Guarda y deber de restitución

AutorFlorencio Ozcáriz Marco
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. INTRODUCCIÓN

    Para Jordano Barea, el Código civil actúa en consecuencia con su concepción del contrato de depósito como contrato real, «no sólo porque no regula la obligación de recibir la cosa a cargo del depositario, como sucedería si se hubiese configurado como contrato consensual, sino porque regula la obligación de restituir del depositario» (725).

    Dada la condición de contrato real que tiene el depósito, y puesto que en el mismo no se trata de un supuesto de traslación dominical sino meramente posesoria, para la guarda de la cosa, llegará un momento en que, cesando en el ejercicio de la misma, haya de entregarse la cosa guardada a quien la dio en depósito o a otra persona, si en el contrato fuera señalada. Esta restitución viene reconocida como obligación del depositario en los artículos 1758 y 1766 C.c. siendo extensamente regulada en los artículos 1769a 1778 C.c.(726).

    No es éste el único supuesto contractual en que el legislador determina que la cosa entregada ha de ser restituida. Encontramos esta obligación tanto entre los tradicionalmente conocidos como contratos reales -el supuesto del artículo 1740 C.c. para el préstamo-, como entre los consensúales -el caso del artículo 1561 C.c. para el arriendo de fincas-. En ningún caso como en el depósito, dedica el legislador tan minuciosa particularidad a las circunstancias en que esa restitución se debe producir.

    Aquí, dejando al margen otros aspectos, nos interesa conocer la función que cumple la expresa determinación de tal obligación en la regulación de la obligación de guarda del depósito.

    En el plano de igualdad en que la conjunción copulativa v coloca a los dos verbos que relaciona, tanto el artículo 1758 C.c. para todo tipo de depósitos, como el 1766 C.c. para el depósito propiamente dicho, apuntan a la restitución como obligación propia del depositario junto con la hasta aquí estudiada obligación de guardar la cosa depositada (727). ¿Se trata, pues, de dos obligaciones sucesivas, concatenadas, que conforman en su cúmulo la prestación del depositario o, por el contrario, estamos ante un supuesto de una obligación principal y de otra subordinada o, en fin, es una sola obligación de la que guardar y restituir, son dos caras o aspectos de un mismo fenómeno? (728).

    La doctrina nos ofrece soluciones variadas, cuya pormenorización no incumbe al objeto de este trabajo. Baste con señalar que en un extremo se ubicarían los que propugnan que la obligación de restitución no tiene en el depósito ninguna significación contractual, pues la devolución de la cosa no constituiría un efecto de la convención, por cuanto no tendría su causa en el contrato, sino en la ley, y estaría vinculada a la dación de la cosa, o mejor dicho, a la situación de hecho consecuente a la dación. En sentido diametralmente opuesto, otra opinión sería la de que la prestación de custodia constituye una obligación de carácter instrumental, con respecto a la de restituir. Entre ambos extremos está el grueso de la doctrina que ve entidad propia a ambas obligaciones. La cuestión radica en saber cuál prima sobre la otra (729).

    La de mayor arraigo histórico, pero alejada de la moderna concepción de los contratos reales, es la representada, entre otros de nuestros autores, por Clemente de Diego, para quien la obligación principal del depositario es la de restitución de la cosa depositada (730). No es de olvidar que se trata de la genuina obligación del depositario en Derecho romano, que constituye el objeto de la actio depositi directa que corresponde al deponente.

    Para Badosa «la configuración obligacional de la guarda significa que el depósito no puede centrarse, como en el ius commune, en la obligación de restituir, puesto que la guarda ya no es una carga de conservación (y por tanto incluible en el artículo 1094 C.c. ), sino una verdadera obligación de hacer, diferenciada de la restitución, consistente en la creación de un ámbito de protección en torno de la cosa durante todo el período de posesión» (731).

    Así la postura mayoritaria apunta a la supremacía del deber de guarda sobre el de restitución, opinión que compartimos por considerar que lo que busca el depositante es, ante todo, la guarda de la cosa, aunque en tanto en cuanto esa guarda es para él (732), es decir, en cuanto la misma le aprovecha, con lo que vería defraudado su interés si no viera culminada la labor de guarda con la restitución de la cosa. Hoy en día, a pesar del carácter real que el contrato sigue teniendo en nuestro Ordenamiento, el depositario guarda y debe devolver cuando ha terminado de guardar, mientras que el obligado en general a entregar una cosa, debe conservarla en tanto no la devuelva (artículo 1094 C.c. ). Así, entre los modernos autores, Puig Brutau señala la obligación de restituir como subordinada a la obligación principal de custodiar(733). Roca Juan ve en la restitución «la limitación en el tiempo del deber primordial: la guarda», con lo que la restitución no será la justificación causal del contrato, ni la esencia de la función que cumple, sino «el deber que pone en evidencia la temporalidad de la detentación que el deponente atribuye al depositario» (734).

