La futura regulación de un consejo estatal de los medios audiovisuales

AutorMaria Àngels Orriols i Sallés - Ferran Pons Cànovas
CargoProfesora asociada doctora de derecho administrativo de la Universitat Autònoma de Barcelona - profesor titular de derecho administrativo de la Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas2-24
LA FUTURA REGULACIÓN DE UN CONSEJO ESTATAL DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES
Maria Àngels Orriols i Sallés**
Ferran Pons Cànovas***
Sumario
1. Consideraciones preliminares. Los retos del futuro Consejo Estatal de los Medios Audiovisuales
2. Justificación y fundamento de la necesidad de creación de una autoridad reguladora independiente de los
contenidos audiovisuales de ámbito estatal
2.1. La ordenación de los contenidos de los medios audiovisuales. Los derechos, principios y obligaciones
que deben cumplir los contenidos de la programación televisiva y radiofónica emitida por los operadores de
medios audiovisuales
2.2. El control y la supervisión de los contenidos audiovisuales debe atribuirse a autoridades independientes
2.2.1. Fundamentos de la creación de una autoridad audiovisual independiente de ámbito estatal. La
imprescindible independencia, experiencia y prestigio de sus miembros
2.2.2. Las múltiples iniciativas y recomendaciones que apoyan la creación del Consejo Estatal de los
Medios Audiovisuales
2.2.3. El Consejo audiovisual puede fomentar la autorregulación y garantizar su eficacia
3. Los referentes de las autoridades reguladoras de países europeos y de las autoridades autonómicas
4. La configuración del futuro Consejo Estatal de los Medios Audiovisuales
4.1. Naturaleza
4.2. Composición y nombramiento de sus miembros
4.3. Organización, funcionamiento y financiación
4.4. Ámbito de actuación
4.5. Funciones y competencias
Este estudio se enmarca en el Proyecto de investigación sobre Los retos de las televisiones públicas: financiación, servicio público y
libre mercado, financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia, n.º de referencia: SEJ 2004-06130. La autoría de la redacción de los
apartados 1 a 3 corresponde a Ferran Pons Cànovas, mientras que la redacción del apartado 4 corresponde a Maria Àngels Orriols Sallés.
** Maria Àngels Orriols Sallés, profesora asociada doctora de derecho administrativo de la Universitat Autònoma de Barcelona,
mariangels.orriols@uab.cat.
*** Ferran Pons Cànovas, profesor titular de derecho administrativo de la Universitat Autònoma de Barcelona, ferran.pons@uab.es.
Artículo recibido el 31.10.2006.
Revista catalana de dret públic, núm.34, 2007
Maria Àngels Orriols Sallés, Ferran Pons Cànovas
1. Consideraciones preliminares. Los retos del futuro Consejo Estatal de los Medios
Adiovisuales
La creación de un consejo audiovisual de ámbito estatal se ha convertido sin duda en una de las cuestiones más
interesantes y a la vez más controvertida del régimen de la intervención administrativa sobre los medios
audiovisuales. La existencia de un reconocimiento prácticamente unánime respecto a la necesidad de su
implantación y a la evidencia que en el plano internacional supone su inexistencia no se ha traducido hasta el
momento en una realidad formal a través del correspondiente instrumento legislativo. No obstante, el Consejo de
Ministros aprobó, en junio de 2005, el Plan de reforma del sector audiovisual, que incluía tres anteproyectos de
ley: el de la Ley de la radio y la televisión de titularidad estatal, el de la Ley general audiovisual y el de la Ley de
creación del Consejo estatal de los medios audiovisuales. De estos tres pilares normativos de la reforma general
del ordenamiento audiovisual de momento sólo se ha aprobado la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la
televisión de titularidad estatal, mientras que los otros dos ni siquiera han sido aprobados por el Gobierno central
como proyectos de ley.
En cualquier caso, a pesar del retraso que sufre la culminación de la reforma audiovisual, después de que
este artículo vea la luz pueden llegar a ser una realidad la creación y regulación del Consejo Estatal de los
Medios Audiovisuales y la Ley general del audiovisual, que complementará sus funciones. Si así fuera, de salida
esta entidad reguladora contará con el aval, en cuanto a su necesidad y justificación, de un amplio apoyo
institucional, doctrinal y social y de los múltiples referentes presentes tanto en el plano europeo como
autonómico. Pero al mismo tiempo, y junto a las reservas que pueda generar su regulación concreta y definitiva,
hay que tener presente que el consejo estatal afrontará un difícil cometido.
En la emisión de contenidos audiovisuales, cualquiera que sea el medio (televisión, radio o internet),
confluyen y se contraponen varios derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española. Por un
lado, la libertad de expresión, el derecho a la producción y creación artística, científica y técnica y el derecho a
comunicar o a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión —tanto en su dimensión
individual como institucional—, derechos reconocidos en el artículo 20.1.1 Por otro, la libertad ideológica y
religiosa (art. 16.1), el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1), el
derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional de los comunicadores (art. 20.1.d) o el derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2). El propio apartado cuarto del artículo 20 establece que los derechos y
libertades plasmados en su apartado primero tienen como límite el respeto a los derechos reconocidos en el título
I, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, en especial, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia
imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Al mismo tiempo concurren los intereses de los múltiples protagonistas de la comunicación audiovisual
—gobierno, operadores, radioyentes y televidentes, anunciantes, grupos sociales y políticos significativos,
profesionales, productores, etc.—, intereses que no siempre son coincidentes. Podríamos mencionar desde la
tentación del Gobierno de utilizar los medios públicos como instrumento partidista frente a su configuración
como un servicio esencial para toda la sociedad destinado a formar, a informar y a entretener con independencia,
objetividad y calidad; desde la garantía del pluralismo frente a la concentración de medios en grandes grupos de
comunicación; desde la pretensión de la máxima rentabilidad económica frente a la limitación publicitaria; desde
la lucha por la audiencia frente a la calidad de la programación, etc. La voluntad de que prevalezcan los
1 El ejercicio de estos derechos no puede ser restringido por medio de ningún tipo de censura previa (art. 20.2).
2 Revista catalana de dret públic, núm. 34, 2007
La futura regulación de un consejo estatal de los medios audiovisuales
respectivos intereses podrá traducirse en presiones dirigidas a la autoridad reguladora, ya sea desde el Gobierno,
desde los operadores o desde los distintos sectores de la industria audiovisual.
El Consejo estatal aparecerá en un momento en que el sector audiovisual experimenta importantes
transformaciones desde el punto de vista tecnológico. Es conveniente destacar, por una parte, la incorporación de
la tecnología digital en la televisión por ondas hertzianas o terrestres, que traerá consigo una multiplicación de
los canales de programación de televisión y que los operadores puedan prestar también servicios digitales
adicionales a la programación audiovisual (p. e., servicio de datos, vídeo a la carta, correo electrónico, internet,
juegos interactivos, etc.). Por otra parte, las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC; p. e.,
internet, telefonía móvil) pueden ser utilizadas para la difusión de la radio y la televisión. Nos encontramos,
pues, ante un nuevo escenario que supone la ampliación del ámbito de actuación de la autoridad reguladora.
En definitiva, el Consejo estatal tendrá como retos velar por los diferentes derechos confrontados en la
comunicación audiovisual y ponderar los intereses en presencia con total independencia y objetividad respecto a
un gran número de actos de difusión de contenidos audiovisuales en el marco de trascendentales innovaciones
tecnológicas. Estas complicadas misiones deberán desarrollarse probablemente con la desconfianza de los
operadores privados —cuando no públicos— ante el temor a que la atribución al Consejo de amplias
atribuciones y potestades suponga la reaparición de la censura,2 y en un ambiente político y mediático —que no
puede calificarse precisamente de relajado— del que han emergido nuevos planteamientos maximalistas que ven
con reparos cualquier intervención administrativa que pueda coartar la libertad de información, aunque provenga
de una autoridad independiente.
En esta nueva coyuntura hay que situar la supresión del Consejo Audiovisual de la Comunidad de
Madridy de la Comisión Técnica Audiovisual3, realizada por la Ley 2/2006, de 21 de junio, norma singular
aprobada con esa única finalidad. Merece la pena transcribir una parte del preámbulo de la Ley 2/2006 para
comprobar el carácter insólito y el tono de la justificación de la supresión: «La libertad de expresión y la libertad
de información que nuestra Carta Magna reconoce y garantiza constituye uno de los pilares básicos de nuestra
democracia, como decía Benjamín Franklin, “no puede existir lo que llamamos libertades públicas sin libertad de
expresión”. Con el fin de remover cualquier obstáculo a la libertad de expresión y de impedir la existencia de
barreras a su ejercicio, la presente Ley tiene por objeto la supresión del Consejo Audiovisual de la Comunidad de
Madrid y de la Comisión Técnica Audiovisual, regulados por la Ley 2/2001, de 18 de abril, de contenidos
audiovisuales y servicios adicionales. Con la presente Ley, la Comunidad de Madrid quiere situarse a la
vanguardia de las libertades públicas, como una Comunidad abierta y tolerante, que sitúa los derechos y
libertades de los ciudadanos por encima de otro interés».
A la vista de las polémicas generadas a raíz de varias actuaciones recientes del Consejo del Audiovisual
de Cataluña (CAC) —en especial el acuerdo de finales de 2005 sobre la posible vulneración de los límites
constitucionales en el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de información y libertad de expresión
por la cadena Cope4 y el acuerdo de septiembre de 2006 sobre el anuncio televisivo de la Plataforma pro
2 Según la información publicada en El País el 14 de enero de 2006 («Las televisiones privadas reclaman límites para los consejos
audiovisuales»), «los operadores privados agrupados en la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (Uteca) se oponen a que los
consejos audiovisuales tengan competencias para intervenir en la protección del derecho al honor, la intimidad o la propia imagen o para
proteger determinados valores constitucionales, como el pluralismo o la democracia».
3 Sus funciones las pasa a ejercer el centro directivo competente en materia audiovisual de la Administración de la Comunidad.
4 En relación con este informe del CAC, el editorial de El País de 22 de diciembre de 2005 («Un camino peligroso»), indicaba que «no
creemos que un órgano de estas características, emanado del Parlamento, por independiente que se proclame, pueda ser el árbitro que
juzgue y sancione a los medios en materia de información. Siempre hemos sostenido que los periodistas estamos sometidos a la ley, que la
libertad de expresión no ampara todo, pero el control de legalidad deben realizarlo los tribunales». Posteriormente, Victoria Camps,
miembro del CAC, publicó en La Vanguardia del 12 de enero de 2006 el artículo «Razones para un consejo audiovisual».
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Maria Àngels Orriols Sallés, Ferran Pons Cànovas
selecciones deportivas catalanas—, es posible llegar a intuir la resonancia que adquirirán las decisiones del
Consejo estatal de los medios audiovisuales.
Sea como fuere, los retos apuntados representan un estímulo más para el análisis de la regulación del
futuro Consejo estatal de los medios audiovisuales.5 En este estudio expondremos la justificación y fundamento
de su creación y, a partir del Anteproyecto de ley de creación del Consejo Estatal de los Medios Audiovisuales y
del Anteproyecto de ley general audiovisual, nos adentraremos en las cuestiones relativas a su configuración
jurídica.
