Fraude de Ley

AutorRafael Calvo Ortega (director)
RESOLUCIONES DEL TEAC

1) Fraude de ley. Se califican como negocios en fraude de ley los encaminados a ocultar el incremento en el valor de las acciones vendidas. RTEAC de 20-7-01. JT 2002\807.

Fundamento Jurídico 7º: "...Resulta evidente que si lo que de verdad se quería era reducir capital y nada más en un primer momento, no cabe hablar de economía de opción, puesto que no hay una operación alternativa. Y si, a los pocos días, se realiza una ampliación de capital con prima de emisión de las nuevas acciones para dar entrada a un nuevo socio y en ese momento sólo se piensa en eso y se persigue eso, tampoco se entiende que se hable de economía de opción. Si la sociedad (...) se planteó la idea de economía de opción (y es ella la que lo dice y lo sostiene) es porque desde el primer momento tenía claro que el resultado buscado no era la reducción de capital de ... para devolver aportaciones y acto seguido el aumento de capital de ... para obtener nuevas aportaciones (incluso de algún mayor importe), pues ello no era inteligible, sino la entrada de un socio nuevo en ... (con el que también reconoce que se estaba ya al tiempo de dar comienzo a estas operaciones en negociaciones avanzadas) sin que los accionistas de ésta hubieran de enajenar acciones y obtener incrementos de patrimonio sujetos a tributación. Con lo llevado a cabo, se obtenía por los accionistas de ... el mismo dinero que si hubieran enajenado a ... parte de sus acciones, pero sin tributar como consecuencia de ello. En suma: se estaba intentando amparar en el artículo 15. Dos LIS (norma de cobertura), que establece que «se estimará que no existen incrementos y disminuciones patrimoniales en los supuestos de reducción del capital social», una operación que debía haber quedado sujeta al artículo 15. Uno LIS (norma defraudada): «son

incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél»; obteniendo un resultado contrario al ordenamiento, en cuanto constituye el hecho imponible del Impuesto la obtención de la renta por el sujeto pasivo, y componen ésta, además de los rendimientos, los incrementos de patrimonio (artículo 3 LIS), que han de integrarse en la base imponible (artículo 11 LIS), para ser gravados al tipo correspondiente. Todo ello, en perjuicio de los intereses de la Hacienda pública y vulneración del principio de capacidad contributiva (artículo 31 de la Constitución), por cuanto se eliminaba indebidamente el gravamen de una manifestación de riqueza tributable y que no tributó, puesto que, como se dice en las actuaciones, no se reintegraron a los socios de Y reservas que no existían en la sociedad, sino plusvalías tácitas que había en ella y que, claro está, no habían tributado. No tiene relevancia, por lo demás, que los socios de Y (en definitiva, X) pensasen en destinar a uno u otro fin la disponibilidad líquida obtenida, pues ello es algo posterior a los hechos sobre los que discurre lo actuado y por lo mismo intrascendente a los efectos del expediente".

SENTENCIAS

1) La opción por una posibilidad menos gravosa ofrecida por el ordenamiento no es fraude de ley. STSJ de La Rioja de 29-11-01. P. Sr. Díaz Roldán. JT 2002/157. Igualmente Sentencias del mismo Tribunal de 27-10-01 y de 13-11-01.

Fundamento Jurídico 3º: "Nos encontramos, en nuestra opinión, ante un supuesto de economía de opción, admitido en el ordenamiento fiscal, en la medida en que el actor se ha limitado a elegir, de entre las diversas posibilidades que le ofrecía la legislación fiscal vigente en el momento en que realizó las inversiones, por una que le resultaba menos gravosa, realizando para ello actos o negocios completamente normales y típicos, y sin abuso ninguno del Derecho que la Sala entiende admisibles en una interpretación de la Ley, como de hecho hizo también -y por dos veces- el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja. No existe...

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