Notas sobre la Constitución Histórica Asturiana: el fin de la Junta General del Principado de Asturias

AutorMarta Friera Álvarez
CargoDoctora en Derecho

Notas sobre la Constitución Histórica Asturiana: el fin de la Junta General del Principado de Asturias1

I Introducción

El 31 de octubre de 1835 se firma el último acta de sesiones de las Juntas Generales y Diputaciones del Principado de Asturias. La Diputación encargada de ejecutar los acuerdos de la última Junta General reunida en 1834 se despedía así: Con lo que se suspendieron las sesiones hasta nuevo aviso, que se pasará algunos días antes de instalarse la Diputación provincial, y lo firma su señoría el señor presidente, de que certifico. Argüelles (R.). Juan de la Escosura Hevia (R.)2. El real decreto de 21 de septiembre de ese mismo año, 1835, había ordenado el establecimiento de las Diputaciones provinciales en todas las provincias, redefinidas tras la división de 1833. El desmantelamiento del antiguo régimen llegaba así al ámbito provincial3.

En Asturias no hubo apenas resistencia al establecimiento de la nueva Diputación provincial que venía a suplantar al tradicional órgano de gobierno de la provincia: la Junta General del Principado de Asturias4. De todos modos, no todo fue conformidad. Y en este sentido pueden citarse algunos escritos que se redactaron entonces, y en fechas anteriores, en defensa de la tradicional institución: la Memoria histórica sobre la Junta General del Principado de Asturias, de José Caveda y Nava (1834) 5; las Memorias del levantamiento de Asturias en 1808, de Ramón Álvarez Valdés (encargadas en 1815, acabadas hacia 1833, pero no publicadas hasta 1889)6; la desconocida Historia del Principado de Asturias durante la guerra de la Independencia, preparada por José Canga Argüelles al mismo tiempo que la obra de Álvarez Valdés7, como también parece que trabajó en un estudio de semejantes características Álvaro Flórez Estrada8; los también desconocidos Apuntes sobre el origen y autoridad de la Junta General del Principado, entregados por Manuel Torres Cónsul a dos comisarios del Principado en la Corte en 18179; y la última representación elevada a la Reina en 1835, preparada por el diputado Francisco Bernaldo de Quirós, y entregada a Manuel María Acevedo y Álvaro Flórez Estrada, procuradores asturianos en las Cortes, en solicitud de que se digne conservar al Principado la inmemorial prerrogativa y costumbre de reunirse en Junta General y Diputación con arreglo a sus fueros y ordenanzas10.

La inexistencia de una crítica más generalizada a la desaparición del tradicional órgano de representación y de gobierno de la provincia, o la conformidad con la nueva Diputación provincial puede entenderse si analizamos los últimos años de vida de la Junta General. Por un lado, su sistema representativo y los fracasados intentos de cambio, para ampliarlo a toda la provincia y basarlo en nuevos principios como el de la población. Por otro, su progresivo debilitamiento y privación de la mayor parte de sus atribuciones, tras los períodos liberales. En estas circunstancias, y en vista de las primeras experiencias liberales vividas bajo la Constitución de Cádiz11, se confió en que la Diputación provincial introduciría nuevos principios de representación, y en que la misma volvería a ocuparse, por lo menos, de los repartimientos de contribuciones y de hombres, de las haciendas provincial y locales, e incluso de los diferentes ramos del gobierno de la provincia. Sin embargo, lo cierto es que las nuevas Diputaciones provinciales establecidas en 1835 vieron limitadas más que nunca sus atribuciones en favor del nuevo Gobernador civil, convirtiéndose en meros órganos asesores del mismo, no solo sin atribuciones políticas sino ni siquiera administrativas. Y de nuevo, por el momento, se les negó cualquier carácter representativo12. Pero en esos momentos, en 1835, la diferencia, que era grande, repetimos, no se percibió o, sobre todo, no importó demasiado.

II Intentos de cambio en el sistema representativo de la junta general

La Junta General era el cuerpo de representación de la provincia de Asturias, afirmación que, no obstante, debe precisarse porque no siempre consiguió manifestarse como un órgano con personalidad jurídico-pública propia, independiente de las entidades locales o concejos que la formaban.

Su carácter representativo y su origen, vinculado a la creación del Principado de Asturias y a la configuración de éste como territorio realengo13, llevaron desde un principio a excluir de la Junta General a los territorios de señorío o, en su caso, a limitar su participación. Así, en las ordenanzas de 1659 (3 del título I) se establece que no se dé lugar a que voten ni entren en ellas procuradores de ningunos concejos o cotos de señorío en conformidad con lo acordado por el Principado en diferentes tiempos y determinado en Xunta por algunos corregidores. De todos modos, a lo largo de su historia, en la Junta General estuvieron representados diferentes territorios de señorío, de modo temporal o permanente14, y hasta el siglo XVII, concretamente, hasta 1619, participaron en la misma las familias Quirós y Miranda. Por su parte, los Queipo de Llano tuvieron voto en la Junta como alféreces mayores del Principado, titulo concedido en 163615.

