Homo sacer y arcana imperii

AutorLuigi Garofalo
Páginas19-108

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  1. Retomo un tema que me es muy querido, como es el del homo sacer, al cual he dedicado una contribución específica1 y algunas reflexiones distribuidas en otros trabajos2. Y lo retomo porque estoy convencido de que merece la pena profundizar de nuevo en él a la luz de lo que ha escrito al respecto Giorgio AgAmben, uno de nuestros más lúcidos y originales pensadores3, en tres libros estrechamente ligados entre sí por su gran resonancia, que ciertamente no habrán pasado de
    sapercibidos a los estudiosos del ordenamiento jurídico romano, vistas también las múltiples referencias a distintas figuras y disciplinas propias de ello que pueden encontrarse, siempre razonadas e inevitablemente acompañadas de agudas y estimulantes observacio-

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    nes: «Homo Sacer». El poder soberano y la nuda vida, editado en Turín en 1995 (trad. esp., Valencia, 1998), es el primero4; Estado de excepción, publicado también en Turín en 2003 (trad.esp., Valencia, 2004), el segundo, aunque no cronológicamente5; Lo que queda de Auschwitz. El archivo y el testigo, aparecido del mismo modo en Turín en 1998 (trad. esp. Valencia, 2005), el tercero.

    Partiendo de esta premisa, debería comenzar por replantear inmediatamente el cuadro reconstructivo que presenta el autor para el homo sacer en la más remota historia de Roma: pero al descontextualizarlo de la articulada y compleja trama en la cual se halla inserto, correría el riesgo de formar una representación no del todo descifrable. Por ello, prefiero en primer lugar recordar la idea en torno a la cual gravita la entera trilogía para después, una vez vuelto a recorrer por sus tramos principales el sinuoso itinerario que conduce a AgAmben a la presencia del homo sacer, detenerme en la indagación que de ello realiza, para seguirlo así en las meditaciones que extiende a «nuestro tiempo», en el que la figura de una vida insacrificable y no obstante susceptible de ser eliminada, más bien «eliminable en una medida inaudita», persiste según él, en confirmación de que «la nuda vida del homo sacer nos concierne de modo particular» y que, si hoy falta «una figura determinable de antemano del hombre sagrado, es, quizás, porque todos

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    somos virtualmente homines sacri»6. Y sólo entonces daré espacio a mis consideraciones.

    He aquí el eje de la amplia investigación de AgAmben, dirigida a tomar e iluminar la encrucijada entre el modelo jurídico-institucional y el modelo biopolítico del poder: la nuda vida, es decir «la vida a quien cualquiera puede dar muerte pero que es a la vez insacrificable del homo sacer», juega un papel esencial en el campo de la política moderna, al punto de que es precisamente el homo sacer, esta «oscura figura del Derecho romano arcaico, en que la vida humana se incluye en el orden jurídico únicamente bajo la forma de su exclusión (es decir de la posibilidad absoluta de que cualquiera le mate)», ofrece la clave gracias a la cual «los propios códigos del poder político pueden revelar sus arcanos»7. De hecho, «al situar la vida biológica en el centro de sus cálculos, el Estado moderno no hace [...] otra cosa que volver a sacar a la luz el vínculo secreto que une el poder con la nuda vida, reanudando así (según una correspondencia tenaz entre moderno y arcaico que se puede encontrar en los ámbitos más diversos) el más inmemorial de los arcana imperii»: porque «la nuda vida tiene, en la política occidental, el singular privilegio de ser aquello sobre cuya exclusión se funda la ciudad de los hombres»8.

    Pasamos ahora a ver cómo el autor desarrolla esta tesis.

  2. El punto de partida elegido por AgAmben es el de la paradoja de la soberanía. Bien perceptible al leer a Carl SChmitt, suena de la siguiente manera: «el soberano está, al mismo tiempo, fuera y dentro del ordenamiento jurídico»9. Así es, puesto que el soberano lo es en cuanto tiene el monopolio de la decisión última, siendo precisamente aquel a quien el ordenamiento jurídico reconoce el poder de proclamar el estado de excepción10 y de suspender, por esta vía, la validez del

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    mismo ordenamiento, pues —como al respecto observara SChmitt— «cae, pues, fuera del orden jurídico normalmente vigente sin dejar por ello de pertenecer a él, puesto que tiene competencia para decidir si la Constitución puede ser suspendida in toto»11. En suma, como revela la locución «al mismo tiempo», que figura en el enunciado en el cual se cristaliza la paradoja, el soberano, gozando del poder legal de suspender la validez de la ley, se sitúa legalmente fuera de la ley. Y ello implica que dicha paradoja pueda también formularse de esta manera: «la ley está fuera de sí misma», o bien «yo, el soberano, que estoy fuera de la ley, declaro que no hay un afuera de la ley»12.

