Generalidad de Cataluña

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2. Generalidad de Cataluña
2.1. Actividad legislativa del parlamento de Cataluña

A cargo de Joan Vintró

Ley 1/1986, de 15 de febrero, sobre la Pesca Marítima de Cataluña (BOPC, 114; DOGC, 658)

La Ley pretende una regulación unitaria de la pesca marítima. La diferencia competencial de la Generalidad respecto a la .pesca en aguas interiores y exteriores se resuelve por el artículo 1, que declara que la regulación de la pesca está ya «dentro del ámbito de competencias de la Generalidad», por lo tanto, según los casos, ios poderes de la Generalidad estarán limitados o no por las bases estatales.

Se regula el otorgamiento de licencias, permisos y concesiones. La explotación de un establecimiento de recursos marinos renovables exige la obtención de un permiso o de una concesión. Las solicitudes de permisos y concesiones por las cofradías de pescadores y otras entidades asociativas profesionales disfrutan de una consideración especial, pero los permisos y concesiones se deben otorgar siempre por el sistema de concurso. La diferencia más notable entre las concesiones y los permisos es que éstos, contrariamente a lo que pasa con las concesiones, pueden ser libremente revocados sin indemnización.

Los recursos marinos son regulados tanto en lo referido a su extensión como a la flota pesquera. La técnica es la de habilitación al Consejo

Ejecutivo o a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca para que establezcan las correspondientes regulaciones sobre zonas, periodos, horarios, características de los barcos, capturas máximas... Se prevén también medidas de fomento para mejorar las estructuras comerciales de los productos de la pesca. Es importante en ese sentido la colaboración con los pósitos o cofradías, los cuales son considerados órganos de consulta de la Administración.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca está habilitado para regular la actividad marisquera. Puede delimitar reservas en determinados bancos naturales para instalar parques y viveros de cultivo destinados a la obtención y selección de semillas y parcelas de reserva, en rotación de extracción temporal prohibida. El Consejo Ejecutivo puede declarar zona de iníerés marisquero Has áreas que merecen una protección especial.

La ley regula también la pesca recreativa, las infracciones y sanciones en materia de pesca y la formación profesional náutico-pesquera.

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Ley 2/1986, de 19 de febrero, de bases sobre la recepción de la ordenación de las Comunidades Europeas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y ley 4/1986, de 10 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno para la adecuación de las leyes de Cataluña al derecho de las Comunidades Europeas.

La efectividad de la adhesión a las Comunidades Europeas obliga a los poderes públicos existentes en el Estado español a dar cumplimiento al ordenamiento comunitario en los términos establecidos en el Tratado de Adhesión. Consecuentemente, las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus competencias, deben adoptar las disposiciones necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de las normas comunitarias.

El volumen del caudal comunitario en vigor en el momento de la adhesión del Estado español y la notable reducción del plazo entre la firma del Tratado de Adhesión y su entrada en vigor han hecho necesario recurrir a la técnica de la delegación legislativa con tal de adecuar ciertas Leyes vigentes al ordenamiento comunitario.

Con esta finalidad, el Parlamento Vasco y el Parlamento de Cataluña han aprobado sendas leyes de Bases en virtud de las cuales se delega en los respectivos Gobiernos la potestad de dictar normas con rango de ley,

Las dos leyes fijan el objetivo y el alcance de la delegación otorgada partiendo de un principio común que es el de la adecuación de las Leyes incluidas en los anexos respectivos al ordenamiento jurídico comunitario. Pero, mientras el alcance de la Ley catalana se agota en esta función adecuadora -que afecta potencialmente a veintiocho leyes-, la Ley aprobada por el Parlamento Vasco hace extensiva la delegación a las materias objeto de normas comunitarias vigentes el 2 de noviembre de 1985 que tengan incidencia sobre materias reservadas a la Ley que no se correspondan con la legislación vigente en el País Vasco.

Las diferencias entre una y otra Ley se manifiestan también en el sistema de fijación de las bases o principios o criterios a los cuales debe añadirse el Gobierno en la elaboración de los Decretos Legislativos correspondientes. De acuerdo con la Ley Vasca, tienen la consideración de bases las directivas y otras normas de derecho comunitario cuya aplicación exija la promulgación de normas internas con rango de ley. La norma no incluye una relación precisa y tasada de las disposiciones comunitarias que acotan el ejercicio de la delegación, limitándose a hacer una remisión in genere al conjunto del derecho comunitario.

De forma distinta, la ley aprobada por el Parlamento de Cataluña limita el campo de actuación del Consejo Ejecutivo al conjunto de directivas y otras normas del derecho comunitario incluidas en su anexo, el cual contiene la relación cerrada de disposiciones comunitarias que constituyen los principios y criterios a los cuales deberá ajustarse de forma exclusiva el Gobierno en el ejercicio de la delegación legislativa. No se ha otorgado, pues, al Consejo Ejecutivo de la Generalidad, una habilitación genérica e ilimitada para dictar decretos legislativos sobre todas las materias que son objeto de normas comunitarias v que inciden en el ámbito de competencias de la Generalidad, El Gobierno cata-Page 599lán sigue habilitado solamente para adaptar algunas de las leyes aprobadas por eí Parlamento de Cataluña a los mandatos que se deriven de la normativa comunitaria consignada en el anexo de la ley comentada, sin que en ejercicio de esta función pueda extenderse a otros campos materiales distintos de los que expresamente se acotan.

Estas diferencias respecto al alcance de la delegación no se dan en relación con el plazo para ejercerla -que en ambos casos se fija en seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley- ni en relación con el sistema establecido para usarla -que permite en uno y otro casos el ejercicio de la delegación a través de uno o más decretos legislativos, cada uno de los cuales agota íntegramente la delegación legislativa conferida respecto de la materia que regula.

En relación con el procedimiento de elaboración de los proyectos de Decreto legislativo, la Ley Vasca no contiene ninguna previsión específica. Diferentemente, la Ley catalana establece el requisito del informe preceptivo, aunque no vincula al Gobierno, de la Comisión Jurídica Asesora -órgano colegiado al que corresponde el alto asesoramiento jurídico del Gobierno de la Generalidad- como garantía adicional del estricto cumplimiento de la Ley de Bases de Delegación.