2. Justificación y fundamento de la necesidad de creación de una autoridad reguladora
independiente de los contenidos audiovisuales de ámbito estatal
2.1. La ordenación de los contenidos de los medios audiovisuales. Los derechos, principios y
obligaciones que deben cumplir los contenidos de la programación televisiva y radiofónica emitida por
los operadores de medios audiovisuales
Los contenidos emitidos y servidos por los operadores públicos y privados de canales de radio y de televisión en
ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20.1 de la Constitución, ya sean de ámbito estatal,
autonómico o local, de titularidad pública o privada, de gestión directa o indirecta, por ondas terrestres o
hertzianas, por cable o por satélite, o con tecnología analógica o digital, deben respetar los derechos y libertades
y las leyes que los desarrollen, además de cumplir el conjunto más o menos amplio de principios y obligaciones
establecidos en las normas generales sobre telecomunicaciones y comunicación audiovisual —en especial la
futura Ley general audiovisual— y en las distintas normas sectoriales que inciden sobre contenidos
audiovisuales. Ello sin perjuicio de sus obligaciones generales, las de naturaleza técnica y las relativas a la
estructura de la empresa que deben cumplir los distintos operadores.
Si nos centramos en los canales y programas de cobertura estatal que quedan bajo la competencia del
Estado, cuyos contenidos son los que permanecerían bajo control y supervisión del consejo estatal, un primer
tipo de obligaciones y principios son los integrados en la función de servicio público. Entre ellos destacan las
misiones de servicio público relacionadas en el artículo 3.2 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la
televisión de titularidad estatal, y desarrolladas en su caso en el contrato-programa, reservadas a la gestión del
servicio público de radio y televisión por parte de la Corporación RTVE: promover el conocimiento y difusión
de los principios constitucionales y los valores cívicos [a)]; garantizar la información objetiva, veraz y plural,
que deberá ajustarse plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social e
ideológico presente en nuestra sociedad, así como a la norma de distinguir y separar, de forma perceptible, la
información de la opinión [b)]; facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones [c)]; promover la
participación democrática mediante el ejercicio del derecho de acceso [d)]; promover la cohesión territorial, la
pluralidad y la diversidad lingüística y cultural de España [e)]; apoyar la integración social de las minorías y
atender a grupos sociales con necesidades específicas [j)]; fomentar la protección y salvaguardia de la igualdad
entre hombres y mujeres, evitando cualquier discriminación entre ellos [k)]; difundir el conocimiento de los
derechos de consumidores y usuarios, así como desarrollar procedimientos que garanticen el derecho de réplica
[m)]; tener como objetivo atender a la más amplia audiencia, asegurando la máxima continuidad y cobertura
geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética [p)];
5 Recientemente, la revista Telos ha dedicado el cuaderno central de su número 68 (julio-septiembre 2006) a recoger diferentes opiniones
del mundo académico y audiovisual referidas a la creación de una autoridad independiente audiovisual de cobertura estatal. Puede
consultarse en <www.campusred.net/telos>.
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La futura regulación de un consejo estatal de los medios audiovisuales
promoción de los valores de la paz [q)]; la promoción del conocimiento, la salvaguardia y el respeto de los
valores ecológicos y de protección del medio ambiente [r)], o preservar los derechos de los menores [s)], entre
otros.
Por otra parte, los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, por la que se
aprobó el Estatuto de la radio y la televisión, resultan de aplicación a los concesionarios de los canales
«privados» de televisión por ondas hertzianas de cobertura nacional (Antena 3, Tele 5, Cuatro, La Sexta así
como el resto de canales que emiten y emitirán con tecnología digital), tal y como dispone el artículo 3 de la Ley
10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada,6 y a los operadores de televisión por satélite, según la disposición
adicional séptima de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, reguladora de las telecomunicaciones por satélite.7
Estos principios son: objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones; la separación entre
informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan éstas últimas y su libre expresión; el respeto al
pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico; el respeto al honor, la fama, la vida privada de las
personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución; la protección de la juventud y de la infancia,
y el respeto a los valores de igualdad reconocidos en el artículo 14 de la Constitución.
Por lo tanto, unos principios que originariamente se habían vinculado al servicio público de televisión se
desvinculan de esta categoría y se generalizan a todas las emisiones televisivas con independencia de su
configuración como servicio público.8 Es importante tener en cuenta esta conclusión con respecto al alcance de
las funciones y potestades del consejo audiovisual estatal. En cualquier caso, puede afirmarse que no ha existido
voluntad por parte de los correspondientes órganos administrativos de controlar el cumplimiento por los diversos
operadores privados (e incluso públicos) de tales principios, en cuanto de facto sólo vincularían a los operadores
públicos del servicio público televisivo.
Un segundo conjunto de obligaciones, aplicable a la totalidad de operadores audiovisuales, se plasma en
varias normas generales sobre el sector audiovisual y en normas sectoriales que inciden en contenidos
audiovisuales. A título de muestra podemos mencionar las previsiones fijadas en la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, general de publicidad; las relevantes previsiones sobre cuotas de difusión de obras audiovisuales
europeas, publicidad y protección de menores estipuladas en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva9 (más conocida como «Directiva de la televisión sin fronteras»); las determinaciones
sobre el derecho de rectificación establecidas en la Ley orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho
6 Estos principios continúan siendo de aplicación a los operadores privados de televisión ya que si bien la disposición derogatoria única.1
de la Ley 17/2006 deroga la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la radio y la televisión, establece a continuación que ésta seguirá
siendo de aplicación a los efectos previstos en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y en la Ley
10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada.
7 En la redacción fijada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio. Es preciso poner de
manifiesto las dudas sobre la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 37/1995, ya que si bien esta Ley fue derogada por la
Ley 11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones, «salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de televisión»
(disp. derog. única), la Ley 11/1998 fue derogada a su vez por la Ley 32/2003, de 2003, de 3 de noviembre, general de
telecomunicaciones, sin que ésta incorporara ninguna cláusula de salvaguardia de la Ley 37/1995.
8 En esta misma línea, el artículo 24.2 del anteproyecto de Ley general audiovisual establece una relación de principios en los que deberá
inspirarse la programación de todos los canales de radio y televisión (públicos y privados). Entre tales principios figuran la objetividad y
veracidad de las informaciones, la separación entre informaciones y opiniones o el respeto al pluralismo.
9 El artículo 32.2 de la Ley 17/2006 establece que el contrato-programa deberá incorporar restricciones adicionales a las establecidas con
carácter general en la Ley 25/1994, de 12 de julio, para la emisión de publicidad televisiva.
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de rectificación, o las previsiones sobre publicidad y medios de comunicación fijadas en la Ley orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género10 (art. 10 a 14).
Por otra parte, en relación con los medios gestionados por la Corporación RTVE, el Gobierno central
podrá imponer que se programen y difundan declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público, con
indicación de su origen (art. 27 Ley 17/2006), mientras que las sociedades concesionarias de canales de
televisión estarán obligadas a difundir, de forma gratuita y con indicación de su origen, los comunicados y
declaraciones que en cualquier momento y en razón de su interés público el Gobierno estime necesarios (art. 16
Ley 10/1988).
También incide sobre los contenidos la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y
retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, en particular las determinaciones relativas a
competiciones o eventos de interés general.
Por último, es preciso tener en cuenta las determinaciones que afectan a la programación en emisoras de
televisión y de radio durante la celebración de referendos y procesos electorales referidas a publicidad
institucional y a la emisión de espacios gratuitos de propaganda electoral (previsiones aplicables únicamente a
los medios de titularidad pública), publicidad electoral y emisión de sondeos y de encuestas contenidas en la Ley
orgánica 2/1980, de 18 de enero, de regulación de las distintas modalidades de referéndum, en la Ley orgánica
5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, y en la Ley orgánica 2/1988, de 3 de mayo, que regula la
publicidad electoral en emisoras de televisión privada.
2.2. El control y la supervisión de los contenidos audiovisuales debe atribuirse a autoridades
independientes
2.2.1. Fundamentos de la creación de una autoridad audiovisual independiente de ámbito estatal. La
imprescindible independencia, experiencia y prestigio de sus miembros
Una vez fijada la primera premisa sobre la sujeción de los contenidos audiovisuales a un conjunto de
obligaciones y limitaciones, puede plantearse ya una segunda premisa en forma de interrogante: ¿a qué ente o
entidad debe corresponder, entre otras misiones, la supervisión y el control del cumplimiento de todas estas
obligaciones por parte de los operadores de contenidos audiovisuales? ¿Tiene que corresponder al Consejo de
administración de la propia Corporación RTVE? ¿A la Administración general del Estado? ¿Debe reservarse a
las Cortes Generales a través de los plenos de las correspondientes cámaras o de comisiones parlamentarias
creadas específicamente al efecto (Comisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados)? ¿Debe corresponder
al Defensor del Pueblo? ¿Y al Tribunal de Cuentas?11 ¿Hay que limitar el control a una acción judicial de cese
y/o rectificación? ¿Debe atribuirse a autoridades independientes?
Ha resultado manifiesta la ineficacia12 de los mecanismos de control existentes para asegurar el
cumplimiento de las prescripciones normativas y constitucionales, ya sea por imposibilidad de garantizar su
10 Según el artículo 14, los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguardia de la igualdad entre el hombre y la mujer,
evitando toda discriminación entre ellos, así como la difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la
correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y
de sus hijos, poniendo especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.
11 Corresponde al Tribunal de Cuentas, según el artículo 41 de la Ley 17/2006, el control externo de la Corporación RTVE y el de las
sociedades en que participe, directa o indirectamente, de forma mayoritaria, en los términos establecidos en su ley orgánica y en el resto
de leyes que regulan su competencia.
12 Tornos Mas, Joaquín, «Pluralismo y entidades de regulación», en Democracia y medios de comunicación, IDP/Tirant lo Blanch,
Valencia, 2002, p. 216, apunta que «los instrumentos hasta ahora existentes para el control de los medios públicos de televisión han
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independencia respecto a las directrices políticas,13 ya sea por la dificultad de superar la presión de los
operadores audiovisuales privados en su lucha por el liderazgo de audiencia y por la rentabilidad económica, o
bien por falta de medios y recursos específicos.14
Al respecto, en el Informe para la reforma de los medios de comunicación de titularidad del Estado,
elaborado y aprobado en febrero de 2005 por el consejo creado al efecto por el Real decreto 744/2004, de 23 de
abril (más conocido como «comité de sabios»), se indica en relación con el Consejo de administración del ente
público RTVE que «ha sido objeto estos años (1980-2004) de acuerdos entre los grandes grupos parlamentarios,
pero la indefinición del perfil de sus componentes («personas de relevantes rasgos profesionales») y el sistema
de cuotas por grados de representatividad en las cámaras, han empujado generalmente el consenso mayoritario
hacia militantes o simpatizantes, incluso totalmente ajenos a los sectores de la comunicación o de la gestión. Las
consiguientes mayorías automáticas para los partidos gobernantes difícilmente podían permitir que cada consejo
actuara como contrapeso al poder de cada director general. Además, sus competencias recortadas, impropias de
un auténtico consejo de administración, han impedido que, incluso en casos puntuales de minoría del partido
gubernamental, este órgano haya sido capaz de controlar efectivamente ni siquiera aspectos tan fundamentales
como los presupuestos o la programación anual». Y en cuanto a la Comisión de Control Parlamentario de RTVE,
afirma que «ha reproducido las mayorías gubernamentales, duplicando en la práctica las funciones del Consejo
de administración, sin otras consecuencias que la reiteración de un debate político permanente sobre las
manipulaciones del Gobierno de turno» (p. 31 y 32).
