El nuevo Reglamento comunitario sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios

AutorMaría del Mar Maroño Gargallo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Vigo
Páginas263-284

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1. Preliminar

Con su publicación, el 31 de marzo de 2006, ha entrado en vigor el Reglamento (CE) núm. 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 20061, sobre protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, norma que ha venido a sustituir al ahora derogado Reglamento (CEE) núm. 2081/1992.

En realidad, el nuevo texto no establece innovaciones radicales frente al sistema comunitario hasta ahora vigente en esta materia. La norma actual mantiene el mismo ámbito de aplicación que su predece-Page 264sora; sigue configurando la protección prevista en torno a dos figuras —la denominación de origen y la indicación geográfica— a las que se define de forma idéntica que en el Reglamento (CEE) núm. 2081/1992; continúa basando su funcionamiento en el establecimiento de un registro de denominaciones protegidas de ámbito comunitario, al que se accede tras un procedimiento en el que se contempla una fase de oposición al registro solicitado, a ejercitar por las personas legítimamente interesadas; y se prevé en sus artículos 13 y 14 una protección jurídica para las denominaciones inscritas que coincide con el previsto en los artículos 13 y 14 del derogado Reglamento (CE) núm. 2081/1992.

El nuevo texto introduce, sin embargo, diversas modificaciones que afectan especialmente a un más claro reparto de competencias entre la Comisión y los Estados miembros, así como a la intervención de terceros Estados y de personas residentes o establecidas en los mismos, en el procedimiento de inscripción. Conviene, en todo caso, hacer un repaso ordenado de las distintas modificaciones introducidas.

2. Delimitación conceptual

Como se decía, el nuevo texto mantiene el mismo ámbito de aplicación que el Reglamento (CEE) núm. 2081/19922, y además también tiene por objeto la protección de la denominación de origen y de la indicación geográfica; a las cuales se define de forma idéntica que en el Reglamento (CEE) núm. 2081/1992.

Se producen, no obstante, algunas novedades en la regulación que afecta, de un lado, a las llamadas denominaciones tradicionales y, de otro, a la que permitía asimilar a la figura de la denominación de origen algunas designaciones geográficas.

En lo que se refiere a las primeras, la novedad más llamativa es la posibilidad de vincular la denominación tradicional también a la figura de la indicación geográfica. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3 del anterior Reglamento (CEE) núm. 2081/1992, se permitía considerar como denominaciones de origen a «... algunas denominaciones tradicionales, geográficas o no...». De esta suerte, y pese a que en la normativa comunitaria se regulan y protegen dos figuras —las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas— la posibilidad de otorgar una protección como denominación geográfica a una denominación tradicional a la luz del Reglamento (CEE) núm.Page 265 2081/1992 sólo se reconocía en relación con «algunas denominaciones» y para ser protegidas en todo caso como denominaciones de origen. Esta situación cambia en el nuevo Reglamento (CE) núm. 510/2006, según el cual «también se considerarán denominaciones de origen o indicaciones geográficas las denominaciones tradicionales» (art. 2.2). Se trata de una ampliación que se introdujo a propuesta de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural3, justificándola en dar acceso al sistema a aquellos productos que sin reunir las condiciones propias de una denominación de origen reunieran los de una indicación geográfica, y destacando en particular que «esto no puede sino favorecer el reconocimiento del sistema de DOP/IGP en el marco de las negociaciones en la OMC».

Pero además, el nuevo texto introduce otra particularidad. En efecto, en el artículo 2.3 del Reglamento (CEE) núm. 2081/1992 se definía a las denominaciones tradicionales como denominaciones, geográficas o no, «que designen un producto agrícola o alimenticio originario de una región o de un lugar determinado y que cumplan lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2». De tal precepto se deducíaque la denominación tradicional debía cumplir los requisitos propios de una denominación de origen en cuanto al vínculo cualitativo entre el producto y su zona de origen pero con una limitación respecto a las denominaciones de origen en general: el producto no podía ser originario de «un país», sino sólo de una región o lugar determinado. Esta limitación se elimina con la redacción del actual artículo 2.2 del Reglamento (CE) núm. 510/2006, al exigir que la denominación tradicional designe «un producto agrícola o alimenticio que cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1»; apartado primero que también contempla la posibilidad de que el producto de que se trate pueda ser también originario de «un país».

