluntariamente decidir si acoge o no esa cláusula y también la amplitud de su ámbito de aplicación, pudiéndose así imponer sólo en determinados casos495.

    La segunda de las posturas intermedias considera que la limitación de la retribución al "valor que corresponda a la prestación", entendido como valor económico o patrimonial de la prestación, ha de ponerse en conexión con la función de garantía que cumple el capital social, lo que comprendería "aquello que sea susceptible de ejecución" y lo que, aun no siendo ejecutable, sea beneficioso para la buena marcha de la empresa (fondo de comercio)"496. De esta manera, si la prestación accesoria no fuera valorable en dichos términos no podría fijarse una retribución salvo con cargo a beneficios, puesto que sólo cuando haya ingresado en el patrimonio social un valor equivalente al que va ser devuelto al socio, se mantiene la garantía para los acreedores, sea cual sea la cobertura del capital por el patrimonio.

    En consecuencia, se defiende -en claro contraste con lo sostenido por la tesis inmediatamente anterior- que el legislador debió mantener como regla general la limitación de la retribución a los beneficios sociales, a la vez que permitir exclusivamente en relación con las prestaciones accesorias valuables y accesibles a los acreedores, una retribución independiente de los resultados de la sociedad.

    Finalmente, junto a estas dos posturas intermedias y en el polo opuesto de la teoría mayoritariamente respaldada, se sitúa una tercera tesis favorable a que la retribución se lleve a cabo con cargo a los beneficios. De esta manera se reivindica, el carácter social de la institución y la necesaria protección del capital social497. Esta es la tesis que creemos más acertada, y a la explicación de las razones que avalan nuestro posicionamiento y que, a la vez, nos separan del resto de los aquí expuestos, dedicaremos los dos próximos epígrafes.

  2. VISIÓN CRÍTICA.

    La defensa de la que hemos acogido como nuestra tesis, parte irremediablemente de la revisión crítica del resto de las teorías doctrinales. En un primer término, la doctrina mayoritaria se opone a que la retribución sólo se pueda llevar a cabo con cargo a los beneficios apelando al error dogmático que supone la asimilación de la prestación accesoria a la...

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