El Defensor del Pueblo, en su Informe anual a las Cortes Generales de 1996, apuntaba que son
frecuentes las quejas que, por diferentes motivos, cuestionan los contenidos de la programación de las distintas
cadenas de televisión, especialmente con relación a publicidad, contraprogramación y emisión de escenas o
mensajes de contenido inadecuado o perjudicial para la juventud y la infancia. De hecho, en la información que
le había remitido la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento no sólo se constataba la
existencia efectiva de incumplimientos sino que dejaba entrever cierto grado de comprensión hacia las
infracciones por parte de la Administración del Estado, al situarlas en el escenario de la pugna por la audiencia
existente entre las diferentes cadenas de televisión, tanto públicas como privadas. Y en su Informe de 1999 ponía
de manifiesto «la imposibilidad de asumir por su cuenta una tarea tan compleja como la del control de los
medios públicos de comunicación, ni el de sólo uno de ellos, la televisión, por ejemplo, ni incluso reduciendo
este control a alguna de las numerosas cadenas de titularidad pública que emiten en el territorio del Estado. Un
control mínimamente responsable exige un exhaustivo y detallado conocimiento de la totalidad de la
programación y de los contenidos que emita o difunda el medio de comunicación a supervisar, labor ésta para la
demostrado su ineficacia para garantizar el pluralismo informativo, dado el dominio de los titulares de los medios de comunicación sobre
los instrumentos de control».
13 González Encinar, José Juan, «La televisión pública en España», en La televisión pública en la Unión Europea, McGraw-Hill, Madrid,
1996, p. 245, afirma que «las leyes que regulan las televisiones públicas españolas no garantizan la independencia de éstas, sino todo lo
contrario. De acuerdo con la ley, dichas televisiones dependen directamente del correspondiente partido de gobierno; ni los diferentes
controles externos, incluido el control parlamentario, ni la forma de organización interna de las mismas, ofrecen —como hemos visto—
un contrapeso suficiente, o significativo, al control que sobre la televisión pública ejerce el partido que ha ganado las últimas elecciones».
Para Carrillo, Marc, «Los medios públicos de comunicación», en Democracia y medios de comunicación, op. cit., p. 125, «las comisiones
parlamentarias de control son la vía clásica de fiscalización que, por otra parte, se ha mostrado muy poco eficaz, dado que son las
mayorías parlamentarias las que condicionan el grado y la intensidad del control».
14 Escobar Roca, Guillermo, «Quién debe controlar la televisión», en Régimen de las Telecomunicaciones, José Fernando Merino
Merchán y María Pérez-Ugena Coromina (coord.), Tecnos, Madrid, 1998, p. 155 a 190, realiza una serie de aportaciones sobre «uno de
los elementos del ordenamiento audiovisual español que, como ya se reconoce desde el mismo ámbito político, más necesitados se
encuentran de una profunda revisión. Nos referimos a la concentración en manos del Gobierno y de sus entes subordinados de todas las
competencias de control (y por tales entenderemos sobre todo las sancionadoras) del cumplimiento por parte de las entidades que prestan
el servicio de la televisión de cobertura nacional de las obligaciones que a ellas impone el derecho vigente».
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que se requieren no sólo conocimientos especializados sino la dotación de medios materiales y personales de los
que evidentemente esta institución no dispone».15
De ahí que, con exclusión de los contenidos que afectan al régimen electoral,16 la regulación (en el
sentido de ordenar, controlar y supervisar) de los contenidos audiovisuales de los medios de titularidad del
Estado o que siguen bajo su competencia debe corresponder a una autoridad administrativa independiente,
dedicada íntegramente a ese objetivo, y que esté dotada de las funciones y potestades administrativas ejecutivas
necesarias para cumplir con su finalidad, así como de los recursos técnicos, materiales y humanos adecuados.
Las razones que justifican esta conclusión son, entre otras, las siguientes:
a) Una entidad de este tipo tiene más posibilidades de actuar con independencia respecto del Gobierno,
de la Administración, del Parlamento y de los partidos políticos, gracias a varios factores: su naturaleza de
entidad con personalidad jurídica propia, no adscrita a ningún órgano de la Administración, con plena capacidad
de obrar en el terreno del derecho público y privado; su autonomía organizativa, de funcionamiento y
presupuestaria; la imposibilidad de recibir instrucciones ni órdenes del Gobierno; su carácter colegiado, que
reduce a priori el peso de la influencia externa en la toma de decisiones y permite el contraste de opiniones; el
sistema de elección de los miembros de la entidad por mayorías parlamentarias calificadas; la duración de su
mandato superior al periodo natural de una legislatura; su inamovilidad e imposibilidad de reelección, o bien su
reelección limitada, y la impugnación directa vía judicial de sus resoluciones o previo recurso potestativo de
reposición, sin que quepa recurso de alzada ante otro órgano administrativo.
b) Este tipo de entidades puede garantizar mejor la independencia de actuación respecto de los propios
operadores públicos y privados y de la industria audiovisual.
c) Permite una actuación objetiva especializada dotada de crédito, autoridad y capacidad de influencia,
siempre y cuando esté integrada por personas de reconocido prestigio con experiencia en los distintos ámbitos de
la comunicación audiovisual, ya sean del mundo académico, empresarial o profesional.
d) Su autoridad y neutralidad permite combinar rigor y flexibilidad para conseguir el necesario equilibrio
entre los derechos concurrentes. Esta combinación resultará especialmente adecuada para el control de los
principios y obligaciones formulados genéricamente, tales como el pluralismo, la objetividad, la veracidad, las
exigencias de calidad, diversidad, etc. De la consecución de dicho equilibrio se responsabiliza la función de
regulación, que supera la tradicional actuación administrativa ejecutiva,17 ya que incluye además los
mecanismos de soft law (recomendación, orientación o asesoramiento).
e) Sin embargo, en el ejercicio de sus funciones disfruta del privilegio de autotutela declarativa y
ejecutiva y de la potestad sancionadora y de adopción de medidas provisionales. Estos mecanismos ejecutivos
resultarán apropiados en los casos de incumplimiento de las previsiones normativas tipificados como
infracciones administrativas de forma clara y concreta.18
f) A escala comunitaria, la Comisión Europea ha vinculado indirectamente la necesaria existencia de
autoridades audiovisuales independientes a la validez de las ayudas públicas otorgadas a los operadores públicos
15 Informe del Defensor del Pueblo correspondiente a la gestión realizada durante el año 1999. BOCG, Serie A, n.º 69, 25 de octubre de
2000, p. 18.
16 El control del cumplimiento de las previsiones ya mencionadas no correspondería al Consejo audiovisual sino al Comité para la Radio
y la Televisión y a la Junta Electoral Central, a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma o a las juntas electorales provinciales.
17 Al respecto, Tornos Mas, Joaquín, «Pluralismo y entidades de regulación», op. cit., p. 219.
18 El anteproyecto de Ley general audiovisual establece una relación de infracciones, no así el Anteproyecto de ley de creación del
Consejo Estatal de los Medios Audiovisuales.
8 Revista catalana de dret públic, núm. 34, 2007
La futura regulación de un consejo estatal de los medios audiovisuales
audiovisuales, por cuanto dichas autoridades pueden llevar a cabo un control eficaz del cumplimiento de las
obligaciones de servicio público, que son las únicas a las que puede ir dirigida la financiación pública. Así, según
el punto 42 de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales
a los servicios públicos de radiodifusión, a los efectos de la compatibilidad de las ayudas públicas concedidas a
los operadores públicos audiovisuales con el artículo 86.2 TCE, «incumbe a los estados miembros elegir el
mecanismo destinado a garantizar un control eficaz del efectivo cumplimiento de las obligaciones de servicio
público. Únicamente podrá considerarse que este organismo desarrolla de forma eficaz su tarea en la medida en
que sea independiente de la empresa encargada del servicio».19
2.2.2. Las múltiples iniciativas y recomendaciones que apoyan la creación del Consejo Estatal de los
Medios Audiovisuales
La doctrina más calificada ha defendido y reclamado, con diversos matices y por diferentes razones, la creación
de una autoridad reguladora audiovisual estatal.20 Al propio tiempo, su necesidad y justificación vienen
avaladas y apoyadas por múltiples iniciativas y recomendaciones institucionales. Uno de los precedentes más
«antiguo», más reconocido y más recurrido es la Propuesta que realizó la Comisión especial del Senado sobre
contenidos televisivos para la creación de un consejo superior de los medios audiovisuales, y que fue aprobada
por el Pleno de la cámara alta en su sesión de 15 de noviembre de 1995 casi por unanimidad (235 votos a favor y
3 en contra).21 Esta Propuesta, que concreta la recomendación contenida en el Informe de la misma Comisión
aprobado por unanimidad por el Pleno de la citada cámara el día 26 de abril de 1995, aconsejaba la creación de
una autoridad independiente en forma de organismo colegiado destinada a ejercer funciones de asesoramiento,
vigilancia y control y de estudio e información sobre los contenidos de la programación televisiva con el fin de
garantizar la independencia y pluralidad de los medios audiovisuales así como la mínima calidad de sus
programas, y que podría denominarse Consejo Superior de los Medios Audiovisuales.22
Ya en la VI Legislatura, la primera del gobierno del Partido Popular, los distintos grupos parlamentarios
presentaron ante el Congreso de los Diputados, con pocos meses de diferencia, cinco proposiciones de ley de
creación de una autoridad audiovisual que tomaban como referencia la propuesta de la Comisión del Senado:
Proposición de ley de creación del Consejo superior de los medios audiovisuales, presentada por el Grupo
parlamentario catalán (CiU) el 27 de octubre de 1997;23 Proposición de ley de creación del Consejo de la
Comunicación, presentada por el Grupo mixto el 18 de noviembre de 1997;24 Proposición de ley de creación del
Consejo de la Comunicación, presentada por el Grupo parlamentario federal de Izquierda Unida el 6 de
diciembre de 1997;25 Proposición de ley de creación del Comité de medios audiovisuales, presentada por el
19 DOCE C 320/4, de 15 de noviembre de 2001.
20 González Encinar, José Juan, «La televisión pública en España», op. cit., p. 248; Escobar Roca, Guillermo, «Quién debe controlar la
televisión», op. cit., p. 189; Tornos Mas, Joaquín, Las autoridades de regulación de lo audiovisual, CAC/Marcial Pons, Madrid, 1999, p.
70 y ss.; Tornos Mas, Joaquín, «Pluralismo y entidades de regulación», op. cit., p. 215 y ss.; Betancor Rodríguez, Andrés, «Los
organismos reguladores de lo audiovisual», en El régimen jurídico del audiovisual, Madrid/Barcelona, Marcial Pons/Institut d’Estudis
Autonòmics, 2000, p. 211 y ss., y Carrillo, Marc, «Los medios públicos de comunicación», op. cit., p. 125 y ss.