No obstante, dicho principio de exclusión de los señoríos es lo que pretende justificar un sistema desigual de representación de los entes concejiles que integraban la Junta General, para dejar con sólo un tercio de voto, con un solo diputado y sin participación en la elección del procurador general, a determinados territorios: las mal llamadas obispalías, en realidad, territorios que en algún momento habían sido señoríos, la mayoría, aunque no todos, episcopales, pero que en su mayor parte habían pasado a ser realengos, sobre todo desde las redenciones llevadas a cabo en época de Felipe II16. Esta desigualdad en el sistema representativo provocó la protesta de algunos de estos territorios llamados obispalías durante toda la vida de la Junta General. En especial, del viejo concejo de Castropol, abundante en vecinos y extensión, ya que agrupaba trece concejos. Así hablaba uno de sus apoderados, Joaquín José Queipo de Llano, en la Junta General de 1793: El Principado, para el alibio de sus cargas, le comprendió posteriormente en los concejos realengos, repartiéndole las quentas, milicias, puentes, calzadas y más contribuciones públicas a proporción de la sesta parte del Principado, pero dejándole mui perxudicado en las regalías y en los onores, no siendo nuevo el no darle para la Junta General más de la tercera parte de voto con todos sus agregados, cuando hai muchos concejos que, siendo de un vecindario más reducido que cualquiera de aquellas obispalías sujetas a aquella capital, le tienen entero17.

La Junta General dependía de forma muy importante de su base concejil, lo que limitaba su capacidad de actuación. Así, a pesar de la exigencia de que los procuradores acudiesen a la Junta con poderes absolutos, lo cierto es que los concejos podían incluir encargos específicos18. Además, Oviedo se reservaba el privilegio de otorgar poder decisivo o consultivo19. Y cuando se trataban asuntos trascendentes no previstos, debía notificarse a los concejos para que diesen a sus apoderados el sentido de su voto o, incluso, para que nombrasen nuevos procuradores para esa misma Junta o para otra que se convocase al efecto20. En el mismo sentido, eran los concejos, unidos en partidos, los que elegían a los diputados y al procurador general, encargados del gobierno de la provincia cuando la Junta General no estaba reunida21.

Estas son las limitaciones con las que nos encontramos al definir a la Junta General como cuerpo de provincia, denominación que acoge el proyecto de ordenanzas de 1781: Porque la asamblea y Junta del Principado es el cuerpo de provincia en donde, de inmemorial tiempo, sus concejos y jurisdicciones se unen por sus representantes a tratar y resolver lo conveniente al servicio de ambas magestades y a la felicidad del país y bien de sus moradores22. La ideal naturaleza dual representativa de la Junta General la expone el regente Carlos de Simón Pontero en su discurso de apertura de 1793, cuando dota a los procuradores de potestad legítima para dictar acuerdos saludables y combenientes al beneficio universal del país y al particular de cada común. Pero el interés principal era el bien de la Patria, la felicidad de Asturias, por encima de los intereses particulares de cada concejo, que podían y debían defenderse sólo en quanto no se ofenda el de todos23.

Los intentos por independizar a la Junta de sus base local y modificar su sistema de representación fueron continuos. Sólo a fines del siglo XVIII se consigue acordar la prohibición de que los apoderados acudiesen a la Junta con más de un voto y las segundas sustituciones de poderes24. Pero, por el momento, no hubo más cambios en el sistema representativo. Ni los concejos de obispalía obtuvieron mayor representación ni se consiguió que los diputados y el procurador general fuesen elegidos por la propia Junta. De este modo fracasaron las previsiones de los proyectos de ordenanzas de 1781 y de 1805, que establecían la elección del procurador general por la propia Junta y la posibilidad de que dicha Junta rechazase a los diputados elegidos por los concejos unidos en partidos. El de 1805 preveía, además, el aumento de la representación de algunos concejos del grupo de las obispalías25. Pero a estos intentos de reforma se opusieron otros concejos. Así, Oviedo, a quien además se privaba de la posibilidad de otorgar voto consultivo, consideraba que dichas ordenanzas eran contrarias en ciertos puntos a las regalías e inmunidades de la representación que en ella tiene y ha gozado hasta el día esta capital26. Y Cangas de Tineo y Tineo afirmaban que se pretendía bulnerar en parte sus derechos y...

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