Las dos leyes fijan el sistema de control parlamentario de la legislación delegada, estableciendo la obligación de comunicar al Parlamento el texto de los decretos legislativos elaborados por el Gobierno. La Ley Vasca no establece los efectos de la comunicación al Parlamento, los cuales deben ser determinados de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 7/1981, del Gobierno, que prevé la tramitación de los Decretos legislativos por el procedimiento de lectura única delante del Pleno de la Cámara. Por su parte, de acuerdo con la ley catalana, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, debe determinar la Comisión competente que deberá conocer, una vez publicados, los decretos legislativos dictados por el Consejo Ejecutivo en cumplimiento de Ja delegación legislativa otorgada.

En definitiva, las dos leyes comentadas tienen un carácter instrumental, pero de gran trascendencia práctica en la medida en que constituyen la primera manifestación de la integración normativa autonómica en el marco comunitario.

Evidentemente, con ellas no se agota toda la problemática de orden legislativo derivada de la adhesión a las Comunidades Europeas. El desplegamiento de las normas comunitarias con incidencia sobre ámbitos competendales autonómicos7 las obligaciones derivadas de la inserción de un nuevo orden jurídico en el complejo sistema de fuentes propio de un Estado compuesto, como el nuestro, obligan a los poderes públicos a una labor permanente de adecuación y de desarrollo normativo, en cuyo ejercicio deberá conciliar la distribución institucional de funciones con la urgencia y la complejidad técnica a menudo impuesta por el estricto cumplimiento del caudal comunitario.

Imma Folchi

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Leyes promulgadas en Cataluña en el período de enero a abril de 1986

Ley 1/1986, de 25 de febrero, de Pesca Marítima en Cataluña. DOGC 658, 7-3-86.

Ley 2/1986, de 6 de marzo, de habilitación de créditos en el presupuesto vigente por un importe de 20.000 millones de pesetas, destinados a operaciones de inversión. DOGC 658, 7-3-86.

Ley 3/1986, de 10 de marzo, que declara parque natural de interés nacional los terrenos de la vertiente sur del macizo de DOGC 666, 26-3-86.

Albera.

Ley 4/1986, de 10 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno, para la adecuación de las leyes de Cataluña al derecho de las Comunidades Europeas. DOGC 666, 26-3-86.

Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la entidad autónoma de Juego y Apuestas de la Generalidad. DOGC, 676, 23-4-86.

2.2. Disposiciones administrativas de la generalidad de Cataluña

A cargo de Isabel Baixeras y M.a Eugenia Cuenca

Decreto 372/1985, de 13 de diciembre, sobre la regulación del ejercicio de competencias de la Generalidad en materia de espectáculos y actividades recreativas y reestructuración de la Dirección General del Juego (DOGC 643, de 31 de enero de 1986).

Decreto 380/1985, de 27 de diciembre, por el que se regula el Consejo Asesor y coordinador de Protección de Menores en Cataluña (DOGC 643, de 31 de enero de 1986).

Decreto 14/1986, de 30 de enero, sobre el funcionamiento provisional de la Administración hidráulica de Cataluña (DOGC 644, de 3 de febrero de 1986).

El Real Decreto 2646/85, de 27 de diciembre, traspasa las funciones y los servicios de la Administración del Estado a la Generalidad en materia de obras hidráulicas. Mientras el Parlamento de Cataluña no establezca definitivamente la configuración de las Aguas en Cataluña, se regula, transitoriamente, la organización transferida, adscribiendo la Confederación Hidrográfica de Pirineo Oriental al Departamento de Política territorial y Obras Públicas, y confiriendo la Presidencia del Organismo de Cuenca al Director general de Obras Hidráulicas.

Decreto 9/1986, de 16 de enero, sobre procedimiento sancionador de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia (DOGC 646, de 7 de febrero de 1987).

En cumplimiento de las previsiones de la ley 20/1985, de 25 de julio, se determinan por este Decreto los órganos competentes para la imposición de sanciones y medidas reguladas en la Ley.

Orden de 31 de enero de 1986, sobre la convocatoria del I premio para tesis o tesinas sobre temas autonómicos (Presidencia de la Generalidad) (DOGC 647, de 10 de febrero de 1986).

Con el objetivo de estimular los estudios de investigación sobre temas autonómicos dentro del mundo universitario catalán, sobre la convocatoria para la concesión del I Premio para tesis o tesinas sobre temas autonómicos, se aprueban las bases de la convocatoria.

Podrán participar en el concurso las tesis o tesinas presentadasPage 602 en una Universidad catalana, desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre de 1986, que recaigan sobre aspectos jurídicos, financieros o sociológicos del desarrollo autonómico de Cataluña, de cualquier Autonomía del Estado español o de un régimen sub-estatal de otros países. El Instituto de Estudios Autonómicos eligirá el tribunal que emitirá el veredicto, y tendrá derecho a 300 ejemplares de la obra cuando se publique.

Decreto 18/1986, de 30 de enero, por el que se regula la exigencia del conocimiento de la lengua catalana por parte de los funcionarios del Cuerpo de Maestros de los niveles de Pre-escolar y EGB que se incorporen al sistema educativo de Cataluña (DOGC 647, de 10 de febrero de 1986).

Decreto que pretende hacer compatibles los derechos de los alumnos a recibir la enseñanza del o en catalán, con los derechos estatutarios del Magisterio público, y estableciendo un único tratamiento para los maestros de nueva incorporación al sistema educativo de Cataluña y para los que, procedentes de otras Comunidades Autónomas, se incorporen mediante concurso de traslados.

Decreto 23/1986, de 30 de enero, por el que se crea el Comité Asesor para el estudio de la organización de la Administración de la Generalidad (DOGC 651, de 12 de febrero de 1986).