21 Resulta conveniente situar cada iniciativa en su respectiva etapa parlamentaria y política, ya que puede contribuir a entender el
contexto en que se presenta y su desenlace. Así, tanto la Propuesta como el Informe del que procede fueron aprobados a finales de la V
Legislatura, la última de la que podríamos denominar primera etapa de gobierno socialista.
22 BOCG, Senado, V Legislatura, Serie I, n.º 342, de 13 de noviembre.
23 BOCG, Serie B, n.º 126-1, de 31 de octubre de 1997.
24 BOCG, Serie B, n.º 132-1, de 28 de noviembre de 1997.
25 BOCG, Serie B, n.º 135-1, de 19 de diciembre de 1997.
Revista catalana de dret públic, núm.34, 2007 9
Maria Àngels Orriols Sallés, Ferran Pons Cànovas
Grupo parlamentario popular el 19 de enero de 1998,26 y proposición de Ley orgánica de creación del Consejo
superior de los medios audiovisuales, presentada por el Grupo parlamentario socialista el 16 de enero de 1998.27
La toma en consideración de las cinco proposiciones fue aprobada por el Pleno del Congreso de los
Diputados casi por unanimidad en el mes de junio de 1998,28 lo que confirma el grado de consenso existente en
aquel momento respecto a la necesidad de crear una autoridad audiovisual, sin perjuicio de las discrepancias
sobre el contenido concreto de las distintas iniciativas. Sin embargo, se paralizó la tramitación de una
proposición unificada en el resto de legislatura al no alcanzarse un consenso entre los grupos parlamentarios
sobre la naturaleza, composición y funciones de esa institución.
En la siguiente legislatura, en la que el Partido Popular gobernó con mayoría absoluta, los grupos
parlamentarios mixto, de Izquierda Unida y socialista volvieron a presentar las mismas proposiciones de ley que
habían presentado dos años antes.29 Las tres proposiciones fueron rechazadas por el Pleno del Congreso el día
21 de noviembre de 2000 sobre la base de la inadecuación de las iniciativas a los cambios tecnológicos
producidos en los servicios audiovisuales y ante la futura presentación en el año 2001 de un proyecto de ley por
parte del Gobierno popular de creación y regulación de la autoridad audiovisual.30 Una proposición no de ley
presentada por el Grupo parlamentario socialista el 14 de octubre de 2003 en la que se instaba al Gobierno a
presentar antes del fin de la legislatura un proyecto de ley de creación del Consejo Superior de Medios
Audiovisuales caducó31 sin que llegara a presentarse dicho proyecto en la mencionada legislatura.
El Defensor del Pueblo propugna la creación de una autoridad audiovisual independiente a partir de su
Informe anual a las Cortes Generales de 1996, planteamiento que es reiterado en sus sucesivos informes. Es
preciso destacar que en su primera indicación, en 1996, el alto comisionado sitúa la conveniencia de esta
autoridad audiovisual en la necesidad de evitar los recelos respecto al temor de un retorno a la práctica de la
censura que podría generar un efectivo control por parte de la Administración sobre los contenidos
audiovisuales, en la conveniencia de superar la política de persuasión que mantiene la Administración con las
cadenas de televisión, así como para hacer efectivos los mecanismos sancionadores existentes destinados a
proteger a los grupos sociales, la juventud y la infancia y a corregir los excesos que se producen en la prestación
de un servicio esencial para la comunidad. Concretamente manifiesta que «no es, por tanto, arriesgado aventurar
que mientras sea la propia Administración la competente para aplicar el régimen sancionador en el ámbito de la
programación televisiva, se pecará más por defecto que por exceso y quienes verán debilitada la protección que
merecen en último término los menores. Por estos motivos, se estima que debiera abordarse de manera inmediata
la creación de alguna “autoridad” u “organismo independiente”, desvinculado jerárquicamente de la
26 BOCG, Serie B, n.º 144-1, de 9 de febrero de 1998.
27 BOCG, Serie B, n.º 145-1, de 9 de febrero de 1998.
28 DSCD, Pleno y Diputación Permanente, VI Legislatura, n.º 172, de 23 de junio de 1998, p. 9232 a 9240.
29 Proposición de Ley orgánica de creación del Consejo superior de los medios audiovisuales, presentada por el Grupo parlamentario
socialista el 5 de abril de 2000 (BOCG, Congreso, Serie B, n.º 20-1, de 25 de abril de 2000); Proposición de Ley de creación del Consejo
de la Comunicación, presentada por el Grupo parlamentario federal de Izquierda Unida el 18 de abril de 2000 (BOCG, Congreso, Serie B,
n.º 35-1, de 8 de mayo de 2000), y Proposición de Ley de creación del Consejo de la Comunicación, presentada por el Grupo
parlamentario mixto el 8 de mayo de 2000 (BOCG, Congreso, Serie B, n.º 53-1, de 22 de mayo de 2000). El propio grupo mixto volvió a
presentar la misma Proposición el 25 de junio de 2002, iniciativa que caducó con posterioridad (BOCG, Congreso, Serie B, n.º 258-1, de
19 de julio de 2002, y Serie D, n.º 662, de 17 de febrero de 2004, p. 11). Paralelamente, el Grupo parlamentario catalán (CiU) presentó el
13 de noviembre de 2000 una Proposición no de Ley por la que se instaba al Gobierno a presentar, antes del término del año 2001, un
Proyecto de Ley de creación del Consejo superior de medios audiovisuales, iniciativa que también caducó (BOCG, Congreso, VII
Legislatura, Serie D, n.º 99, de 24 de noviembre de 2000, p. 9, y BOCG, Congreso, VII Legislatura, Serie D, n.º 662, de 17 de febrero de
2004, p. 83).
30 DSCD, Pleno y Diputación Permanente, VII Legislatura, n.º 42, de 21 de noviembre de 2000, p. 2058 y ss.
31 BOCG, Congreso, VII Legislatura, Serie D, n.º 605, de 17 de octubre de 2003, y n.º 662, de 17 de febrero de 2004, p. 118.
10 Revista catalana de dret públic, núm. 34, 2007
La futura regulación de un consejo estatal de los medios audiovisuales
Administración y dotado de un alto grado de “auctoritas” en la materia, al que entre otras competencias que
pudieran atribuírsele se le asigne la misión de aplicar el régimen sancionador previsto en las normas vigentes
frente a las infracciones en materia de protección de la juventud y la infancia ante las emisoras de televisión».32
En el terreno comunitario, tanto en la Comunicación sobre los principios y directrices de la política
comunitaria en el sector audiovisual en la era digital de 199933 como en la Comunicación ya citada sobre la
aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión, la Comisión
Europea resalta la necesidad de que los organismos reguladores no dependan ni del gobierno ni de los
operadores.
Y el Consejo de Europa, en su Recomendación (2000) 23, adoptada por el Comité de Ministros el 20 de
diciembre de 2000, instó a los gobiernos de los estados miembros a instaurar autoridades independientes de
regulación del sector de la radiodifusión. Entre las directrices contenidas en dicha Recomendación referidas a la
organización y funciones de tales autoridades pueden destacarse el nombramiento transparente, independencia
política y empresarial de sus miembros, importancia de la financiación independiente, mandato irrevocable,
competencias en control de contenidos, con capacidad sancionadora, y competencias en adjudicación de
concesiones.
Con carácter más reciente, durante la sesión del Pleno del Congreso de Diputados de 19 de octubre de
2004, dedicada al debate de la toma en consideración de la Proposición de ley orgánica de creación del Consejo
superior de los medios audiovisuales presentada por el Grupo parlamentario catalán (CiU) el 2 de abril de 2004,
cuyos términos eran muy parecidos a los de la Proposición de 1997,34 el representante del Partido Socialista
reiteró el compromiso de creación de un consejo superior de los medios audiovisuales, si bien la iniciativa del
grupo catalán no prosperó puesto que dicha creación debería realizarse en el contexto de la reforma general de
los medios audiovisuales, cuya definición y líneas fundamentales se encargaron a un consejo o comité de
expertos, con el compromiso de asumir el contenido del dictamen.35
En el ya citado Informe para la reforma de los medios de comunicación de titularidad del Estado,
elaborado por el mencionado comité, se indica en efecto que «la regulación legal y control efectivo de la
radiotelevisión pública exige hoy, de forma imperativa y urgente, la creación de una autoridad audiovisual
independiente, de un Consejo del Audiovisual». Aunque en el mandato de creación del comité no se mencionaba
expresamente el tratamiento de dicha cuestión, éste consideró ineludible hacerlo «por la trascendencia que tiene
para la radiotelevisión pública estatal en particular, y por las implicaciones que también encierra para la
ordenación y reproducción armónica del conjunto del sistema audiovisual español». En las páginas 144 a 151 del
informe expone algunos antecedentes y argumentos a favor de la constitución de la autoridad reguladora y
establece directrices sobre sus funciones, composición y funcionamiento.
Incluso el artículo 11 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral
contra la violencia de género, prescribe que «el ente público al que corresponda velar para que los medios
audiovisuales cumplan sus obligaciones» adoptará las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de la
mujer de conformidad con los principios y valores constitucionales.
32 Defensor del Pueblo. Informe anual 1996, p. 45.
33 COM (1999) 657 final.
34 BOCG, Congreso, VIII Legislatura, Serie B, n.º 30-1, de 23 de abril de 2004, y DSCD, Pleno y Diputación Permanente, VIII
Legislatura, n.º 40, de 19 de octubre de 2004, p. 1738 y ss.
35 Hay que tener en cuenta (a efectos de valorar las manifestaciones de algunos dirigentes del Partido Popular en contra de las funciones
del CAC realizadas en pleno debate sobre el expediente abierto a la cadena COPE) que el Grupo parlamentario popular votó a favor de la
consideración de la Proposición.
Revista catalana de dret públic, núm.34, 2007 11
Maria Àngels Orriols Sallés, Ferran Pons Cànovas
Por último, supone un paso muy significativo la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de
titularidad estatal, que, junto a la introducción de mejoras en el control parlamentario de la Corporación
RTVE,36 en la participación de los profesionales de la información37 y en la participación de entidades sociales
representativas,38 contiene referencias explícitas a funciones de la autoridad audiovisual respecto a los medios
de titularidad pública, como muestra de la interrelación entre los tres pilares de la reforma audiovisual.
