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- Núm. 7, Noviembre 2004
Historias clínicas y protección de datos primer paso para el tratamiento de los ficheros de papel
Autor | José Manuel Rodríguez García |
Cargo | CMS Albiñana y Suárez de Lezo |
Con la reciente publicación de la Recomendación 2/2004, de 30 de julio, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre custodia, archivo y seguridad de los datos de carácter personal de las historias clínicas no informatizadas, se cubre un vacío que hasta la fecha existía en esta materia. Numerosas han sido las "dudas y cuestiones" planteadas a la Agencia de Protección de Datos sobre como se debían proteger estos documentos.
La Ley 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante, LOPDP) en su artículo 2.1 establece que "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado". Pero respecto de los tratamientos "no automatizados" que se estuviesen realizando con anterioridad a la fecha de promulgación de la LOPDP, la disposición adicional primera indica que "En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el párrafo anterior deberá cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados", por lo tanto, la LOPDP no será aplicable a estos ficheros no automatizados hasta el 2007.
Previo al análisis de la Recomendación 2/2004, de 30 de julio, hay que hacer un inciso respecto de la Ley 41/2002, de 15 de noviembre, de Autonomía del paciente, que en sus artículos 14 a 19 establece la regulación de las historias clínicas, tanto informatizadas como en papel. De la definición de historia clínica se extrae que es el conjunto de documentos relativos a los procesos asistencias y la información que el médico considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente y que su fin principal de la historia clínica es el de facilitar la asistencia del paciente.
El artículo 17 destaca la conservación de la documentación clínica, indicando en su apartado 1.º "Que los centros sanitarios tienen obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, ...» El apartado 3 establece que los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y el mantenimiento de la documentación clínica. En el caso de...
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