Hipoteca en mano común

AutorAbigail Quesada Páez
CargoAbogada
Páginas621-627

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I Introducción

Se ha planteado recientemente el problema de la posibilidad de la inscripción de una hipoteca con pluralidad de acreedores, sin que se especifique participaciones o cuotas indivisas de cada uno. Se trataría de una comunidad de tipo germánico o en mano común en que todos y cada uno de los acreedores serían conjuntamente titulares del derecho de hipoteca y tendrían que actuar al unísono para el ejercicio de tal derecho.

En la doctrina hipotecarista se ha producido una radical división de opiniones, entendiendo unos que es posible la existencia de tal comunidad y que la misma representa ventajas para el deudor y para los acreedores y en cambio otro sector critica tal posibilidad; así Pedro ÁVILA dice que él aceptaría la hipoteca en mano común si se aceptara la posibilidad de la inscripción de una compraventa en mano común.

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II Los partidarios de aceptar la hipoteca en mano común

Entre los partidarios de aceptar la figura de la hipoteca en mano común figura Juan SARMIENTO, que dice que cualquiera que sea la naturaleza de la situación crediticia asegurada (sea crédito único con varios titulares, solidario, en mano común o parciario; sea una pluralidad de créditos totalmente independientes, presentes o futuros y pertenecientes a distintas entidades; sea, en fin, una situación crediticia más compleja como la que resulta de un convenio alcanzado en concurso de acreedores o en estos convenios de refinanciación, tan de moda últimamente, en los que los créditos de cada entidad se mantienen independientes, pero se establece un régimen de actuación común vinculante para todos ellos), si se constituye una única hipoteca en su cobertura, no es imprescindible la fijación de cuotas en esta garantía real, y ello por varias razones:

  1. Admitida la idea de que a hipoteca única corresponde una única ejecución, lo importante no será propiamente la determinación de cuotas en el derecho real, sino la articulación de un régimen adecuado para su ejecución; régimen que puede inferirse directamente, sin necesidad de norma específica, de la concreta naturaleza de la obligación asegurada (si el crédito es solidario, cualquier acreedor puede instar la ejecución a favor de todos, si es mancomunado, el 397 y 398 del CC, resolverán la cuestión, etc.), o que puede ser específicamente pactado cualquiera que sea la naturaleza de la situación crediticia garantizada.

  2. Porque la hipoteca nunca es objeto directo de negocios jurídicos, embargos, etc. Estos recaen sobre la propia situación crediticia garantizada, y se extienden automáticamente a las garantías, prendas y privilegios (cfr. art. 1.528 CC). Por tanto, cuando una hipoteca garantice una situación crediticia compleja, lo importante es que ésta quede bien perfilada en el asiento registral; y siendo así, la transmisión de la participación que en dicha situación corresponda a una de las varias entidades acreedoras, llevará consigo la correspondiente participación en la cotitularidad de la garantía real y la sujeción del nuevo cotitular en el régimen establecido para su desenvolvimiento. ¿Para que, pues, son necesarias las cuotas desde la perspectiva de la transmisión en la cotitularidad de la hipoteca? Reflejando en los libros la transmisión de la participación de una de las entidades acreedoras en la situación crediticia asegurada, quedará reflejado el cambio en la cotitularidad de la hipoteca, sin necesidad de mayores especificaciones.

  3. Tampoco para la cancelación resulta necesaria la fijación de las cuotas, porque como la hipoteca subsiste íntegra mientras no se paguePage 623toda la...

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