Generalidades

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Definición legal

El art. 467 CC da la definición de usufructo en tanto que facultad de uso y disfrute de bienes ajenos, conservándolos en forma y sustancia, lo que sólo puede ser alterado por voluntad de los interesados o una disposición legal concreta.

De los caracteres del usufructo se puede decir que:

1) Es un derecho real que se ejercita sobre la propiedad ajena, porque el usufructo y la nuda propiedad son derechos reales distintos y concurrentes en una misma cosa.

2) Es un derecho en cosa ajena, ya que se descarta la posibilidad de usufructuar una cosa propia, pues se trataría de una facultad emergente de las condiciones del dominio y a la que todo propietario tiene derecho por serlo.

3) Constituye un disfrute completo, ya que el usufructuario está autorizado a aprovechar totalmente la cosa ajena.

4) Es un derecho temporal, aunque eventualmente pueda durar mucho tiempo, ya que pensar en un usufructo inextinguible estaría en contra del principio de recuperación del dominio a lo que tiene derecho todo propietario.

La capacidad de disponer emergente de la ley o de la voluntad no altera la naturaleza del usufructo ni lo convierte en dominio pleno.

El derecho de usufructo se puede transmitir a tercero según lo autoriza el art. 48O CC.

Jurisprudencia

La institución del usufructo en el Derecho moderno se inspira en los principios fundamentales que tuvo en el Derecho romano, coincidiendo en la definición usufructus est ius rebus utendi, fruendi, salva rerum substantia, fórmula que hace del usufructo un derecho de goce sobre bienes ajenos, salva rerum substantia, y en la que coinciden todas las legislaciones, lo cual significa, en orientación moderna, que el usufructuario está obligado a no alterar el destino económico del objeto del usufructo (AT Bilbao, Sala Civil, S. 10 nov 1986).

El derecho de usufructo, por su propia esencia y naturaleza, no impide que quien ostente la nuda propiedad pueda conferir opción de compra en favor de tercero, desde el momento que en nada afecta al usufructo, que continuará vigente aunque tal derecho de opción llegue a tener efectividad, puesto que teniendo en cuenta el art. 467 CC, claro es que está pregonando su consideración de mero derecho real del grupo de los iura in re aliena, generadora simplemente de una limitación del derecho de dominio, y, consiguientemente, un gravamen, pero que en modo alguno implica una división de aquél, con la consecuencia de generar en el usufructuario (salvo el supuesto de usufructo de con facultad de disposición que no es el contemplado en el presente caso) inicialmente el derecho de disfrute o goce de la cosa dada en usufructo, con carácter temporal, generalmente vitalicio, pero no impedir la disposición del dominio por el nudo propietario, y en su caso conferir a un tercero derecho de opción a la compra del bien usufructuado, sin contar con la voluntad consentidora del usufructuario, desde el momento que con ello en nada se altera el usufructo, que continuará plenamente en vigor aunque la transferencia de dominio se produzca y el ejercicio del derecho de opción conferido se efectúe, puesto que la limitación en las atribuciones dominicales que produce el usufructo, con relación al tercero adquiriente de dominio o del ejercitante de la opción conferida, tan sólo afecta a éste, que al adquirir u optar con el conocimiento de la existencia de esa limitación en las facultades dominicales que genera el usufructo, sólo consolidable con la nuda propiedad en pleno dominio cuando ese derecho de uso y disfrute se extinga, ciertamente ya consideró esa circunstancia y la aceptó como módulo regulador, a todos efectos, de su vínculo adquisitivo (TS 1º, Ss. 3 dic 1976, 24 may 1985).

Las facultades del usufructuario difieren notablemente de los derechos del condueño, pues no puede enajenar ni gravar de un modo ilimitado ni tampoco pedir la división de la cosa, por lo que no puede admitirse que sea copartícipe en la comunidad ni tiene preferencia, en calidad de comunero, contra el retracto del colindante (TS 1º, S. 5 jun 1929).

La temporalidad es uno de los límites esenciales del usufructo, pero no hay usufructuario sin que haya a la vez propietario, por lo que la nuda propiedad se extingue con el usufructo para transformarse en dominio pleno a causa de su consolidación (TS 1º, Ss. 20 mar 1916, 19 nov 1925, 8 abr 1927, 24 mar 1930).

El derecho a suscripción de nuevas acciones emitidas por una entidad bancaria por aumento de capital social corresponde a los nudo propietarios de las acciones antiguas que confieren derecho a suscripción. El usufructo a nuevas acciones corresponderá al usufructuario de las antiguas, pero con la obligación de satisfacer a los nudo propietarios el interés legal del capital invertido en su suscripción. Las nuevas acciones deben quedar depositadas en igual forma que lo estaban las anteriores (TS 1º, S. 23 ene 1947).

Instituidos nudos propietarios los descendientes legítimos que dejara la usufructuaria o, en su defecto, los herederos de la misma, no puede la usufructuaria, ni aun con autorización judicial, enajenar el pleno dominio de la cosa usufructuada (DGRN, 22 nov 1950).

Durante el usufructo el dueño carece de disfrute y sólo conserva la expectativa de readquirirlo, por lo que la obligación de conservar constituye una garantía de restitución de la...

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