    Cuál es, pues, la estructura del estado de excepción, queda precisado para el autor nada más pensar en que esta excepción es realmente «una especie de la exclusión», resolviéndose en «un caso individual, que es excluido de la norma general», pero lo que la caracteriza propiamente es «que lo excluido no queda por ello absolutamente privado de conexión con la norma; por el contrario, se mantiene en relación con ella [la excepción] en la forma de la suspensión. La norma se aplica a la excepción desaplicándose, retirándose de ella. El estado de excepción no es, pues, el caos que precede al orden, sino la situación que resulta de la suspensión de éste»13. En este sentido «la excepción es, verdaderamente, según su etimología, sacada fuera (ex-capere) y no simplemente excluida»14. También puede notarse que no es la excepción la que se sustrae a la norma, sino que es la norma la que, suspendiéndose, da lugar a la excepción y únicamente de este modo se constituye como norma, permaneciendo en relación con aquélla. Y

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    el particular vigor de la ley consiste en esta capacidad de mantenerse en relación con una exterioridad

    : una relación, que se adecúa a la denominación de «relación de excepción», que «sólo incluye algo a través de su exclusión», o bien de «exclusión inclusiva», precisamente porque es idónea «para incluir lo que es expulsado»15.

    Precisamente una relación semejante, por otro lado, es la que vislumbra AgAmben bajo la exceptio del Derecho procesal romano, en la cual los clásicos, como testimonia Ulpiano en D. 44.1.2 (exceptio dicta est quasi quaedam exclusio ...), veían una «forma de exclusión»16 respecto de la aplicación de una determinada norma. Y si bien es cierto que la exceptio no está totalmente fuera del Derecho, mostrando más bien un contraste entre dos exigencias jurídicas, que hace referencia a la contraposición entre ius civile e ius honorarium, es también cierto que la exceptio comporta que un supuesto sea excluido de la aplicación del ius civile «sin que ello suponga, empero, poner en entredicho la pertenencia del caso particular a la previsión normativa», y que la excepción soberana representa un umbral ulterior, pues «desplaza el contraste entre dos exigencias jurídicas a una relación límite entre lo que está dentro y lo que está fuera del Derecho»17.

    Tal Derecho, destaca posteriormente el autor, presenta una contigüidad sustancial respecto al lenguaje18: «así como en una instancia de discurso en acto una palabra sólo adquiere el poder de denotar un segmento de la realidad, en tanto que tiene igualmente un sentido en el propio no denotar [...], de la misma manera la norma sólo puede referirse al caso particular porque, en la excepción soberana, está vigente como pura potencia en la suspensión de toda referencia real. Y lo mismo que el lenguaje presupone lo no lingüístico como aquello con lo que debe poder mantenerse en una relación virtual [...] para poder después denotarlo en el discurso en acto, la ley presupone lo no jurídico (por ejemplo, la mera violencia en cuanto estado de naturaleza) como aquello con lo que se mantiene en relación potencial en el estado de excepción»19. La excepción soberana, como zona de indiferencia

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    entre naturaleza y Derecho, es la presuposición de la referencia jurídica en la forma de su suspensión. En otras palabras: «en toda norma que manda o prohíbe algo (por ejemplo, en la norma que prohíbe el homicidio), está inscrita, como excepción presupuesta, la figura pura y no sancionable del caso particular, mientras que en el caso normal se hace cierta la transgresión (en nuestro ejemplo, el matar a un hombre no como violencia natural, sino como violencia soberana en el estado de excepción)»20.

    AgAmben por lo demás precisa que el Derecho es norma no porque prescribe, «sino en cuanto debe, sobre todo, crear el ámbito de la propia referencia en la vida real, normalizarla»21. Y precisamente en cuanto establece las condiciones de tal referencia y, a la vez, las presupone «la estructura originaria de la norma es siempre del tipo: Si (caso real, e.g.: si membrum rupsit), entonces (consecuencia jurídica, e.g.: talio esto): un hecho es incluido aquí en el orden jurídico por medio de su exclusión y la transgresión parece preceder y determinar el caso lícito. Que la ley tenga inicialmente la forma de una lex talionis (talio, quizás procede de talis, es decir: la misma cosa), significa que el orden jurídico no se presenta en su origen simplemente como sanción de un hecho transgresivo, sino que se constituye, más bien, a través de la repetición del mismo acto sin sanción alguna, es decir, como caso de excepción. No se trata del castigo del primer acto, sino de la inclusión en el orden jurídico de la violencia como hecho jurídico primordial [...]. En este sentido, la excepción es la forma originaria del Derecho»22.

    Resulta por tanto evidente en qué consiste la soberanía: «es la estructura originaria en que el Derecho se refiere a la vida y la incluye en él por medio de la propia suspensión»23. Y si, como propone AgAmben siguiendo los pasos de otros, denominamos «bando», del antiguo término germánico que designa tanto la exclusión de la comunidad como el mandato y la enseña del soberano, a «esta potencia...

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