Crea el comité asesor para el estudio de la organización de la Administración de la Generalidad, con las siguientes funciones:

  1. El estudio de las diferentes técnicas administrativas de la Generalidad con los administrados;

  2. La elaboración y la ejecución de las propuestas de organización de la Administración de la Generalidad.

Orden de 10 de enero de 1986, de creación de la Comisión para el tratamiento de deshabituación con metadona a toxicómanos dependientes de opiados (Sanidad y Seguridad Social) (DOGC 651, de 19 de febrero de 1986),

La comisión que se crea es un órgano colegiado integrado paritariamente por representantes del Departamento y Seguridad Social y de la Administración del Estado.

Se le encomiendan, entre otras, las funciones de emitir informes en los expedientes de autorización de centros o servicios de tratamiento de deshabituación con metadona, aprobar, suspender y revocar planes terapéuticos individuales, coordinar y evaluar información y establecer un registro de pacientes.

Decreto 24/1986, de 13 de febrero, por el que se despliega la estructura orgánica de la Dirección general de Adecuación a las Comunidades Europeas (DOGC 652, de 21 de febrero de 1986).

Orden de 15 de enero de 1986, sobre la protección de especies animales salvajes exóticas (Agricultura, Ramadería y Pesca) (DOGC 653, de 24 de febrero de 1986). Regula la documentación' quePage 603 habrá de disponer el propietario o tenedor de una especie de la fauna salvaje exótica, delante la proliferación de actuaciones ilegales de introducción en el territorio de Cataluña de especies animales salvajes no autóctonas y de su comercio.

Decreto 28/1986, de 30 de enero, sobre el Reglamento de selección de personal de la Administración de la Generalidad de Cataluña (DOGC 658, de 7 de marzo de 1986).

Establece el sistema de selección, prevé un curso complementario de formación, regula la oferta de ocupación pública, el procedimiento, el funcionamiento de los Tribunales y el periodo de prácticas, y contempla la selección de personal laboral, interino y laboral temporal.

Decreto 31/1986, de 30 de enero, por el que se establecen diversos Programas de Actuación en el campo educativo (DOGC de 12 de marzo de 1986).

Se establece el marco normativo adecuado para iniciar un plan de modernización de la enseñanza que comporta el desarrollo de los siguientes Programas de Actuación en el campo educativo: Programa de lenguas extranjeras, de informática educativa; Programa experimental de reforma educativa y Programas de medios audiovisuales.

Decreto 43/1986, de 30 de enero, por el que se crea el Consejo de Deporte Universitario de Cataluña (DOGC de 12 de marzo de 1986).

Se trata de la creación de un órgano que coordine la acción de los departamentos implicados de la Generalidad y de las tres universidades para asegurar la mejora de la condición física y del rendimiento deportivo de los universitarios, así como el mejor aprovechamiento de los recursos materiales y personales.

Orden de 10 de marzo de 1986, por el que se crean diveras Comisiones Asesoras del Conseller de Cultura (DOGC de 14 de abril de 1986).

Se crea la Comisión Asesora para el despliegue cultural de Cataluña, la Comisión Asesora para el diálogo entre las culturas existentes del Estado español y la Comisión Asesora para la modernización cultural de Cataluña.

Se establece qué miembros integran cada comisión.

Decreto 87/1986, de 3 de abril, por el que se regulan los órganos de gobierno de los centros públicos de enseñanza de nivel no universitario (DOGC de 9 de abril de 1986).

Se regula la composición y las funciones de los órganos de gobierno unipersonales y colegiados de los centros públicos y se garantiza el procedimiento para la elección y nombramiento de los cargos de responsabilidad directiva y para la participación de los diferentes sectores de la comunidad escolar en el Consejo Escolar.

Esta regulación se inspira en la concepción participativa de los distintos miembros de la comuni-Page 604dad escolar en la actividad de los centros dentro del marco establecido en el artículo 27.7 de la Constitución.

Resolución de 19 de febrero de 1986, por la que se hace público un convenio entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 9 de abril de 1986).

Dado que el artículo 40 de la Constitución establece que todos los poderes públicos están obligados a practicar una política orientada a la plena ocupación, el veintitrés de enero de 1986 se firmó un convenio para establecer los mecanismos adecuados para la adecuación y ejecución conjunta de las actuaciones concretas para el fomento de la ocupación y formación profesional, que comprende los siguientes aspectos:

- La realización de las obras y servicios de interés general mediante la contratación de trabajadores en paro; la colaboración en la presentación de proyectos y acciones formativas, en las áreas del Fondo de solidaridad para la Ocupación y el Fondo Europeo; asimismo la participación del Fondo de Solidaridad en el soporte salarial de nuevas contrataciones.

- La colaboración en la realización del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional; en la cualificación profesional de demandantes de ocupación, y en la información y orientación profesional.

Decreto 86/1986, de 20 de marzo, sobre conciertos educativos (DOGC de 2 de abril de 1986).

Se desarrolla la normativa básica que sobre este tema existe en todo el Estado, fijando las condiciones y requisitos necesarios para que el Departamento de Enseñanza pública pueda suscribir conciertos educativos con centros docentes privados de educación básica obligatoria y no obligatoria.

Además de los derechos y obligaciones de las partes, en las cláusulas de los conciertos se debe expresar referencia, entre otras, la cantidad global que la Administración se compromete a asignar al centro, así como las cantidades a percibir por los alumnos del centro, si es necesario, en concepto de actividades complementarias.

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2.3. Dictámenes del consejo consultivo

A cargo de Joaquim Ferret

Dictamen n.° 108, sobre la adecuación constitucional y estatutaria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOPC n.° 92)

Ponente:

Enrique Argullol i Murgadas

Solicitantes;

Consejo Ejecutivo y Grupos parlamentarios Popular y de Esquerra Republicana.

Resumen de las principales cuestiones estudiadas

El dictamen establece la diferencia entre «recursos» y «aprovechamientos» hidráulicos, basándose en esto y en los varios títulos competenciales estatales (obras públicas, medio ambiente. ..) y las competencias de la Generalidad en materia de aguas.