    Díez-Picazo y Gullón entienden que «extinguido el depósito, tiene el depositario obligación de restituir la cosa. Se genera así el deber de devolución, que es un puro deber de liquidación de la relación obligatoria extinguida-» (735).

    Quizá el más contundente de entre los autores españoles contemporáneos sea Albaladejo, para quien «la obligación de restitución no es ni obligación autónoma ni fin (objetivo o meta) del depósito (no se deposita para que se restituya), sino el hito terminal de la guarda (habiéndose cumplido el fin -objetivo o meta- de guardar, hay que restituir)» (736).

    Como se dice por más de un autor (737), sería absurdo pretender que el poseedor de algo lo entregue a otro con la obligación principal de restituírselo, pues ese fin ya lo tiene de antemano logrado. Sin embargo no es de olvidar el peso que en la concepción de los contratos reales ha tenido históricamente la obligación de restituir como obligación principal, si no única (738).

    Por ello, aunque reconozcamos el papel preponderante de la obligación de guarda, compartimos el punto de vista de Valpuesta Fernández cuando opina que el deber de restituir «es algo más que el hito final de la relación jurídica derivada del mismo contrato, en la medida que coadyuva a la funcionalidad del tipo negocial elegido por las partes para la consecución de la finalidad práctica pretendida». El deber de restituir la cosa depositada integra el contenido de la obligación de guarda (739).

    En este sentido podríamos decir que la necesidad de restituir la cosa en el estado en que fue entregada y en estado de similar idoneidad para el fin para el que sirve, determina cuál ha de ser el comportamiento del depositario en la guarda, tanto en los sistemas consensualistas como en los que, como el nuestro, siguen considerando al depósito un contrato real. Ello dado que el interés del depositante en el depósito es el mismo en uno u otro sistema, una vez ha sido entregada la cosa.

    La obligación de restitución no está integrada en la de guarda de tal modo que constituya parte de la misma, como la muerte no forma parte de la vida. Sin embargo, así como la vida sería distinta si supiéramos que no vamos a morir, en igual modo, la guarda del depositario no tendría que ver con la obligación que nace del contrato, si no hubiera que devolver.

    Es en función de esa devolución como se actúa en la guarda, y aunque se guarda y luego, en negocio autónomo, se restituye, será esta restitución, correctamente realizada, la que justifica y valida el cumplimiento de ambas obligaciones. Como dicen Rodiere y Delebecque, es con ocasión de la restitución cuando el depositante podrá apercibirse de la infidelidad o de la negligencia del depositario; es en ese momento, en la práctica, cuando las obligaciones del depositario se convalidan (740).

    En resumen, parece que guardar y restituir son en principio dos obligaciones autónomas. Que la primera no está subordinada a la segunda, pues no se guarda porque luego se ha de devolver. Sin embargo sí está la segunda supeditada a la primera: porque fue entregada una cosa para su guarda, para que esta obligación sea cabalmente cumplida e interese al depositante, ha de restituirse.

    Pero como quiera que el depositante persigue al entregar su cosa en depósito su conservación íntegra, de modo que, al cabo de un tiempo, vuelva a tenerla sin ningún tipo de demérito, la obligación de restitución cumple el papel de referencia en función de la cual se ha de producir el comportamiento del depositario en la guarda, y que justifica, como vimos antes, que el depositario desarrolle diversos actos conservativos, e incluso de administración y dispositivos, en función de que, con la restitución final, se vea satisfecho el interés del depositante de conservar la cosa.

    En fin, nos interesa en este momento subrayar que existe una diferencia fundamental entre -en la terminología del Código civil-, la entrega del depositante (741) mediante la que se constituye el depósito, y la restitución del depositario, con la que se le da término (742).

    Aunque en ambos casos se produce un cambio posesorio, es muy distinta la función que cada uno de ellos cumple, a saber:

    La del depositante hace en nuestro sistema real que nazca la obligación de guarda, que se ejercerá por el depositario en posesión inmediata de la cosa. Como tenemos manifestado, la entrega por el depositante, (artículo 1763 C.c. ) o, mejor, la recepción por el depositario, (artículo 1758 C.c. ), no tendrá entonces que ver con la solvencia de una obligación, como ocurriría en los sistemas de depósito consensual en los que el depositario se obliga, como tal, a recibir en depósito la cosa. Así la actividad no constituiría propiamente un daré, sino, en cuanto acto que no supone cumplimiento obligacional alguno, un faceré que no implica cambio en la...

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