2.2.3. El Consejo audiovisual puede fomentar la autorregulación y garantizar su eficacia
Se podría llegar a plantear la duda de si la aplicación de códigos de autorregulación entre los operadores y el
sector audiovisual hace innecesaria la existencia de una autoridad reguladora a escala estatal. Aparte de otros
acuerdos y códigos precedentes,39 es preciso destacar el Código de Autorregulación de Contenidos Televisivos e
Infancia, suscrito el 9 de diciembre de 2004 entre los operadores de televisión de ámbito estatal (Televisión
Española, SA; Antena 3 de Televisión, SA; Gestevisión Tele 5, SA, y Sogecable, SA). En el mismo acto los
mencionados operadores firmaron un acuerdo con el Gobierno central para su impulso. Este Código busca
conciliar los objetivos económicos y de audiencia de las televisiones con la garantía de la protección a los
menores sancionada por la Constitución y desarrollada por diferentes normas. Refleja un compromiso añadido
por parte de las televisiones para el cumplimiento de las distintas medidas legislativas, articulado en torno a la
definición y concreción del principio básico de no perjudicar el desarrollo físico, mental y moral de los menores,
para la profundización en la clasificación por edades recomendada y para el fortalecimiento de la protección del
menor. Durante su primer año de vigencia (marzo 2005-marzo 2006), los representantes sociales que integran la
Comisión de seguimiento40 han remitido a la secretaría de la misma, para su traslado al Comité de
36 En virtud del mandato fijado en el artículo 20.3 de la Constitución, el artículo 39 de la Ley 17/2006 dispone que las Cortes Generales
ejercerán el control parlamentario sobre la actuación de la Corporación RTVE y sus sociedades, velando especialmente por el
cumplimiento de las funciones de servicio público encomendadas. A tal efecto, las Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la
Corporación RTVE en los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados (art. 4).
La Corporación remitirá con carácter anual a las Cortes Generales un informe referido a la ejecución del contrato-programa y del
mandato-marco y una memoria sobre el cumplimiento de la función de servicio público encomendada, referida al conjunto de sus
actividades, programaciones, servicios y emisiones (art. 39, párrafo segundo).
37 Los consejos informativos son los órganos internos de participación de los profesionales de la información de la Corporación RTVE, y
tienen el importante cometido de velar por la independencia de la Corporación y por la objetividad y veracidad de los contenidos
informativos difundidos por las sociedades prestadoras del correspondiente servicio público (radio o televisión) (art. 24 Ley 17/2006).
Son funciones concretas de los consejos velar por la independencia de los profesionales de la información ante la dirección de cada
sociedad; promover la independencia editorial de la Corporación RTVE, de acuerdo con lo previsto en la legislación general audiovisual y
en esta Ley en lo relativo a sus funciones de servicio público; informar sobre la línea editorial y la programación informativa, así como
participar en la elaboración de libros de estilo, e informar con carácter no vinculante las propuestas de nombramiento de los directores de
los servicios informativos de las sociedades de la Corporación prestadoras del servicio público de radio y televisión.
38 El Consejo Asesor, compuesto por quince miembros, es el órgano de participación de la sociedad en la Corporación RTVE (art. 23 Ley
17/2006).
39 Convenio suscrito el 26 de marzo de 1993 entre todas las cadenas de televisión, el Ministerio de Educación y Ciencia y las consejerías
de Educación de las comunidades autónomas sobre la protección de la juventud y la infancia. Convenio por el que se establece un sistema
uniforme de señalización de la clasificación de los programas televisivos en función de su grado de idoneidad para los menores, suscrito
el 21 de octubre de 1999. Convenio suscrito el 13 de junio de 2002 por Antena 3 Televisión, RTVE, Publiespaña-Tele 5, Sogecable,
FORTA, la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (AUTOCONTROL) y la Asociación Española de
Anunciantes, y Acuerdo para el fomento de la autorregulación de la actividad publicitaria en el medio televisivo, de 19 de diciembre de
2003, suscrito por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y la Asociación para la
Autorregulación de la Comunicación Comercial, en el que se reconoció el anterior convenio.
40 Con el fin de «conferir credibilidad al Código y otorgarle confianza pública», se han creado dos órganos que garantizan su
cumplimiento: el Comité de autorregulación, compuesto por representantes de los operadores firmantes del acuerdo, por un productor
independiente de contenidos televisivos y por un periodista, y la Comisión mixta de seguimiento, compuesta de forma paritaria por un
representante de cada una de las cuatro televisiones firmantes del acuerdo y por cuatro representantes de las principales organizaciones
sociales involucradas en el ámbito regulado por el Código (Plataforma de Organizaciones de Infancia [POI], organizaciones de padres de
12 Revista catalana de dret públic, núm. 34, 2007
La futura regulación de un consejo estatal de los medios audiovisuales
autorregulación, 124 reclamaciones (no se incluyen las referidas a contenidos publicitarios al no estar establecido
el procedimiento de su tramitación a través de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación
Comercial [AUTOCONTROL]). De éstas, el Comité de autorregulación ha estimado un total de 12, al considerar
que se había utilizado un lenguaje inadecuado o que se habían producido insultos, actitudes agresivas o
amenazas.
La autorregulación es, sin duda, un mecanismo adecuado y oportuno de ordenación, aunque
consideramos que no puede sustituir el papel de las autoridades audiovisuales. De hecho, para que la
autorregulación resulte efectiva debe hallarse bajo supervisión de la autoridad independiente, que a su vez puede
fomentarla e impulsarla.
3. Los referentes de las autoridades reguladoras de países europeos y de las autoridades
autonómicas
En casi todos los estados de la Unión Europea existe algún tipo de consejo o autoridad independiente reguladora
del sector audiovisual, y la European Platform of Regulatory Authorities (EPRA), asociación que reúne a los
reguladores independientes europeos, cuenta con 49 miembros que representan a 40 países del espacio europeo.
Algunas de estas autoridades ya son objeto de tratamiento específico en sendos artículos de este monográfico
dedicado a las autoridades de regulación del audiovisual, a los que nos remitimos para su estudio
individualizado. Sin embargo, conviene citar a continuación las más significativas, que si bien poseen estructuras
jurídicas y competencias diversas, tienen en común algunas características, como su independencia frente al
Gobierno y la Administración, la legitimación y el ámbito de actuación:41 Consejo Superior del Audiovisual de
Francia (Conseil supérieur de l’audiovisuel [CSA]);42 en Bélgica encontramos el Consejo Superior del
Audiovisual (que actúa en la comunidad francófona) y el Comisariado para los Medios y Consejo Flamenco de
los Medios de Comunicación (para el ámbito flamenco); el Consejo de la Prensa de Dinamarca
(Pressenaoevnet); la Independent Television Commission, del Reino Unido; las «Instituciones de los medios»
(Ländesmedienanstalten), que son entidades independientes creadas en Alemania en el seno de cada Land; el
Consejo Nacional de Radiotelevisión de Grecia; la Autoridad para las garantías en las comunicaciones de Italia;
el Comisariado para los Medios en Holanda (Commissariat voor de Media [CVDM]), o la Alta Autoridad para la
Comunicación Social en Portugal.
A escala autonómica, aparte del Consejo del Audiovisual de Cataluña (CAC),43 que es objeto de
tratamiento específico en un artículo de este monográfico, se han implantado las siguientes autoridades
reguladoras del audiovisual, con diferencias en cuanto a su configuración y a sus funciones y composición: el
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y del Audiovisual de Galicia, creado por la Ley 6/1999, de 1 de
septiembre, del audiovisual de Galicia; el Consejo Audiovisual de la Comunidad de Madrid y la Comisión
Técnica Audiovisual, entidades creadas por la Ley de la Asamblea de Madrid 2/2001, de 18 de abril, de
alumnos [CEAPA y CONCAPA] y Consejo de Consumidores y Usuarios [CCU]). El Comité de autorregulación decidió que sólo se
pronunciaría sobre las reclamaciones recibidas a través de estas organizaciones miembros de la Comisión mixta de seguimiento.
41 Para un estudio más amplio vid. Tornos Mas, Joaquín, «La regulació dels mitjans de comunicació audiovisuals en l’àmbit europeu», en
Quaderns del CAC, n.º 1, 1998, p. 33 a 39, y Tornos Mas, Joaquín, Las autoridades de regulación de lo audiovisual, op. cit., p. 91 y ss.
42 Vid. Autin, Jean-Louis, «Mitjans de comunicació i autoritats administratives independents. L’exemple francès del Consell Superior de
l’Àudio-visual», Autonomies, n.º 16, julio de 1993, p. 151 a 167, y Albertin, Jean-François, «França: un organisme executiu i
sancionador», en Quaderns del CAC, n.º 1, 1998, p. 47 a 49.
43 Sobre el ámbito, funciones y potestades de la autoridad de supervisión y control de los contenidos audiovisuales en Cataluña vid.
Milian Massana, Antoni (dir.); Amenós Álamo, Joan; Casado Casado, Lucía; Orriols Sallés, Maria Àngels, y Pons Cànovas, Ferran, El
Consell de l’Audiovisual de Catalunya, Institut d’Estudis Autonòmics, Barcelona, 2004.
Revista catalana de dret públic, núm.34, 2007 13
Maria Àngels Orriols Sallés, Ferran Pons Cànovas
contenidos audiovisuales y servicios adicionales, y posteriormente suprimidas por la Ley 2/2006, de 21 de junio;
el Consejo Audiovisual de Navarra, creado por la Ley foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la
actividad audiovisual en Navarra, y el Consejo Audiovisual de Andalucía, creado por la Ley 1/2004, de 17 de
diciembre.
Asimismo,44 tanto el artículo 56.3 del Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana, en la versión
fijada por la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, como el
artículo 5 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, del sector audiovisual de la Comunidad Valenciana, prevén la
creación del Consejo Audiovisual de la Comunidad Valenciana. Ambos preceptos se remiten a una ley específica
para su creación y regulación, que deberá ser aprobada por mayoría de tres quintas partes de las Cortes
valencianas.
Sin perjuicio del interés que pueda ofrecer el análisis de los referentes internacionales apuntados,
consideramos que los modelos más próximos a la regulación del consejo estatal deberían ser el CAC, el Consejo
Audiovisual de Navarra y el Consejo Audiovisual de Andalucía, por ser susceptible de asimilación perfecta su
conformación dentro del ordenamiento jurídico audiovisual estatal así como por la valoración de su experiencia
de funcionamiento.
4. La configuración del futuro Consejo Estatal de los Medios Audiovisuales
4.1. Naturaleza
De entrada cabe recordar que el Estado, a través de la fijación de la normación básica (art. 149.1.27 CE), ha
asumido un conjunto de amplias competencias que van más allá de lo que es estrictamente la regulación u
ordenación normativa del sector, ya que incluyen como básicas una serie de facultades ejecutivas muy
importantes, no sólo con respecto a la existencia de medios estatales (contemplados, a pesar de no ser un título
competencial, en el art. 20.3 CE) sino que se extiende a los operadores privados.45
El Consejo estatal de los medios audiovisuales está llamado a convertirse en el organismo administrativo
que asuma el ejercicio de las principales competencias (no todas) que en el marco del bloque de
constitucionalidad hayan sido atribuidas a la Administración del Estado relativas al control y supervisión del
sector audiovisual, sustituyendo por lo tanto a aquellos órganos de esta última que hasta este momento han
venido ejerciéndolas.
Desde una perspectiva político-institucional, el Consejo se configuraría como una Administración
independiente, en la línea de las que ya existen tanto en el nivel estatal como autonómico. No obstante, y a
diferencia de la Administración institucional stricto sensu (prevista típicamente en el art. 43.1 LOFAGE o muy
recientemente en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos),
44 El nuevo Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, incluye entre los órganos
de consulta y asesoramiento (cap. VI del título IV) el Consejo Audiovisual de las Islas Baleares (art. 77), que se configura como una
entidad pública independiente, cuya misión es velar, en los medios de comunicación social de titularidad pública, por el cumplimiento de
los principios rectores del modelo audiovisual. Sus miembros serán nombrados por el Parlamento de las Islas Baleares con el voto
favorable de tres quintas partes de sus diputados. Su composición y funciones serán desarrolladas por ley.