El examen de varios artículos de la Ley estudiada tiene en cuenta el título competencial prevaleciente en cada caso. También tiene en cuenta que la asignación de competencias a los organismos de cuenca, cuando no se trata de competencias específicas sobre aguas, sino sobre obras públicas o medio ambiente, puede ser incorrecto.

Conclusión

1. Los artículos 11.2, 88.1, 96 y 109.2 y 3, de la Ley 29/1985, de Aguas, son contrarios a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

2. Los artículos 15.b), 21.d), 22.c) y d), 56, 95, 101 y 103.5 y 6 no son contrarios a la Constitución y al Estatuto de Autonomía, si se interpretan en el sentido expresado en los Fundamentos de este Dictamen.

3. Los demás preceptos citados expresamente en la solicitud parlamentaria son adecuados a la Constitución y al Estatuto.

Este es nuestro Dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y la fecha indicados al principio.

Extracto de (os fundamentos

Por otra parte, el artículo 9.16 EAC se refiere a «aprovechamientos», mientras que el art. 149.1,22 CE lo hace a «recursos y aprovechamientos». Aunque inicialmente el proyecto de Estatuto contenía estas dos palabras, el texto definitivo prescindió de la primera. ¿Cuál es la trascendencia de esta diferenciación?

La expresión «recurso» hidráulico es ciertamente nueva. El ordenamiento pre-constitucional no establecía ninguna distinción entre recurso y aprovechamiento. La antigua Ley de aguas, cuya calidad técnica ha sido destacada a menudo, incluía un Capítulo XI con el título «De losPage 606 aprovechamientos especiales de aguas públicas», cuya Sección Primera tenía como epígrafe «De la concesión de aprovechamientos». Por otra parte, esta expresión aparecía varias veces a lo largo de los artículos 147 a 163, los cuales constituían la Sección.»

En el ordenamiento anterior, en la expresión «aprovechamiento» se subsumían la totalidad de los aspectos ligados a la asignación de un caudal de agua pública y la modalidad de privatización de su uso, y quedan al margen los elementos relacionados con la obra o la instalación técnica necesaria para instrumentar y hacer efectivo el aprovechamiento.

La Constitución, como se pone de relieve, además, por el proceso de discusión, ha introducido una distinción nueva, cuya explicación se puede encontrar tanto en la evolución técnica hidráulica como en la adopción de las categorías tradicionales para realizar una distribución de competencias entre los órganos centrales del Estado y las Administraciones autonómicas. Lo que nos interesa ahora a nosotros es la existencia de esta diferenciación, que conlleva la necesidad de hacer una interpretación de los preceptos del bloque constitucional que rehuya dos trampas posibles: hacer inexistente la diferenciación de la ley fundamental o vaciar el contenido real de lo que la Constitución permite, es decir, la atribución de competencias efectivas a las Comunidades Autónomas por parte de los respectivos Estatutos. En este sentido, es muy útil comparar el texto del artículo 148.1.10 CE sobre las materias en las cuales las Comunidades Autónomas ex artículo 143 CE pueden asumir competencias (de hecho, obras públicas relativas a aprovechamientos) y la cláusula del artículo 9.16 EAC que incluye en la competencia autonómica el momento previo a la obra, es decir, la asignación del aprovechamiento.

»Partiendo de estas coordenadas, el esquema derivado de la Constitución y del Estatuto ha de concretarse en:

»a) individualización del momento del recurso, constituyendo a su entorno el objeto de una competencia;

»b) mantenimiento de un contenido del aprovechamiento de modo que implique la concreción de los usos del agua y se entienda como un concepto separado del de «obra» o que no se confunda con éste;

»c) separación de la fase de obra pública.

»5. Llegados a este punto, podemos hacer cierta recapitulación. A la luz únicamente de la cláusula del artículo 149.1.22 CE se hubiese podido afirmar que la competencia estatal sólo se extiende -contemplando, sin embargo, tanto el aspecto del recurso como el del aprovechamiento- a las cuencas que abastecen el territorio de más de una Comunidad Autónoma, y, en consecuencia, los Estatutos de Autonomía podrían asignar a las Comunidades la competencia sobre los mismos aspectos en las cuencas intracomunitarias.

»Pero esto no ha sido así, al menos en el supuesto del Estatuto de Cataluña, ya que éste sólo asume competencia en el sentido de aprovechamiento, y no en el de recurso, jugando por tanto en relación con este último aspecto también en la cuenca intracomunitaria la competencia estatal. Y de este esquema no es discrepante la referencia del artículo 9.16 EAC a las aguas subterráneas en un sentido omnicomprensivo, ya que éstas, en coherencia con el artículo 149.1.22 CE, sólo pueden ser las quePage 607 no circulen, pasen o corran, es decir, no todas las aguas subterráneas, sino sólo las no integradas en el ciclo hidrológico, y, por esto mismo, ausentes del precepto constitucional.

»6. El planteamiento hecho hasta ahora -a partir exclusivamente de las cláusulas de los artículos 149.1.22 CE y 9.16 EAC- debe enriquecerse con otras previsiones del bloque constitucional que incidan en la materia de aguas. Podemos señalar en este sentido la cita concreta del artículo 9.16 EAC de la competencia estatal ex artículo 149.1.25 CE; como asimismo de las facultades estatales en lo que se refiere a la planificación (art. 149.1.13 CE). Sin embargo, deberán recordarse los preceptos específicos que regulan las competencias estatal y autonómica en materia de obras públicas (art. 149.1.24 CE y 9.13 EAC). En fin, deberemos hacernos eco de las competencias relativas al medio ambiente (arts. 149.1.23 CE y 10.6 EAC).»

a) Tiene más significación, en el contexto de este Dictamen, e incluso por perfilar la distinción constitucional entre recurso y aprovechamiento, la referencia a las competencias públicas en materia de planificación.

En este sentido, conviene recordar la trascendencia económica clara de toda acción en materia de aguas. Y, asimismo, la previsión constitucional sobre la articulación procedimental necesaria de la planificación, que se pone de relieve tanto en la cláusula competencial específica -al Estado le corresponde fijar las bases y ejercer la coordinación de acuerdo con el artículo 149.1.13 CE, presumiendo la existencia de una actividad de las Comunidades Autónomas-, como en la regulación substancial que la Constitución hace de este fenómeno -el artículo 131 es, en este sentido, suficientemente elocuente.

