¿Hacia una Ejecución Hipotecaria Catalana?

AutorFederico Adan Domenech
CargoProfesor Derecho Procesal URV
1. -Introduccion

Constituye una realidad, que debido a la crisis económica que ha atravesado España en los últimos años, se ha producido un cambio radical en la concepción de las relaciones comerciales, y económicas. Pero si un ámbito ha sido objeto de una drástica modificación, éste ha sido el derivado de las contrataciones bancarias, fomentándose una política legislativa que tiene como espíritu principal la protección del consumidor.

Los interrogantes respecto de la validez de las cláusulas suelo, la ética en la instauración de las cláusulas abusivas, ya sea de vencimiento anticipado o de intereses moratorios desproporcionados, la limitación de la defensa del deudor, el desequilibrio existente en un proceso hipotecario entre acreedor y deudor, y, en especial, las recomendaciones del TSJUE contenidas en la sentencia de 14 de marzo de 2013, han revolucionado el sistema bancario. Esta ruptura con la práctica histórica conlleva efectos colaterales en el ámbito procesal, pues la nueva regulación del derecho bancario y, por ende, del hipotecario no sólo se produce en el ámbito sustantivo sino que la revolución legislativa también afecta al ámbito procesal.

El problema se concreta en el hecho de que la prolífera actividad legislativa, en aras a la protección del consumidor, no se ha restringido al ámbito estatal, sino que las cámaras legislativas autonómicas y, en concreto, el Parlament de Cataluña han también han querido sentirse protagonistas de este cambio de mentalidad, bien dictando normas de incidencia directa en la tramitación de la ejecución hipotecaria, o bien creando procesos alternativos tanto extrajudiciales como judiciales.

La plasmación de estas medidas legislativas supone en la práctica, o cuanto menos teóricamente, la instauración de la que podríamos denominar una ejecución hipotecaria especial en Cataluña, frente a la ejecución hipotecaria ordinaria regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La problemática y actualidad de esta materia queda plasmada en la resolución dictada por el Tribunal Constitucional de admisión del recurso presentado por el Gobierno español, contra preceptos del Código de Consumo y la Ley 20/2014 del 29 de diciembre, el mismo día en que se finalizaba la redacción de este trabajo. Esta resolución es consecuencia del recurso presentado por el gobierno español por considerar que el Parlament de Catalunya se extralimitaba en sus funciones. El recurso de inconstitucionalidad se dirige contra la Ley 22/2010 del 20 de julio del Código de Consumo de Cataluña afectando a los artículos 3, 8, 13, 17, 18.2 y 20, y la disposición adicional primera de la Ley 20/2014 del 29 de diciembre de modificación del mismo texto normativo. La consecuencia es la suspensión temporal de estas normas hasta que el Alto Tribunal se pronuncie sobre el fondo.

En este trabajo, se pretende analizar las reglas legales dictadas por el Parlament, que confieren unos elementos propios, de aplicarse, a las ejecuciones hipotecarias tramitadas en Cataluña, y que nos llevan a preguntarnos si ¿existe una ejecución hipotecaria especial en Cataluña?

II - Consideraciones previas: potestad legislativa autonómica
1. - Marco normativo

Con anterioridad al análisis de las medidas legislativas concretas, deviene necesario prefijar el marco normativo en que se dictan las reglas que afectan a la ejecución hipotecaria. Estas reglas son reguladas en el Código de Consumo de Cataluña, -instaurando la mediación con carácter previo a la incoación de la ejecución hipotecaria-, y en la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, -regulando requisitos previos al inicio de la ejecución y procesos alternativos a la misma-. En ambos textos normativos, se considera a la persona que contrata con una entidad bancaria como consumidor y, por ende, las deudas derivadas del pago de las obligaciones contraídas por la formalización de un préstamo hipotecario como deudas derivadas de una relación de consumo.

2. - Problemática en torno a la potestad legislativa de la Generalitat de Cataluña

La legislación en materia de consumo no constituye una de las materias enunciadas como de competencia exclusiva del Estado en el artículo 149.1 CE. Es por ello, que en virtud de la cláusula establecida en el tercero de los apartados del mismo precepto, Cataluña puede asumir como exclusiva y propia la materia de consumo, siempre que se regule vía Estatuto de Autonomía.

En base a esta distribución competencial entre Estado y Comunidad Autónoma en materia de consumo, es preciso analizar cómo se regula la materia que tratamos en los ordenamientos jurídicos estatales y autonómicos. A nivel estatal, no existe ninguna norma que imponga la obligación de la mediación en el ámbito del consumo. Asimismo, la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, excluye de su aplicación, expresamente, en el artículo 2.2 letra d) a la mediación en materia de consumo.

Por su parte, a nivel autonómico, el Estatuto de Autonomía de Cataluña, de acuerdo con la autorización del tercer apartado del precepto 149 CE, se atribuye en su artículo 123, la competencia exclusiva en materia de consumo, que incluye en todo caso: a) La defensa de los derechos de los consumidores y los usuarios, proclamados por el artículo 28, y el establecimiento y la aplicación de los procedimientos administrativos de queja y reclamación; b) La regulación y el fomento de las asociaciones de los consumidores y usuarios y su participación en los procedimientos y asuntos que les afecten; c) La regulación de los órganos y los procedimientos de mediación en materia de consumo; d) La formación y la educación en el consumo; y e) La regulación de la información en materia de consumidores y usuarios.

De esta forma, la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, que adiciona al Código de consumo el artículo 132-4, instaurando la mediación en las ejecuciones hipotecarias, no hace más que convertir en una realidad, la previsión contenida en el artículo 123 letra c) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que faculta al Parlamento catalán a regular los procedimientos de mediación en materia de consumo.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión de que es perfectamente ajustado a la legalidad vigente que se regule a nivel autonómico la mediación de consumo en materia de ejecución hipotecaria.

3. - La instauración de requisitos previos al proceso por parte de la Comunidad Autónoma

El segundo de los interrogantes que se plantearía respecto de la instauración de la exigencia de la mediación o del cumplimiento de trámites previos a la interposición de la demanda hipotecaria, como es el ofrecimiento de un alquiler social al deudor, derivaría de la consecuencia de que su práctica se convertiría en un requisito de admisibilidad procedimental. Nos encontramos en un supuesto similar al anterior, que se concretaría en determinar si una Comunidad Autónoma ostenta potestad para regular un requisito que condicione la utilización de un determinado procedimiento judicial.

Analizando de nuevo el artículo 149 CE, el mismo cataloga de competencia exclusiva del Estado en su ordinal 6 la Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se derive de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. Partiendo de la literalidad de este precepto, pueden establecerse dos teorías diferenciadas.

La primera de ellas, sostendría que la regulación del cumplimiento de requisitos previos a la...

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