45 Debido a esta situación resulta difícil trasladar aquí las pautas del sistema alemán que, como es sabido, reposa en la titularidad de los
Länder de las competencias de radiotelevisión, los cuales disponen de autoridades audiovisuales independientes con competencia sobre la
radiodifusión privada (la televisión pública tiene garantizada su independencia política y disfruta de mecanismos internos de control); la
Federación sólo tiene atribuida la ordenación de las telecomunicaciones y alguna que otra competencia de orden menor, que no le confiere
el derecho a crear medios estatales (excepto en lo relativo a emisiones dirigidas al extranjero). El análisis y valoración que nos merece el
contenido de la legislación básica estatal en relación con el efectivo reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas
no es objeto de este trabajo, cuestión que en todo caso, y con respecto a Cataluña, el nuevo Estatuto de autonomía debería replantear.
14 Revista catalana de dret públic, núm. 34, 2007
La futura regulación de un consejo estatal de los medios audiovisuales
la naturaleza y organización de las administraciones independientes no viene predeterminada y regulada de
forma apriorística en su creación singularizada, de forma que en el régimen jurídico de cada una de ellas
adquiere un papel determinante su ley de creación.
Parece evidente que el Consejo estatal no tendría que quedar constituido como una agencia estatal de las
previstas en la Ley 28/2006: aunque con éstas últimas el legislador pretende dotar de mayor autonomía a los
organismos públicos de la Administración general del Estado, es patente que la autoridad audiovisual no tiene
vocación de quedar inserta en el aparato instrumental ordinario, ni se trata de un organismo con funciones
prestacionales, sino que, concebida como autoridad reguladora y supervisora del audiovisual separada de los
operadores públicos y privados, debe ubicarse en el núcleo duro de las administraciones independientes, ya sea
con vinculación (no adscripción) a la Administración del Estado, o bien con vínculos más próximos al
Parlamento.
Una opción es que el Consejo quede incluido en la categoría de organismos públicos mencionados en la
disposición adicional décima de la LOFAGE, que fija el régimen jurídico de determinados organismos públicos
(ahí figuran la mayoría de las administraciones independientes) estableciendo que se regirán por su legislación
específica y de forma supletoria por la LOFAGE, explicitando que el Gobierno y la Administración del Estado
ejercerán respecto a los mismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con
estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía; añadiendo (apartado 2) que los organismos
públicos a los que a partir de la entrada en vigor de esta Ley se les reconozca por ley su independencia funcional
o una especial autonomía respecto de la Administración general del Estado se regirán por su normativa
específica en los aspectos precisos para hacer efectiva esta independencia o autonomía y, en cuanto al resto de
extremos (y en todo caso respecto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuesto), ajustarán su
regulación a las prescripciones de la LOFAGE relativas a organismos públicos que, en cada caso, resulten
procedentes, teniendo en cuenta las características de cada organismo.
Ésta es una primera posibilidad, que viene recogida en el anteproyecto de ley de creación del Consejo
estatal: no moverse de la línea básica hasta ahora seguida con las administraciones independientes y configurarlo
como un organismo instrumental vinculado a la Administración del Estado con autonomía orgánica y funcional
(en lo que se disponga), aunque con una importante modulación, como es la designación parlamentaria, por vía
de propuesta, de sus miembros. La otra posibilidad sería instituirlo como un organismo de vinculación y
dependencia parlamentaria, alternativa que parece haber sido descartada.
Como hemos adelantado, la opción plasmada en el anteproyecto de ley es seguramente la que menos
toparía con la concepción clásica de la Administración trabada bajo la dirección y dependencia del Gobierno,
actuando éste como punto de conexión entre el Parlamento, en tanto que institución de extracción democrática, y
el aparato administrativo. La configuración del Consejo en la línea apuntada evidenciaría mucho más (por
ejemplo, en comparación con el CAC) la relación de instrumentalidad respecto de la Administración del Estado.
En cualquier caso, para la determinación de su régimen jurídico habrá que estar a las prescripciones de
su ley reguladora y a las remisiones a la normativa específica que se incluyan en la misma.
El elemento más característico de la autoridad audiovisual es el de su independencia, que deberá
plasmarse tanto en sus aspectos organizativos como en su faceta funcional, tal y como seguidamente
examinaremos.
4.2. Composición y nombramiento de sus miembros
Las administraciones independientes, al margen del sistema de designación y de vinculación político-
institucional, pueden responder básicamente a dos grandes modelos organizativos: monocrático o colegiado.
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Constatamos que en el nivel estatal es este último el que se ha impuesto con claridad, exceptuando el caso de la
Agencia de Protección de Datos. El anteproyecto de ley se sitúa en la línea predominante, al contemplar un
órgano rector colegiado integrado por siete miembros, en concreto un presidente y seis consejeros (uno de los
cuales será elegido vicepresidente). La colegialidad facilita la incorporación del pluralismo, a costa de diluir la
responsabilidad y su imputación, que constituye en cambio la mayor virtud de los órganos monocráticos, con los
cuales, no obstante, se corren los riesgos derivados de una excesiva concentración de poder en una sola persona.
La novedad incorporada en el anteproyecto de ley respecto al resto de autoridades de regulación y
supervisión es el método de designación de sus miembros, ya que se abandona la elección gubernamental y se
opta por un sistema de designación parlamentaria, específicamente del Congreso de los Diputados, reservándose
al Gobierno la aprobación del Real decreto de nombramiento, en lo que vendría a ser un acto debido.46 En caso
de que finalmente prospere esta línea, estaríamos ante un modelo más próximo al de los métodos de designación
de determinados órganos constitucionales que al de autoridades administrativas dotadas de un estatuto de
independencia o autonomía. Así pues, este sistema tiene sus consecuencias, en la medida en que no se acomoda
al esquema de responsabilidad ministerial o gubernamental sobre la designación, lo que desde el punto de vista
de la responsabilidad política también produce sus implicaciones.
El otro elemento que cabe destacar es el de la mayoría reforzada para la designación de sus miembros, en
concreto de dos tercios del Congreso de los Diputados,47 lo que sería indicativo del deseo de garantizar la
extracción plural (desde un punto de vista político) de los mismos, evitando que un grupo parlamentario que
disponga de mayoría absoluta pueda seleccionar efectivamente a todos sus integrantes. La mayoría reforzada
fortalece el consenso, aunque también presenta riesgos, como la práctica ha demostrado con creces mediante
algunos ejemplos relativos a órganos constitucionales de designación parlamentaria.48
La elección parlamentaria posee significativas consecuencias. En primer lugar, por el perfil del
designado y por la afinidad existente entre éste y quien lo designa: en lugar de la confianza política
habitualmente monocolor del Gobierno tendremos la confianza política plural de la cámara parlamentaria. Dado
que la mayoría de dos tercios requiere un amplio consenso, ello deberá traducirse inevitablemente en una
46 Se suscitaría aquí la cuestión de su impugnabilidad en vía contencioso-administrativa y si ésta puede fundamentarse en la falta de
respeto, por parte del Congreso de los Diputados, de los requisitos legalmente establecidos en lo referente a las condiciones que deben
reunir los candidatos propuestos; en definitiva, si la jurisdicción contencioso-administrativa podría controlar indirectamente la propuesta
efectuada por el Congreso de los Diputados.
47 La fijación de una mayoría calificada también posee especial relevancia jurídica, al margen de la política. Hay que tener presente que
la posibilidad de que el legislador ordinario (la ley de creación del Consejo será ordinaria) establezca mayorías parlamentarias reforzadas
ha suscitado dudas respecto a su compatibilidad con el art. 79.2 CE, que fija como regla general para la adopción de acuerdos la mayoría
de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales establecidas en la Constitución —leyes orgánicas— y de las que para
la elección de las personas establezcan los reglamentos de las cámaras. Vid. Rallo Lombarte, Artemi, La constitucionalidad de las
Administraciones independientes, Tecnos, Madrid, 2002, p. 272-273, que menciona la denuncia efectuada al respecto por Francisco Rubio
Llorente.
48 En efecto, en algunos órganos constitucionales (especialmente el Consejo General del Poder Judicial) y en ciertos órganos de
extracción parlamentaria con vocación de independencia (Consejo de administración de RVTE de la Ley 4/1980) se ha constatado la
tendencia a caer en dinámicas político-partidistas, de forma tanto o más acentuada que en los de designación gubernamental. A pesar de la
vertiente positiva que pueda representar la introducción del pluralismo mediante la elección parlamentaria, lo cierto es que
paradójicamente supone el riesgo de hacer más explícito el partidismo en la toma de decisiones, ya que además de la inclinación a
nombrar personas claramente afines (y no independientes políticamente), los designados pueden tender, como una consecuencia en cierto
modo natural a tal hecho, a considerarse los representantes de un partido político dentro del organismo en cuestión, en contraposición con
el resto de miembros (contraposición que en ocasiones «habrá» que poner de manifiesto o acentuar). Es decir, este mecanismo electivo
podría reforzar aún más el sistema de confianza partidista, poniéndolo más de manifiesto y explícito.
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La futura regulación de un consejo estatal de los medios audiovisuales
composición políticamente (partidísticamente) plural. Y en segundo lugar, por las implicaciones jurídicas de este
sistema (responsabilidad in eligendo, control jurisdiccional de la designación, etc.).49
El anteproyecto incorpora asimismo la comparecencia previa de los candidatos ante el Congreso de los
Diputados, mecanismo heredero de los hearings norteamericanos y cuyo objeto es que la cámara parlamentaria
pueda examinar la idoneidad para el cargo de dichos candidatos. Se trata de un mecanismo tendente a favorecer
la transparencia y que podría desactivar la candidatura de personas con perfiles no idóneos. Su fin no es otro que
examinar y evaluar, en los candidatos, la concurrencia de los requisitos solicitados legalmente.
Sin embargo, a pesar de la positiva valoración que a priori pueda merecer la intervención parlamentaria,
ésta no debe ser sobrevalorada: la eficacia y el éxito de los mecanismos de control parlamentario siempre serán
limitados, en la medida en que la disciplina partidista en que se fundamenta nuestro sistema parlamentario tienda
a suavizar o modular los instrumentos de control previo de los candidatos. En cualquier caso, sí permitirán
visualizar y dar mayor publicidad y transparencia a su personalidad y trayectoria. Por otra parte, no hay que
olvidar el riesgo de bloqueo por falta de acuerdo, lo que quizás aconsejaría buscar instrumentos que
desincentivaran actitudes obstruccionistas.
Uno de los aspectos sobre el que debería construirse la credibilidad de la nueva autoridad reguladora en
el ámbito audiovisual radica en la presencia en sus órganos rectores de personas con un perfil personal y
profesional capaz de proporcionar garantías para un ejercicio adecuado, solvente e independiente de sus
funciones. A tal fin, las normas reguladoras del estatuto de este tipo de administraciones suelen imponer unas
condiciones específicas a los candidatos. Por ello es habitual exigir al candidato ciertos títulos o experiencia
profesional calificada en el sector. El anteproyecto de ley es muy flexible para asegurar la idoneidad en el cargo,
ya que menciona genéricamente el reconocido prestigio y la competencia profesional, sin mayor concreción.