»La intervención pública en la economía, uno de cuyos instrumentos son los procedimientos de planificación, ha sido objeto de una atención particularizada en la Constitución, la cual le ha dedicado el Título VII. En el marco de este criterio aparece también citado el concepto de recurso (art. 128 CE), que se asimila a riqueza o elemento de la actividad que precisamente puede ser objeto, si es esencial, de reserva a favor de los poderes públicos (ver el artículo 10.3 EAC).

»La significación económica del término «recurso» y sus lazos con las herramientas de la reserva al sector público y de la planificación pueden ser elementos útiles para entender la misma expresión en materia de aguas. Dicho con otras palabras, la intervención en las aguas en tanto que son recurso se concreta en el pronunciamiento sobre la reserva o no a los poderes públicos, son la consiguiente atribución de titularidad de los bienes, en el establecimiento de un régimen jurídico excepcional destinado a garantizar la finalidad de la reserva v en la adopción de decisiones en el marco del procedimiento de planificación, el cual, por otra parte, como hemos visto, debe tener un desarrollo pluralista.

»Queremos añadir, todavía, una matización. La reserva del recurso y el establecimiento del régimen jurídico idóneo pueden concretarse en las categorías del dominio público cuando, como en este supuesto, las finalidades de la intervención lo hacen necesario. Como dice el art. 132 CE:

»Son bienes de dominio piúbüco estatal los que la ley determine...».

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»Con la competencia sobre el recurso se abre la puerta a la integración del bien en el dominio de titularidad de la entidad competente, en este caso el Estado. Ahora bien, como ya tuvimos ocasión de estudiar en nuestro Dictamen núm. 75, la inclusión de un bien o categoría de bienes en el dominio público estatal no conlleva necesariamente la asignación de todas las facultades inherentes al ente que asume la titularidad, sino que, en función de la ordenación de las competencias, algunas facultades, incluso de extraordinaria relevancia, pueden asignarse unos u otros poderes públicos: «la atribución de la titularidad del dominio público al Estado no implica la monopolización de las intervenciones públicas que afecten al dominio o estén relacionadas con él. Debe advertirse, además, que si hay principios esenciales comunes (hoy art. 132.1 CE) a la institución demanial, son muy diversos, sin embargo, los regímenes jurídicos concretos, que son fruto, entre otras circunstancias, del carácter instrumental con que se ha utilizado la técnica publificadora... Esta diversidad se pone también de manifiesto en una gradación diferente de las notas características del dominio público que han dado lugar a hablar de una escala de la demanialidad». Es precisamente lo que se deduce de la distinción constitucional entre recurso y aprovechamiento.»

7. Al terminar el estudio de estos varios preceptos constitucionales y estatutarios se puede establecer un orden competencial específico con respecto a las aguas, concretado en los puntos siguientes:

1) En las cuencas intercomunitarias corresponden al Estado todas las competencias relativas a las aguas, con la puntualizaron siguiente: la Generalidad es competente en obras hidráulicas que no sean de interés general ni afecten a otras Comunidades.

»2) En las cuencas intracomunítarias, corresponde al Estado:

»a) la ordenación y la regulación de los recursos con el alcance antes citado;

»b) las obras públicas de interés general o que afecten a otras Comunidades.

»3) Corresponde a la Generalidad:

»a) las competencias en relación con los aprovechamientos, con el alcance también citado;

»b) las obras hidráulicas que no sean de interés general ni afecten a otras Comunidades.

»4) La Generalidad es competente en el territorio de Cataluña en relación con aguas subterráneas no circulantes.

»Además, deberán tenerse en cuenta los demás elementos del cuadro de distribución de competencias citados más arriba» (Fundamento III).

2. Queremos referirnos, todavía, a unos últimos extremos. Una de las peculiaridades de la distribución de competencias en materia de aguas es la definición de su ámbito territorial, que coincide con las cuencas hidrográficas, ámbito distinto de las circunscripciones territoriales de las Comunidades Autónomas. Ahora bien, esta disparidad sólo se produce con respecto al título específico de aguas, pero no se extiende a otros títulos que pueden proyectarse igualmente en su regulación.

Por otra parte, la existencia de varios títulos competenciales referibles a una misma materia, o a varias perspectivas de una misma materia, no es una singularidad del ámbitoPage 609 de las aguas. Es un fenómeno bastante generalizado, al cual ya se ha referido en varias ocasiones el Tribunal Constitucional. Los problemas interpretativos que se plantean no son simples. En todo caso, la competencia de consideración preferente será aquella que se relacione más específicamente con cada aspecto. Además, la compatibilidad y combinación de medidas de procedencia distinta se da a menudo. »En definitiva, a la luz de las observaciones hechas en este fundamento se puede afirmar que, al no tener la Ley 29/1985, la condición de básica y no conllevar tampoco una aplicación principal de todo su texto, la verificación de la constitucionalidad, en general, debe reconducirse a aquellos preceptos que impliquen una asignación de funciones administrativas y a los que contienen extremos relacionados directamente con las funciones de éstas, y, obviamente, a aquellos que se refieren expresamente al papel de las Comunidades Autónomas» (Fundamento IV).

