Fundamentación dogmática de la ?alteración' unilateral del contrato de trabajo

AutorIgnasi Beltran de Heredia Ruiz
Páginas1-14

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1. (Presentación) Fundamentación de la alteración contractual a raíz de una modificación sobrevenida de las circunstancias: el -renacimiento- de una discusión con una dilatada trayectoria doctrinal

En los albores del derecho social, la estricta preservación del principio pacta sunt servanda, la sujeción de los cambios contractuales al pacto novatorio y la vertebración de la lógica que disciplina el incumplimiento de las obligaciones sobre las coordenadas imposibilidad objetiva e incumplimiento culpable, como se sabe, condenaban al contrato de trabajo a situaciones social, política y económicamente indeseables. Especialmente, en contextos de inestabilidad económica, pues, para justificar la alteración de las condiciones contractuales (y, particularmente, la ineficacia), forzaba a las empresas a la (literal) contención del empleo arrastrándolas hacia situaciones (gravemente) -patológicas- (próximas a la imposibilidad objetiva). Lo que, a su vez, colocaba a las organizaciones productivas en una situación sumamente arriesgada, pues, en esos contextos, su viabilidad quedaba particularmente amenazada y su reflotamiento no resultaba sencillo.

En síntesis, como ya puso de manifiesto el jurista alemán LENEL, el problema que se suscitaba en estas situaciones, es si, más allá de la lógica del Derecho civil, -¿puede una de las partes, en un contrato, sustraerse a sus obligaciones cuando estas resulten demasiado gravosas por efecto de una alteración imprevisible de las circunstancias?-1.

Y, como se sabe, esta no es cuestión baladí, pues, está intrínsecamente unida a una de las cuestiones más fundamentales del ordenamiento jurídico laboral: la fundamentación dogmática de las facultades de -alteración- contractual (modificación, suspensión y, particularmente, resolución) por parte del empresario en supuestos sobrevenidos e inimputables. Dimensión, en la actualidad, particularmente compleja en la medida que el trabajador también ostenta algunas facultades de -alteración- contractual ante circunstancias sobrevenidas e inimputables. Evidenciando que, probablemente, la fundamentación de estas facultades de ambos contratantes deba participar de idéntica naturaleza2.

En este sentido, han sido muchas las aproximaciones teóricas que han pretendido dar respuesta a un fenómeno que la teoría general de los contratos y de las obligaciones no ha propuesto una solución nítida.

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Y, una de ellas, ha sido la que gravita alrededor del equilibrio de las prestaciones y la cláusula -rebus sic stantibus-. Si bien ésta es una cuestión con un dilatadísimo recorrido en el panorama doctrinal, lo cierto es que se encuentra en un momento de extraordinaria actualidad, pues, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha reformulado recientemente su conceptuación (Sentencia 30 de junio 2014, rec. 2250/2012). Circunstancia que, evidentemente, repercute en el panorama iuslaboral suscitando un (notabilísimo) interés, especialmente porque puede precipitar la reactivación de la discusión relativa al fundamento dogmático de los poderes de -alteración- empresariales (y de los trabajadores).

Lo que pretendemos en este estudio, por tanto, es averiguar el impacto de esta nueva conceptuación de la cláusula ‘rebus’ en el marco laboral. Esto es, si la nueva formulación tiene la capacidad de -superar- (en solidez y coherencia dogmática) a las tesis existentes y, por ende, puede calificarse como el nuevo descriptor conceptual de las facultades de alteración contractual de ambas partes del contrato.

En paralelo, y como cuestión derivada, debe tenerse en cuenta que la reciente -e importante- STS/Social 22 de diciembre 2014 (264/2014) relativa a la ultraactividad de convenios colectivos, y que aboga por lo que se conoce ya como tesis ‘conservacionista’, hace referencia a ciertos conceptos relativos a la base del negocio y al equilibrio de las prestaciones contractuales, como fundamento para justificar la contractualización de las condiciones laborales previstas en los convenios colectivos. Repárese que el empleo de estos vectores conceptuales integra plenamente al fallo en la matriz conceptual en la que gravita la cláusula ‘rebus’. No obstante, si bien es cierto que esta circunstancia resulta particularmente relevante, su análisis detallado no procede en este ensayo, pues, excede con mucho el objeto de un trabajo de estas características. De todos modos, permítannos que hagamos un -muy- breve excurso limitándonos a enunciar los conceptos clave implicados.

En definitiva, en las páginas que siguen procederemos al estudio crítico de la nueva construcción conceptual de la cláusula ‘rebus’ propuesta recientemente por la Sala Civil del TS, abordando -a modo de apéndice- su impacto en la STS/Social 22 de diciembre 2014 (rec. 264/2014).

2. STS/Civil 30 de junio 2014 (rec 2250/2012): una reformulación de la cláusula ‘rebus sic stantibus’ inasumible

La STS/Civil 30 de junio 2014 (rec. 2250/2012), resuelve un supuesto en el que una empresa encargada desde mayo de 2006 de la explotación de la publicidad en el exterior de los autobuses de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia (EMT), a raíz de

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la crisis económica, solicita una modificación del canon que debe abonar a ésta o subsidiariamente, para el caso de entenderse que no procede acceder a la modificación contractual, se decrete la resolución del contrato por resultar imposible en términos económicos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia dicta sentencia el 28 de abril 2011 declarando que se ha producido una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial y que dicha alteración genera un desequilibrio de las prestaciones que surgen a cargo de la empresa que explota la publicidad y, en consecuencia, acuerda modificar (a partir de enero de 2009) las bases para el cálculo del canon a abonar a la EMT.

No obstante, posteriormente, el 11 de junio de 2012 la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia dicta una sentencia revocando el fallo del Juzgado de Primera Instancia y dictamina la resolución del contrato fechado en mayo de 2006 (y una adenda posterior) y exigiendo a la empresa encargada de la explotación de la publicidad el abono de las deudas vencidas y exigibles (que ascienden a casi un millón de €) y los daños y perjuicios por el incumplimiento contractual (valorados en 100.000 €). Lo que lleva a dicha empresa a plantear un recurso de infracción procesal y de casación por infracción de la cláusula ‘rebus sic stantibus’ ante el Alto Tribunal.

El TS, tras replantear la configuración de la cláusula ‘rebus’, casa y anula la sentencia de la Audiencia, confirmando confirmando en su lugar el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia.

En concreto, para justificar la nueva formulación afirma (FD 2º, apartado 6):

-La aplicación de la cláusula ‘rebus’ no se realiza en atención a la perspectiva de la posible liberación del deudor, desde el estricto plano de la posibilidad o no de realización de la prestación tras el acontecimiento sobrevenido, cuestión que por su alcance requiere la naturaleza fortuita del mismo y la rigidez de su imprevisibilidad sino que le basta con que dicho acontecimiento o cambio de las circunstancias, más allá de la posibilidad de realización de la prestación, comporte una alteración de la razón o causa económica que informó el equilibrio prestacional del contrato que determina una injustificada mayor onerosidad para una de las partes. De esta forma, la imprevisibilidad de esta alteración no queda informada por el carácter fortuito de la misma, sino por un juicio de tipicidad contractual derivado de la base del negocio y especialmente del marco establecido respecto a la distribución del riesgo natural del contrato, con lo que la imprevisibilidad, fuera de su tipicidad en el caso fortuito, queda reconducida al

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