Respecto a dicha cuestión, cabe subrayar que un elemento clave de la independencia reside en la
auctoritas del organismo, que pasa inexcusablemente porque sus miembros cuenten con una adecuada
calificación que les permita formarse un criterio propio en el ejercicio de sus responsabilidades, criterio que sólo
pueden poseer los profesionales con conocimientos sobre la materia y que se encuentren en situación óptima
para hacer frente a las eventuales presiones que pueden producirse por la vía más o menos sutil de la «captura
informativa», es decir, la que se da cuando el supervisor únicamente dispone de la información que procede de
una sola fuente (por lo general el sector regulado) y carece de capacidad y de formación adecuadas para valorar
críticamente la información que se le proporciona.50
En cualquier caso, en un organismo de este tipo creemos adecuado huir de calificaciones profesionales
excesivamente encorsetadas, que en cambio sí resultan convenientes en otros organismos (autoridad monetaria o
bancaria, por ejemplo). En efecto, exigir por ejemplo que los miembros tengan experiencia específica en el
sector audiovisual puede resultar contraproducente: además del peligro del corporativismo, acompañado de
cierta uniformidad en la percepción de los problemas y, sobre todo, de que sean los propias integrantes del sector
49 Una forma de actuar frente a la «irresponsabilidad» política de los miembros de órganos rectores de administraciones independientes
designados por el Gobierno (que no se hallan sometidos a la confianza política del Parlamento) puede consistir en imputarla al miembro
del Gobierno que haya designado o bien propuesto la designación, por culpa in eligendo, lo cual le hará responder políticamente ante el
Parlamento por su elección. Como fácilmente puede deducirse, esta dinámica no podría operar en el caso del Consejo estatal de los
medios audiovisuales, al ser el Congreso de los Diputados quien ha procedido a la elección de sus miembros, pero con la singularidad de
que, a diferencia de lo que sucede con el Gobierno —a través de la moción de censura—, no dispone de capacidad para cesarlos por
pérdida de confianza política. A todo ello hay que añadir que debido a que la elección de los miembros del Consejo estatal
presumiblemente habrá sido objeto de consenso entre los distintos grupos parlamentarios, el control de la autoridad audiovisual no
responderá al antagonismo político Gobierno-oposición, circunstancia que probablemente tenderá a desvirtuar las formas de supervisión
de su actividad, centrándolas tal vez en su presidente.
50 En tal sentido se pronuncia Betancor, Andrés, «Los organismos reguladores de lo audiovisual», en Régimen jurídico del audiovisual,
op. cit., p. 221-222.
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los encargados de su supervisión (con el peligro de tender indirectamente hacia un modelo de autorregulación),
lo cierto es que se limitaría el campo de los potenciales candidatos, desterrando a expertos en asuntos
relacionados con el sector audiovisual o sobre los que el mismo incida. Además, a menudo pueden ser
profesionales provenientes de otros ámbitos los más capacidades para la evaluación de ciertos contenidos
audiovisuales: sólo hay que considerar cuál es la idoneidad profesional necesaria para apreciar si un programa,
escena o mensaje televisivo es susceptible de perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los
menores. Dadas las múltiples perspectivas que convergen sobre este tipo de autoridad audiovisual, también
podría pensarse en la posibilidad de exigir la designación de personas con perfiles distintos, sin que ello llevase
aparejado en ningún caso una opción a favor de un modelo de composición de carácter corporativo en el que
formaran parte del Consejo representantes de los sectores más afectados por las decisiones que deben adoptarse
(por ejemplo, representantes del sector audiovisual, de los televidentes, etc.).51
Sería oportuno mencionar asimismo que los miembros designados presenten garantías de plena
independencia, centrada en la probidad personal de los candidatos, en el sentido de su capacidad de sustraerse a
cualquier tipo de presión, teniendo en cuenta que la independencia debe regir no sólo respecto de los poderes
públicos sino también en cuanto al sector privado, muy señaladamente el sector audiovisual. Al respecto, nos
podemos preguntar sobre la existencia de algún tipo de conductas previas de los candidatos (por ejemplo, la
militancia en partidos políticos, haber ocupado cargos relevantes de confianza política, tener intereses o vínculos
con el sector audiovisual, etc.) incompatibles con el hecho de presentar garantías de independencia.
Estrechamente unido a lo que acabamos de señalar aparece un aspecto importante a los efectos del
cumplimiento imparcial de las funciones como es el régimen de incompatibilidades. En este sentido, el
anteproyecto no se limita a someter a los miembros del Consejo al régimen de incompatibilidades de los altos
cargos de la Administración sino que declara incompatible el mantenimiento de intereses económicos tanto en el
sector específico de la comunicación audiovisual como en la industria suministradora de contenidos, previsión
que sería ilustrativa del deseo de evitar conflictos de intereses, lo que implicaría la obligación de los candidatos
de deshacerse de cualquier activo que tuviesen en los mencionados sectores, y que también se halla
estrechamente vinculada a la exigencia de independencia, cualidad que, hay que advertirlo, no siempre puede
adquirirse de forma sobrevenida.
Pese a imponerles un deber de estricta reserva durante su mandato y en los dos años siguientes a la fecha
de cese sobre cualquier tipo de datos que hubiesen conocido en el desempeño de su cargo, el anteproyecto a que
nos referimos no contempla la prohibición de ejercicio de ciertas actividades profesionales relacionadas con el
sector audiovisual durante un tiempo determinado con posterioridad a la finalización del mandato, cuando de
hecho constituye una medida cada vez más extendida en los organismos reguladores y que, entre otros, pretende
evitar el fenómeno del revolving door, es decir, que los miembros de los órganos rectores de determinados
organismos administrativos con importantes responsabilidades reguladoras y/o supervisoras sobre sectores
económicos o sociales significativos sean objeto de «fichaje» por las empresas o entidades de dichos sectores
pasando a ocupar en ellas cargos de responsabilidad.52
51 Un modelo corporativo de este tipo resultaría inconveniente, pues no contribuiría a garantizar la independencia del órgano (los
representantes de los grupos sociales serían ante todo defensores de los intereses de aquellos grupos a los que representen y no de los
intereses generales que tiene que servir la Administración). En esta línea se pronuncia, por ejemplo, Escobar Roca, Guillermo, «¿Quién
debe controlar la televisión?», en Régimen de las telecomunicaciones, op. cit., p. 185-186.
52 De este modo los operadores se aseguran vías de acceso fáciles, contactos e interlocutores fluidos dentro de la Administración, así
como profundos conocimientos de la tarea administrativa, por no decir, simplemente, el acceso a información privilegiada. Constituye una
práctica perniciosa, en especial porque envía un mensaje o señal sutil a los altos cargos públicos durante su mandato: la posibilidad de
salida profesional en el sector regulado, lo que puede llevar a influir en ellos a fin de complacer los intereses del mencionado sector,
mostrándose atentos hacia sus demandas. A ello se añade la posibilidad de que la ciudadanía perciba que el nuevo empleo no es sino una
recompensa por los favores prestados.
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La futura regulación de un consejo estatal de los medios audiovisuales
Por ello sería deseable que el nuevo organismo estuviera configurado de tal manera que pueda evitarse el
fenómeno de la captura reguladora, en virtud de la cual la actuación de una Administración tiene lugar en
beneficio y al servicio de un determinado grupo social o económico, y de modo especial en beneficio del mismo
sector que es objeto de regulación o supervisión por parte de esa Administración, debido a la existencia de
estrechos vínculos personales (susceptibles de ser fraguados de múltiples formas) entre el regulador-supervisor y
el regulado-supervisado. Si los miembros del Consejo procedieran del sector regulado (sector audiovisual)
formarían con éste una verdadera comunidad de intereses y serían de modo natural más propensos a satisfacer
sus pretensiones, sobre todo si tenemos en cuenta la posibilidad bien real de volver a este mismo sector una vez
finalizado su mandato en el Consejo. La imparcialidad de la autoridad audiovisual difícilmente podrá alcanzarse
de no asegurarse que mantiene suficiente «distancia» respecto del sector regulado.
El corolario a la independencia orgánica es el nombramiento por un periodo de tiempo predeterminado y
el cese anticipado sólo por causas tasadas y de carácter especialmente grave. El anteproyecto que comentamos
contempla un mandato de seis años, sin posibilidad de reelección, cuestión ésta que a menudo suscita
valoraciones contrapuestas respecto a su compatibilidad con la independencia. La funcionalidad de esta
interdicción no es otra que evitar las presiones del poder político, sobre todo en las épocas próximas al
vencimiento del mandato: la potestad de renovar el mandato es una facultad discrecional de la instancia de
nombramiento, de forma que el titular del órgano rector afectado puede verse inclinado a ser complaciente con
las políticas o intereses de aquél, a fin de asegurarse la renovación. Se presume, pues, que con la irrenovabilidad
de los mandatos se evita ese riesgo. Con todo, debemos ser cautelosos respecto a su eficacia, al tratarse de un
peligro al que es difícil hacer frente, pues aunque el miembro del organismo regulador ya no pueda ser nombrado
para un nuevo mandato, sí podrá serlo para otros cargos.53
Como salvaguardia final respecto de circunstancias excepcionales, hay que prever unos supuestos de
cese anticipado, que el anteproyecto extiende, aparte de la renuncia, a la incompatibilidad sobrevenida y a la
sentencia condenatoria firme por delito doloso, a la incapacidad permanente para el ejercicio del cargo y al
incumplimiento grave de sus obligaciones. En estos dos casos la separación será acordada por el Consejo de
Ministros previa instrucción del correspondiente expediente. Cabe destacar que aunque la propuesta de
nombramiento provenga del Congreso de los Diputados, se reserva al Consejo de Ministros la facultad de
remoción, incluyendo la constatación de la concurrencia de las circunstancias que la hagan factible. Esta
previsión constituye una muestra de la vinculación del Consejo a la Administración general del Estado, a la que
ya hemos hecho referencia.
4.3. Organización, funcionamiento y financiación
El Anteproyecto de ley contempla un Consejo estatal de los medios audiovisuales con un solo órgano de
gobierno y decisor, que es el pleno del Consejo. El presidente únicamente tiene reconocida la representación
legal, la convocatoria y presidencia de las reuniones y el voto de calidad en caso de empate; así pues, tiene
vocación de primus inter padres, sin que se le reconozcan poderes propios que pudieran otorgar cierto sesgo
presidencialista a la autoridad audiovisual. Constatamos aquí la diferencia respecto a lo que ocurre en distintos
organismos reguladores estatales, cuyo presidente está dotado de importantes facultades ejecutivas.
Como ya hemos señalado, el elemento más característico del Consejo es el de su independencia, que
exige como requisito esencial que se proyecte tanto en el aspecto orgánico del ente como en el funcional.
53 Se plantea la duda, ante la redacción del anteproyecto, de si un consejero, una vez finalizado su mandato, puede ser nombrado
presidente.