Con respecto a dos preceptos -los arts. 6 y 11.2-, en virtud de la Disposición Adicional Séptima se manifiesta la voluntad de que la regulación establecida debe entenderse sin perjuicio de las competencias autonómicas de ordenación del territorio. Ahora bien, como los citados artículos 6 y 11 no son del todo homogéneos, debe plantearse si esta voluntad es en cada supuesto suficiente. El artículo 6 regula las limitaciones que se imponen para proteger el dominio hidráulico y es, por tanto, fácil la consideración del precepto como un aspecto de la materia de aguas, y es suficiente la previsión de la Disposición Adicional Séptima para asegurar su compatibilidad con las competencias autonómicas en el campo de la ordenación territorial. No es igual, a nuestro entender, el caso del artículo 11.2. Aquí no es la protección del dominio público el interés público principal, sino la seguridad de personas y bienes en general; objetivo que más bien es propio de una política territorial. El propio legislador parece consciente de esta diferencia y por eso, además de la cláusula de la Disposición Adicional Séptima, prevé que las Comunidades Autónomas puedan establecer regulaciones complementarias. La solución, sin embargo, no está suficientemente adecuada al orden de competencias que se deriva del bloque constitucional y no hay bastante fundamento para atribuir al Gobierno la facultad principal, como hace el art. 11.2. Y, además, si se quisiera justificar esta atribución en las competencias específicas en materia de aguas, en no subsumirse en el aspecto de recurso, debería de haberse diferenciado entre cuencas intracomunitarias e intercomunitarias

(Fundamento V).

El apartado b) del artículo 15 también merece alguna atención, Concretamente, atribuye al Estado «la adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas.»

En este sentido, es preciso recordar que el art. 27.3 EAC establece que «la Generalidad de Cataluña adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto».

»El paralelismo entre los dos preceptos es casi total. Hay, sin embargo, una palabra diferente: mientras el art. 15 de la Ley que dictaminamos se refiere al «cumplimiento», el Esta-Page 610tuto lo hace a la ejecución. Si el cumplimiento de las normas internacionales se entendiese equivalente a la ejecución, la disonancia entre este aspecto de la Ley 29/1985 y el Estatuto sería clara, ya que a la luz de éste, en materia de aguas y con respecto a la cuenca integrada en el territorio catalán, según los acuerdos y los tratados internacionales, corresponde a la Generalidad. Ahora bien, podría entenderse que el cumplimiento no comprende la ejecución material y directa, sino medidas orientadas a verificar que la entidad competente no estatal, la Generalidad en nuestro caso, ejecuta los tratados y los convenios, de manera que la facultad del art. 15 tendría un carácter de garantía ligado a la competencia estatal en materia de relaciones internacionales y a la responsabilidad internacional del Estado. En esta línea interpretativa no habría objeciones al texto del artículo 15.b) de la ley dictaminada. »EI art. 16 establece unas «bases» del régimen jurídico de las administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de aguas con respecto a cuencas intracomunitarias. Por la propia terminología utilizada parece claro que el legislador estatal, ante la inexistencia de una competencia estatal específica e idónea, ha buscado amparo en la cláusula del art. 149.1. 18 CE. En todo caso, la enumeración de unas bases sobre los órganos autonómicos con funciones de administración hidráulica cierra la posibilidad de ulteriores requerimientos (ver nuestro Dictamen n.° 88).»

La Disposición Adicional Cuarta simplifica considerablemente el examen de las varias cláusulas concretas de asignación de funciones que contiene la ley. Al disponer que las referencias a los «Organismos de Cuenca» se entienden hechas a las Administraciones autonómicas en los supuestos de Comunidades Autónomas con competencias en materia de aguas y con referencia a las cuencas intracomunitarias, sólo hay que poner la atención en dos tipos de preceptos que asignen funciones administrativas o reglamentarias: a) aquellos que lo hacen a órganos estatales diferentes de los organismos de cuenca, y b) aquellos que lo hacen en los organismos de cuenca pero con respecto a asuntos que no es correcto subsumir en la materia de aguas, en virtud de que sólo en este campo hay un ámbito territorial específico, y no en los demás, de modo que la asignación al organismo de cuenca de competencias no estatales implicaría que la parte del territorio autonómico no incluida en la cuenca intracomunitaria quedase al margen de una competencia autonómica.

A unos y otros extremos nos referiremos a medida que examinemos sistemáticamente los varios apartados temáticos de la ley» (Fundamento VI).

«En cuanto al contenido de los planes, se puede remarcar la amplitud del articulo 40, donde se exige la inclusión en los planes de una profusión de determinaciones. La cuestión que se plantea en este punto radica en el peligro que un detalle excesivo de determinaciones de los planes haga evanescentes las potestades autonómicas en la administración de las aguas. Si se diera este hecho, se produciría cierta evaporación de la competencia sobre «aprovechamiento» en beneficio de la del «recurso», y, por esta vía, una infracción del orden competencial» (Fundamento VII).

«El art. 56 de la Ley 29/1985 es-Page 611tablece una reserva expresa de facultades al Gobierno estatal sin diferenciar que se trate de cuencas intercomunitarias o intracomunitarias. Concretamente, el primer párrafo prevé lo siguiente:

En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el Organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aunque hubiere sido objeto de concesión.

»La asignación de esta facultad extraordinaria en favor de la Administración estatal sin distinguir entre la incidencia en ámbitos extracomunitarios o no, así como con términos no inequívocos, lleva a la conclusión de la necesidad de verificar en cada Decreto concreto si se produce o no la afectación» (Fundamento VIII).

«El art. 88.1 dispone textualmente:

1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podrá establecer alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el artículo 9 de esta Ley, un área en la que se acondicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.

»A este precepto se aplica la previsión de la Disposición Adicional Séptima, según la cual el precepto debe entenderse sin perjuicio de las facultades autonómicas en materia de ordenación territorial.

»De hecho, sin embargo, esta precaución pone de relieve la singularidad del art. 88.1, que difícilmente puede hallar fundamento en el interés público propio de la actividad hídrica. Hay que tener en cuenta que los requerimientos de protección del dominio hidráulico encuentran respuesta en las limitaciones previstas en el art. 6, a las que, por otra parte, hace referencia el apartado tercero del mismo art. 88.

»La medida contemplada en el texto transcrito se sitúa plenamente en el campo de la ordenación del territorio, que tiene por objeto regular los usos y las actividades sobre el suelo; precisamente la finalidad confesada por el art. 88.1 de la Ley 29 de 1985.

»En consecuencia, el primer apartado del art. 88, en cuanto que atribuye al Gobierno estatal facultades de ordenación del territorio, es contrario al ordenamiento constitucional y estatutario, ya que ésta asigna las competencias en este ámbito a las Comunidades Autónomas, y, en concreto, a la Generalidad de Cataluña.