En todo caso, es evidente que la referencia que, en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CE) núm. 510/2006, se hace de forma genérica a las condiciones del apartado 1.° del mismo precepto, habrá de ser limitada a las contenidas en su letra a) (denominaciones de origen) o en su letra b) (indicaciones geográficas) según la denominación tradicional de que se trate se considere una u otra figura. La principal especialidad de la denominación tradicional frente a la denominación de origen o la indicación geográfica «normal» vendrá constituida entonces por la denominación que se trata de utilizar en la designación del producto, ya que, en unos casos, la misma será una denominación no geográfica (con lo cual se excepciona el principio general de estar ante una indicación geográfica directa); o bien una indicación de carácter geográfico (el precepto se refiere a denominaciones «geográficas o no»), que, evidentemente, de alguna forma no cumpla los requisitos para ser consideradas sin más una denominación de origen o una indi-Page 266cación geográfica por la vía del apartado primero del artículo 1 del Reglamento (CE) núm. 510/20064.

Asimismo también se producen algunas modificaciones en relación con la opción relativa a la posibilidad de que determinadas designaciones geográficas, bajo ciertos requisitos, puedan asimilarse a denominaciones de origen pese a que las materias primas de los productos de que se trate procedan de una zona geográfica más extensa o diferente de la zona de transformación [opción antes regulada en los puntos 4 a 7 del artículo 2 del Reglamento (CEE) núm. 2081/1992, y ahora en el artículo 2.3 del nuevo Reglamento (CE) núm. 510/2006]. Básicamente, la nueva regulación lo que hace es exigir que las designaciones afectadas hayan sido reconocidas como denominaciones de origen en su país de origen antes de mayo de 2004; eliminándose del texto, además, el requisito de que las solicitudes de registro de tales designaciones se presenten dentro de un determinado plazo. Por otro lado, se remite a disposiciones de aplicación el establecimiento de la lista de materias primas que podrán tenerse en cuenta para la aplicación de este supuesto [vid. art. 16.a)].

En definitiva, cabe advertir que en punto a la delimitación conceptual de las figuras protegidas no se producen grandes cambios sustantivos, dado que permanecen inalterados los conceptos de denominación de origen e indicación geográfica protegida y, por tanto, se mantiene el espíritu del anterior Reglamento y que retrata tan bien el Considerando 8 del nuevo Reglamento al señalar que «el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a los productos agrícolas y alimenticios respecto de los cuales exista un vínculo entre sus características y su origen geográfico». Como es sabido, la regulación del uso de las llamadas indicaciones de procedencia simples queda al margen de esta regulación comunitaria (vid. así STJCE de 7 de noviembre de 2000, asunto C-312/98). No deja por ello de llamar la atención el que el citado considerando del Reglamento (CE) núm. 510/2006 termine diciendo que «no obstante, si fuere necesario, este ámbito de aplicación podría ampliarse a otros productos agrícolas y alimenticios».

3. Denominaciones no registrables y conflictos con otras denominaciones

El Reglamento (CE) núm. 510/2006 sigue previendo un sistema de protección para las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se basa en el establecimiento de un registro de ámbito comunitario. Y antes de entrar en el procedimiento de registro, la norma resuel-Page 267ve algunas cuestiones previas sobre las denominaciones registrables. Así, como en una suerte de prohibiciones absolutas y relativas de registro, el artículo tercero del Reglamento (CE) núm. 510/2006 recoge, de un lado, una prohibición absoluta de registro al determinar que «las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse»; y, de otro, una serie de supuestos en que, de entrar en conflicto con determinados derechos o...

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