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El grado de independencia funcional debe ser evaluado sobre la base de las posibilidades de que
instancias ajenas condicionen su actividad. En este sentido parece imprescindible, y en esa línea va el
Anteproyecto, que sus actos no sean susceptibles de tutela por vía de recurso administrativo (y pongan fin, por
tanto, a la vía administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición). Así pues, un mecanismo de
refuerzo de la independencia funcional es imposibilitar la interferencia del Gobierno, ni siquiera mediante
control de legalidad. Éste tampoco disfrutaría de poderes genéricos de dirección superior, ya sea para impartir
directrices o para supervisar su actividad.
Asimismo, y dada su naturaleza, debería ser de aplicación al Consejo la excepción prevista en el art. 20.c
de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa,54 con la consecuencia de que estaría capacitado para
interponer recurso contencioso-administrativo contra la actuación de la Administración general del Estado
cuando afecte al ámbito de sus propios fines (art. 19.1 LJCA), lo cual sería especialmente factible, por ejemplo,
en caso de invasión de competencias.
Otro elemento organizativo que contribuye a su independencia radica en garantizar la autoorganización
del ente, que entre otros se plasma en la potestad de adoptar sus normas internas de funcionamiento. Así lo
contempla el Anteproyecto al prever la aprobación de un reglamento de régimen interior, con el voto favorable
de dos tercios de sus miembros (es decir, exige un cierto umbral de consenso).
El Consejo también tiene que disponer de suficientes medios económicos y personales para llevar a cabo
las misiones que le encomienda el ordenamiento jurídico, lo cual deberá tener su reflejo final en los presupuestos
del organismo. En efecto, el grado de independencia financiera es otro indicador que evalúa la capacidad real del
organismo para llevar a cabo su actividad sin limitaciones impuestas externamente: se trata de la capacidad de la
autoridad audiovisual para determinar su presupuesto (ingresos y gastos) de forma que las influencias en esta
materia no puedan laminar su independencia de actuación. Implica, pues, disponer de un presupuesto propio
capaz de asegurar su autosuficiencia económica y que éste no pueda verse condicionado en exceso. En este
sentido, respecto a los ingresos y con el fin que hemos indicado, el anteproyecto de ley pretende que el Consejo
se financie esencialmente a través de las tasas que recaude en el ejercicio de su actividad reguladora. Con todo,
es evidente que no puede existir independencia presupuestaria en términos absolutos, en la medida en que sus
presupuestos deben quedar incluidos en los presupuestos generales del Estado; lo que resulta esencial es asegurar
que el Gobierno, en uso de sus legítimas prerrogativas constitucionales de iniciativa presupuestaria y de
dirección política en materia presupuestaria que le permiten fijar las directrices básicas para toda la
Administración del Estado, no utilice este instrumento como medida de influencia para minar la independencia
del Consejo.
4.4. Ámbito de actuación
El Consejo estatal debe desarrollar las funciones relativas a la difusión de la radio y la televisión que
corresponden a la Administración del Estado y que no estén reservadas al Consejo de Ministros, al ministerio
competente en la materia o a cualquier otra instancia. En todo caso, hay que tener presente que el anteproyecto
de ley general audiovisual tiene vocación de ser aplicado al conjunto del sector radiotelevisivo, con
independencia de la modalidad de transmisión —ondas terrestres, cable, satélite— y de la tecnología —
analógica o digital— utilizada.
54 «No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:
[...]
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La futura regulación de un consejo estatal de los medios audiovisuales
En cuanto a las competencias de supervisión, el anteproyecto de ley general audiovisual prevé que
corresponden al Estado el control, supervisión, ejercicio de la potestad sancionadora e imposición de las
obligaciones previstas en dicha ley sobre el servicio público de radio y televisión de ámbito estatal y sobre los
servicios de difusión de los canales radiofónicos y de televisión y de los servicios conexos, privados, cuando su
ámbito de cobertura comprenda territorios de más de una comunidad autónoma o sus titulares no se hallen
establecidos en España o bien cuando, no concurriendo las anteriores circunstancias, los efectos de la posible
infracción excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma (quedando excluidos cualquiera que sea su
cobertura los canales y servicios de difusión que formen parte de un servicio público autonómico).
Se plantea así la cuestión de la delimitación de competencias entre el Consejo estatal y los organismos
autonómicos, particularmente el CAC. Con la previsión que acabamos de mencionar el Estado parecería
atribuirse la competencia para intervenir en el caso de emisiones en cadena (con efectos supraautonómicos)
cuando el título habilitante lo hubiera proporcionado la comunidad autónoma, como puede suceder por ejemplo
en el caso de determinadas emisoras de radio de FM. No es ésta la única cuestión competencial que puede
suscitar controversias: ¿qué sucederá con la difusión del servicio público estatal efectuado en régimen de
desconexión y con cobertura sólo para una comunidad autónoma? ¿Y esta misma cuestión en relación con las
difusiones efectuadas por determinados operadores de ámbito estatal con licencias otorgadas por el Estado? Son
problemas que nos limitamos a apuntar, pero que la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo Audiovisual de
Cataluña, y la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de comunicación audiovisual de Cataluña, ya han obligado a
plantear y que en este momento son objeto de conflicto, a la vista del recurso de inconstitucionalidad interpuesto
por el presidente del Gobierno en relación con un elevado número de artículos de la Ley 22/2005, controversia
competencial que también podría provocar la futura Ley general audiovisual.
4.5. Funciones y competencias
Las funciones que está llamada a ejercer la autoridad audiovisual aparecen contempladas con carácter general en
el anteproyecto de creación del Consejo, que prevé asimismo las potestades y medios de que dispondrá para su
realización. Sin embargo, la concreción de muchas de ellas vendrá determinada en la legislación sustantiva, cuyo
grueso en el plano legislativo —aparte de la Ley 25/1994— quedará refundido en la futura Ley general
audiovisual.
Con carácter general, la principal función de las autoridades reguladoras del sector audiovisual recae
sobre los contenidos audiovisuales, sin perjuicio de que se extienda también a cuestiones estrechamente
vinculadas, tales como la participación en la concesión de los títulos habilitantes, el control de la libre
competencia y aquellas cuestiones que afectan a la propiedad y control dominical sobre los medios. El
Anteproyecto de creación del Consejo no limita las atribuciones de dicho organismo al control de contenidos,
aunque tampoco llega a configurarlo como «la» autoridad audiovisual in totum, al quedar reservadas al
Ministerio de Industria competencias de notable importancia, como por ejemplo la concesión de licencias para la
prestación del servicio de difusión de radio y televisión, sobre las que el Consejo se limitará a emitir de forma
preceptiva informe no vinculante.
Como hemos dicho, para llevar a cabo las funciones que tiene encomendadas, el anteproyecto contempla
la atribución a la autoridad audiovisual de un conjunto de potestades, para cuya materialización habrá que estar a
la regulación sustantiva de las materias.
c) Las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las comunidades autónomas o las entidades
locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un
estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración».
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Maria Àngels Orriols Sallés, Ferran Pons Cànovas
En primer lugar, se le reconoce su participación en las tareas de ordenación y regulación del sector
audiovisual, que pasan de entrada por la emisión informes preceptivos sobre los proyectos de disposiciones de
carácter general, el reconocimiento de iniciativa para la elaboración por parte del Gobierno de disposiciones de
carácter general, y además la función consultiva, asesora y de recomendación, y que sobre todo queda patente en
el reconocimiento de una potestad reglamentaria concretada en la facultad de dictar circulares vinculantes
dirigidas a los operadores del sector, siempre que la legislación lo disponga. Esas circulares, con evidentes
efectos ad extra pero con un limitado círculo de destinatarios (en la línea de lo que sucede con otras
administraciones independientes), poseen un objeto acotado a la concreción o especificación de las previsiones
establecidas en las leyes y disposiciones generales sobre el sector audiovisual con el fin de facilitar su aplicación
y cumplimiento. En definitiva, tienen vocación de erigirse en un poder reglamentario parcial e instrumental,
básicamente centrado en cuestiones procedimentales o de detalle técnico.
Velar por el cumplimiento de la normativa audiovisual debe ser la principal función del Consejo, tarea
para la cual necesita estar dotado de potestades de control, inspección y sanción.55 En este sentido, las
competencias de control no parece que deban circunscribirse al ejercicio de la potestad sancionadora, ya que
velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico admite la utilización de otras vías más adecuadas, como
puede ser la de requerir el cese de determinadas conductas o bien imponer determinados comportamientos
positivos (a través de resoluciones vinculantes).
No obstante, dada la problemática del control de los contenidos audiovisuales, como consecuencia de
estar involucrados un puñado de derechos fundamentales, las autoridades audiovisuales han preferido
comportarse a menudo como autoridades de persuasión más que de coerción. De ahí que el Anteproyecto
contemple como una función del Consejo la promoción de acuerdos de autorregulación del sector audiovisual.
El Anteproyecto realiza un reconocimiento de competencias específicas a favor del Consejo respecto a la
radio y la televisión de titularidad estatal, encomendándole el ejercicio de las funciones relativas al servicio
público que aquélla preste, conforme a su normativa reguladora; con este objetivo se habilita al Consejo para
dictar resoluciones vinculantes, velar por el cumplimiento del Código de conducta comercial y emitir un informe
anual para evaluar el grado de cumplimiento de la función de servicio público y su financiación. Es preciso
señalar que la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, atribuye a la autoridad
audiovisual un notable conjunto de competencias, a saber: la supervisión del cumplimiento de la misión de
servicio público encomendada a la Corporación RTVE, permitiéndole adoptar las recomendaciones o
resoluciones previstas en la ley de creación del Consejo estatal, así como requerirle los datos e informes
necesarios para el ejercicio de sus funciones; el control del cumplimiento de las directivas de conducta comercial
de la Corporación RTVE y sus sociedades filiales; la necesidad de su previo informe favorable para la
aprobación por parte del Consejo de administración de la Corporación RTVE de las directrices del derecho de
acceso de los grupos sociales y políticos significativos, y la emisión de informe en relación con el contrato-
programa (referido a las cuestiones relativas a su ámbito de competencia).
Por último, hay que mencionar la función arbitral o de mediación que una autoridad de esta naturaleza
puede ejercer y que también viene recogida en el Anteproyecto a que nos hemos referido, centrada en la
55 Tiene especial trascendencia reconocer al Consejo la potestad sancionadora, por tratarse de uno de los medios más efectivos para el
cumplimiento de sus funciones. En idéntico sentido, Escobar Roca, Guillermo, «Quién debe controlar la televisión», op. cit., p. 189, y
Betancor Rodríguez, Andrés, «Los organismos reguladores de lo audiovisual», op. cit., p. 213-214. Por el contrario, De la Quadra-
Salcedo, Tomás, «Informe preliminar sobre el régimen jurídico del audiovisual», en El régimen jurídico del audiovisual, op. cit., p. 30, y
Tornos Mas, Joaquín, «Pluralismo y entidades de regulación», op. cit., p. 223, sólo ven oportuna la atribución de la potestad sancionadora
en relación con la infracción de la normativa sobre publicidad, en especial el control de minutaje, no así por vulneración de reglas sobre
contenidos.
22 Revista catalana de dret públic, núm. 34, 2007
La futura regulación de un consejo estatal de los medios audiovisuales
resolución de controversias en las relaciones contractuales entre editores independientes de canales de televisión
y servicios de difusión, así como las que puedan producirse con los usuarios y consumidores (en particular en los
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