Herencia sujeta a la Ley sucesoria alemana. Certificado registro de actos de última voluntad extranjero

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen.- Es necesario aportar, si existe, Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del Estado cuya ley rige la sucesión.

Hechos,.- Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de herencia en la que la causante de nacionalidad española, tenía su residencia en Alemania, donde falleció el 25 de julio de 2016; se acompaña el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, resultando de este último que había otorgado un único testamento en España el día 2 de septiembre de 1996, que es el que sirve de base a la referida adjudicación de herencia. Según consta por diligencia en la misma escritura, la ley aplicable a la sucesión de la causante es la ley alemana.

Registrador.- El registrador suspende la inscripción porque, habiendo fallecido la causante siendo residente en Alemania, no resulta acreditado si la causante testó allí, mediante el correspondiente Certificado de Últimas Voluntades. Cita los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario y el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

Notario.- El notario recurrente alega que los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario se refieren únicamente al certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de España y el ordenamiento jurídico español no impone al notario que exija la presentación de otros certificados de registros de actos de última voluntad de otros países.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación y distingue entre: las herencias causadas antes de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, en las que debe aportarse el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, (entonces ley nacional, art.9.8CC), no existe tal sistema de registro (vid. Resoluciones de 28 de julio de 2016 y 11 de enero y 2 de febrero de 2017, todas ellas con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015).

Actuación que redunda en una mayor seguridad de la declaración notarial. Así lo entendió este Centro Directivo en la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005, confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015.

Herencias tras la plena aplicación...

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