»El art. 95 de la Ley que se dictamina otorga al Gobierno estatal la facultad de prohibir actividades industriales en ciertas circunstancias. Concretamente, prevé lo siguiente en el segundo párrafo:

El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales, cuyos afluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.

»Alrededor de la situación contemplada en este precepto se proyectan varias perspectivas. Además de las de las aguas, hay que tener en cuenta el orden competencial en materia de me-Page 612dio ambiente, al cual ya hemos aludido, y en el campo industrial. En este sentido debe recordarse que la Generalidad tiene competencia exclusiva, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general, con respecto a «industria, sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sometidas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear» (art. 12.1.2. EAC).

»Cualquiera que sea la perspectiva a la que se da preferencia, difícilmente se puede hallar fundamento por la facultad asignada al Gobierno estatal, a menos que se interpretara que a éste le corresponde únicamente establecer unos criterios normativos que deberían ser aplicados singularmente por las administraciones competentes, es decir, en Cataluña, la Generalidad.

»En comparación con el art. 95, la regulación del art. 98 es más matizada al otorgar al Gobierno estatal la facultad para ordenar la suspensión de actividades que dan lugaT a vertederos no autorizados con una aclaración previa: la facultad del Gobierno se entiende «en el ámbito de sus competencias».

»El art. 96 asigna al Gobierno estatal la facultad de suspender definitivamente la autorización de vertedero. No se encuentra tampoco en este caso fundamento suficiente para esta facultad estatal, otorgada de modo indiferenciado con respecto a todas las cuencas. No habría dificultad en admitir la corrección de esta solución en el supuesto de las cuencas intercomunitarias o las intracomunitarias incluidas en Comunidades Autónomas sin competencias en materia de aguas. Pero en el supuesto de cuencas intracomunitarias incluidas en el territorio de una Comunidad Autónoma con las citadas competencias, como es el caso de la Generalidad de Cataluña, el art. 96 no es adecuado al orden competencial, teniendo en cuenta, además, el carácter indiferenciado de esta regla.

»El art. 101 en relación con la reutilización de aguas depuradas, establece textualmente: «El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización directa de las aguas en función de los procesos de depuración, su calidad y los usos previstos. En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por persona distinta del primer usuario de las aguas, se considerarán ambos aprovechamientos como independientes y deberán ser objeto de concesiones distintas. Los títulos concesionales podrán incorporar las condiciones para la protección de los derechos de ambos usuarios».

»El segundo párrafo transcrito nos pone de relieve que estamos claramente en la regulación de una modalidad de aprovechamiento. Por lo tanto, al menos desde la perspectiva de las aguas, no se encuentra fundamento para la asignación de estas facultades normativas al Gobierno. Ahora bien, en la medida en que se considere implicado el aspecto sanitario hay que recordar la competencia exclusiva del Estado para establecer las bases de la sanidad; bases que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no deben establecerse necesariamente por ley» (Fundamento IX).

«En relación con el Título Séptimo, que regula las infracciones y sanciones, y, concretamente, con el artículo 109, debemos remarcar que según lo que establecen los números dos y tres: «2. La sanción de las in-Page 613fracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. Será competencia del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.

3. El Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo.

»En el examen de este precepto debemos recordar ante todo que la Ley 20/1985, concretamente, asigna la administración, la concesión y la policía de las aguas, en el caso de cuencas intracomunitarias, a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de aguas.

»A partir de este dato, sorprende la regulación indiferenciada del artículo 109, tanto con respecto a la titularidad de las facultades sancionadoras como respecto de la función de actualizar las sanciones, pero especialmente el primer aspecto.

»Por otra parte, una lectura de los supuestos de hecho que constituyen infracción administrativa según el artículo 108 pone de relieve la relación directa e inmediata de algunos de ellos en la definición más específica de aprovechamiento.

»Por razón de estas observaciones y de las consideraciones realizadas más arriba, especialmente en el Fundamento III, no parece adecuada al orden de competencias establecido por el bloque constitucional la redacción transcrita del art. 109» (Fundamento X).

Así el art. 22.c) configura como función específica de los Organismos de cuenca «el control de la calidad de las aguas». Esto conlleva, en principio, la exclusión de la Administración autonómica, en la parte de su territorio integrada en una cuenca intercomunitaria, con respecto a una actividad que, junto a la significación en una política de aguas, tiene una trascedencia específica desde el aspecto del medio ambiente. Si se entiende que la precisión del art, 22.c) excluye el ejercicio de las competencias autonómicas, el precepto es incorrecto desde un punto de vista constitucional. »E1 art. 1033 y 6, que forma el capítulo destinado a regular las zonas húmedas, otorga a los Organismos de cuenca la facultad de promover, por una parte, la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para la conservación y protección, y, por la otra, la desecación de las zonas húmedas declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés público. En el primer caso, se afirma que la promoción se hará de acuerdo con la legislación del medio ambiente, y en el segundo la decisión se condiciona a un informe favorable previo de los órganos competentes en materia de medio ambiente.

En el primer supuesto, si la promoción no se confunde con la declaración de zona protegida, que, en cualquier caso, hará la Administración del medio ambiente, en Cataluña la Generalidad, y por lo tanto la actividad del Organismo de cuenca es meramente promotora o de fomento, el enfoque nos parece correcto. Sería diferente si bajo la expresión promotora se pretendiera acordar la citada declaración protectora,

»En el segundo supuesto, se puede considerar adecuada la previsión de un parecer vinculante de los órganos responsables de la gestión del medio ambiente, aunque se olvida la incidencia del tema considerado en laPage 614 ordenación territorial, que es un cometido propio de la,s Comunidades Autónomas. De todos modos, como el art. 103.6 de la ley utiliza también la expresión «promover», mientras se entiende en el sentido indicado anteriormente, el silencio sobre la decisión final permite obviar que se produzca una afectación del orden de competencias.

