Garantías

AutorTeresa Echevarría de Rada
Páginas157-161

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Sin perjuicio de que la facultad de resolver las obligaciones se entienda implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no observe lo que le incumbe (art. 1124, párrafo primero Cc), con todas las cuestiones que tal facultad pueda implicar, el artículo 1797 Cc contempla dos tipos de garantía con eficacia erga omnes cuando los bienes o derechos cedidos sean registrables: la condición resolutoria explícita y la hipoteca en garantía de prestaciones periódicas. Como se ha destacado muy acertadamente, tal referencia expresa no añade nada, porque, aunque el legislador no las hubiera mencionado, podían ser pactadas por las partes483.

Por otra parte, como se ha señalado, si bien es cierto que la hipótesis más frecuente en la práctica es la cesión de bienes inmuebles o de derechos reales limitados sobre los mismos, tal y como acredita el hecho de que el legislador haya contemplado expresamente la hipoteca citada, no lo es menos que el artículo 1797 Cc se refiere a bienes o derechos registrables y, por tanto, se incluyen también los que lo sean en Registros distintos del de la Propiedad, como el de Bienes Muebles o el Mercantil. En tales casos podrá pactarse una condición resolutoria explícita inscribible en tales Registros cuando proceda484.

Lo cierto es que la inclusión en el contrato de alimentos de una condición resolutoria expresa485y, en su caso, la posterior inscripción en el Registro,

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constituirá una garantía eficaz para el alimentista en caso de incumplimiento de la obligación de alimentos, puesto que le permitirá recuperar el bien cedido frente a terceros adquirentes486.

Sin embargo, el problema es que estas cláusulas resolutorias deben redactarse de forma clara y precisa en lo relativo al tipo de incumplimiento que dará lugar a la resolución y al mecanismo de funcionamiento de tales cláusulas487. Ahora bien, puesto que lo que se contempla es una situación de incumplimiento por parte del alimentante, adquiere especial relevancia todo lo relativo a los efectos de la resolución. En cuanto a esto último, junto a la recuperación del bien cedido por parte del alimentista por el carácter retroactivo de la resolución, a mi juicio, merece especial atención la previsión de la oportuna retención de las prestaciones recibidas hasta ese momento por aquél.

En cuanto a la hipoteca en garantía de prestaciones periódicas, en su momento cierta posición doctrinal488mantuvo que el artículo 157 LH no era aplicable al vitalicio, porque las prestaciones que de él se derivan ni son periódicas489, ya que se realizan conforme el alimentista las va necesitando, ni son determinadas ni determinables en metálico, por lo que no es posible consignar el plazo, modo o forma en que han de ser satisfechas. Tampoco es posible sostener la subrogación en la obligación alimenticia por parte del rematante de los bienes, al tratarse de una obligación en el que el intuitu personae es decisivo, ni estamos ante una mera reclamación de una obligación de dar (el pago de unas rentas insatisfechas), sino ante el incumplimiento de una obligación

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compleja cuya subsistencia como obligación del rematante tendría muy poco sentido exigir. En consecuencia, lo conveniente sería acudir a una hipoteca de máximo, en la que lo que se garantiza es una indemnización prefijada en caso de incumplimiento, indemnización que podrá ser mayor o menor en función de los años en que la prestación se hubiese cumplido adecuadamente, y, al efecto, la indemnización pactada tendrá el carácter de máxima490.

En el ámbito del contrato de alimentos, en cuanto a la hipoteca en garantía de prestaciones futuras del artículo 157 LH a que se refiere el artículo 1797 Cc, se ha destacado su ineficacia práctica491, puesto que no garantiza la recuperación de los bienes cedidos en caso de incumplimiento, "sino más bien todo lo contrario, le garantiza su no recuperación, porque la prohibición del pacto comisorio impide al acreedor, en este caso el alimentista, apropiarse de las cosas hipotecadas, luego en caso de incumplimiento, lo que el alimentista podrá es instar la ejecución de la hipoteca y la venta del bien para, con lo obtenido, pagar su crédito. Un efecto totalmente contrario a la propia regulación y finalidad de la Ley492".

Por otra parte, se plantea la cuestión de la subrogación del adquirente de la finca hipotecada en la posición del deudor en las obligaciones del alimentante. Para cierta posición doctrinal, la referencia expresa del artículo 1797 Cc al artículo 157 LH parece poner de manifiesto la intención del legislador de decantarse por tal subrogación. Ahora bien, esta última subrogación debe pasar necesariamente por la conversión de la prestación personal...

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