Ginés Cánovas Coutiño

AutorEdicto de Marco Mettus Rufos
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas391-400

Page 391

[NO INCLUYE FRASE EN IDIOMA ORIGINAL]

La jurisprudencia del Supremo y la de la Dirección de los Registros y del Notariado

Casi es ya tópico hablar de la dualidad de decisiones del Tribunal Supremo y la Dirección General de los Registros y del Notariado. Y como ni una y otra jurisprudencia tienen valor vinculante sino sólo ejemplar, como línea a seguir, el decidirse a actuar conforme a determinado criterio jurisprudencial, cuando sea distinto, es obvio coloca a los funcionarios encargados de realizar ü desenvolver el derecho en su vida normal, en situaciones difíciles cuando no equívocas.

¿Dónde, de qué lado, estará al obrar su responsabilidad? Parece elemental y es repetido en todos los tratados, que las decisiones de la Dirección amparan al Registrador (¿Y al 4tario?). Pero esto será siempre en el singular caso o problema discutido y elevado a la decisión del Centro, por cuanto «ordena» anotar e inscribir y causa estado. Y en esta línea de exoneración de responsabilidad del funcionario calificador, afirma Narciso Fuentes que el auto presidencial que dirime en primer término el recurso entablado tiene la misma firmeza que la resolución de la Dirección él no es apelada. El Registrador-añade-puede aceptar la decisión presidencial que le ordena inscribir sin incurrir en responsabilidad, de igual forma que el Fiscal puede aceptar la sentencia de la Sala de lo Criminal, y no se halla obligado aunque sí facultado, para plantear la casación. Lo prueba, además, el que ante un autoPage 394firme, como ante una resolución, no pueden alegarse los mismos defectos, aunque sí otros no señalados en su día, si bien el no haberlos incluido en la nota calificadora oportunamente puede dar lugar a sanción.

Admítase o no esta posición de Fuentes Sanchez respecto a los autos que dictan en los recursos los Presidentes de Audiencia, y que, como el mismo dice, no hemos visto tratada, es lo cierto que este dualismo de decisiones para muchos es inquietante, habiéndose llegado a decir por la que se arroga nuestro Ilustrado Centro, que era una jurisdicción inconfesada (el señor Tormo, al discutirse en el senado la Ley de 1909, según escribe el citado Narciso Fuentes. La reforma hipotecaria y la jurisprudencia registral).

Viniendo a tiempos muy recientes, veamos, por ejemplo, lo referente a la renta vitalicia. En las dos ocasiones que se le ha planteado últimamente el problema a nuestro Ilustre Centro Rector, su solución ha sido idéntica: no admisión del pacto con efectos reales.

En 21 de noviembre de 1943 se constituía la pensión como una carga o gravamen real sobre el inmueble, de tal suerte que el adquirente del mismo o sus sucesores en dicho inmueble, a título oneroso o lucrativo, estarán obligados a satisfacer la pensión, pues donde quiera que vaya la finca irá la carga, «que será preferente, por acuerdo de los contratantes y en razón del tiempo, al de los terceros hipotecarios que surgieran o pudieran surgir».

La Dirección-como dijimos-rechaza que esa carga a que alude el articulo 1.802 del Código civil pueda considerarse tal como para vincular a terceras personas, para lo que se tiene la figura de la hipoteca, que es a la que los contratantes deben recurrir para garantizar las pensiones.

En la segunda ocasión, en 31 de mayo de 1951, de una forma más tajante y directa, expresa ser inadmisible el pacto consignado en un contrato de renta vitalicia, de que en el supuesto de incumplimiento y como condición resolutoria expresa, revierta a ios titulares de la renta la nuda propiedad transmitida de un solar, sin obligación de percibir las pensiones percibidas (pueden verse ambas resoluciones y nuestras notas a las mismas en esta Revista, págs. 315 y sigs. y 856 y sigs., años 1944 y 1955, respectivamente).Page 395

Pues bien, el Tribunal Supremo el 13 de mayo de 1959 y 14 de octubre de 1960 expresa-en la primera-que cuando se estipula la resolución para el caso de falta de pago de las pensiones, este pacto es válido conforme a lo que dispone el artículo 1.255 del Código civil; insistiendo en la segunda que las partes libremente y aumentando o disminuyendo los riesgos del «aleas» pueden pactar las condiciones y requisitos que estimen...

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