»El artículo 2d) asigna al Organismo de cuenca «el estudio, proyecto, ejecución, conservación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran encomendárselas». También el art. 21,d) señala entre las funciones de los Organismos de cuenca «el proyecto, la construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos propios del Organismo y las que les sean encomendadas por el Estado».

»Por otra parte el art. 23 prevé que los Organismos de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una colaboración mutua en el ejercicio de las competencias respectivas.

»No hay en la Ley 29/1985 una referencia explícita a la competencia autonómica en cuanto a las obras públicas de naturaleza hidráulica.

»Estos son los datos que deben confrontarse con la competencia de la Generalidad en materia de obras públicas, que en este punto debe considerarse similar a la materia configurada en el art. 148.1.20 CE.

»Por lo tanto, corresponde a la Generalidad la competencia para realizar obras públicas en todo su territorio, tanto si está como si no está integrado en el ámbito de una cuenca intercomunitaria.

»Sólo una interpretación adecuadora, que valore además la existencia de espacios de actividad no citados -los propios de las Comunidades Autónomas- puede favorecer la adecuación de los preceptos considerados en el bloque constitucional. En este sentido, y por el carácter esencialmente de fomento de la acción de obras públicas, la falta de previsión no implica imposibilidad de ejercicio de la competencia» (Fundamento XI).

Dictamen n.° 114, sobre la adecuación constitucional y estatutaria de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, por la que se regulan las relaciones entre la Institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares en las distintas Comunidades Autónomas (80PC n.° 108)

Ponente:

Francisco de Carreras

Más de una décima parte de los Diputados del Parlamento, del Grupo Parlamentario de Convergencia i Unió.

Resumen de las principales cuestiones estudiadas

La principal cuestión tratada es la extensión de los poderes del Síndic de Greuges a las Administraciones Locales catalanas.

Conclusión

«El inciso «cuando actúen en ejercicio de competencias delegadas por aquéllas» del artículo 2.1 de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, es con-Page 615trario a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Cataluña.

Este es nuestro Dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y la fecha indicados al principio.

Extracto de los fundamentos

B) Artículo 2, párrafo 1

Este párrafo queda igual que en la proposición de ley, pero con el añadido «cuando actúen en ejercicio de competencias delegadas por aquélla», después de la referencia a las Administraciones de los entes locales. Con este añadido, el párrafo 1 queda redactado del modo siguiente:

La protección de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución y la supervisión, a estos efectos, de la actividad de la Administración pública propia de cada Comunidad Autónoma, así como de las Administraciones de los Entes locales, cuando actúen en ejercicio de competencias delegadas por aquélla, se .podrá realizar, de oficio o a instancia de parte, por el Defensor del Pueblo y el Comisionado parlamentario autonómico en régimen de cooperación, según lo establecido en el apartado segundo de este artículo, en todo aquello que afecte a materias sobre las cuales se atribuyan competencias a la Comunidad Autónoma en la Constitución y en el respectivo Estatuto de Autonomía y sin mengua de lo establecido en cuanto a facultades del Defensor del Pueblo por la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

A nuestros efectos, es preciso recordar que el artículo 1, in fine, de la Ley catalana del Síndic de Greuges da potestades a éste para supervisar también «la actuación de los Entes locales de Cataluña en todo lo que afecta a las materias en que el Estatuto de Autonomía de Cataluña otorga competencias a la Generalidad». Como se sabe, el Estatuto de Autonomía de Cataluña, en el artículo 9.8, otorga a la Generalidad competencia exclusiva en régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

A primera vista, del párrafo transcrito, sintácticamente complejo, podemos extraer dos posibles lecturas:

»1.a Las potestades de supervisión del Síndic de Greuges e instituciones similares sobre los entes locales -a fin de proteger los derechos y las libertades- sólo se pueden dar en los casos en que estos entes locales actúen en ejercicio de competencias delegadas por las CCAA.

»2.a Todo el apartado gira alrededor de la posibilidad de un régimen de cooperación mediante acuerdos. Por lo tanto, en la medida en que no se de este supuesto -el de régimen de cooperación- las instituciones autonómicas no están afectadas por la Ley.

»La primera lectura responde a una interpretación que daría primicia a los antecedentes legislativos del precepto en discusión, teniendo en cuenta la motivación de la enmienda que introdujo el inciso del cual tratamos. En efecto, esta enmienda fue presentada en el trámite de Senado y su justificación era la siguiente: «Se determina con absoluta claridad la referencia a los entes locales sobre cuyas Administraciones sólo cabe la acción en competencias delegadas por la Comunidad Autónoma» (BOGC, Senado, núm. 280 (b), 16 de septiembre de 1985). Según esta interpretación el inciso sería contrario a las facultades del Síndic de Greuges reguladasPage 616 en su ley, desplegando los artículos 35 y 9.8 EAC, en el marco de las finalidades señaladas en el artículo 8 EAC.

»Pero nos parece de más consistencia el precepto en cuestión dentro del contexto general de la ley, y, por lo tanto, teniendo en cuenta la segunda lectura que hemos señalado. En efecto, la finalidad general del artículo segundo de la ley que examinamos es únicamente la de regular las relaciones de cooperación y coordinación entre el Defensor del Pueblo y las instituciones similares de las Comunidades Autónomas. Por lo tanto, la norma no afecta a las actuaciones individualizadas del órgano estatal y de los autonómicos que están reguladas en sus respectivas leyes.

»Ahora bien, en la medida en que estas actuaciones del Síndic de Greuges deban hacerse, según el artículo 4 de su ley, en un régimen de cooperación y coordinación obligatoria con el Defensor del Pueblo, la exclusión de un ámbito de actuación de las entidades locales del sistema de cooperación previsto en la ley que dictaminamos afecta al propio ejercicio de las facultades del Síndic de Greuges.

»Por otra parte, esta limitación se proyecta también con respecto a las posibilidades de cooperación del propio Defensor del Pueblo. Esta limitación, en la medida que supone una reducción de las potestades del Defensor del Pueblo, debería, según el artículo 5 CE, regularse por ley orgánica» (Fundamento V).

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