La sociedad de capital en formación, de José Antonio Garcia-Cruces González

AutorEmilio Beltran Sánchez
CargoCatedrático de Derecho Mercantil-Universidad San Pablo CEU
Páginas2237-2241

    GARCIA-CRUCES GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO: La sociedad de capital en formación, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1996 Un tomo de 230 páginas.

1 La reforma del Derecho de Sociedades de capital realizada en los últimos años, tomando como punto de partida la adaptación a las Directivas comunitarias, ha propiciado la aparición de múltiples monograñ'as de desigual valor Nos encontramos aquí con una de las más relevantes, sobre la sociedad de capital en formación, regulada en los artículos 15 de la Ley de Sociedades Anónimas y 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tema que aunque contaba con importantes aportaciones, entre las que cabe destacar las de Menéndez, Alonso Ureba y Jiménez Sánchez, se encontraba claramente necesitado de estudio El Profesor Titular de la Universidad de Salamanca José Antonio García-Cruces, que ya había realizado hace algunos años una incursión en el Derecho de Sociedades con una espléndida monografía sobre los dividendos a cuenta, procede a realizar ese análisis con sus ya características contundencia y exhaustividad De este modo, con un estilo peculiar, en ocasiones reiterativo, pero siempre con rigor y profundidad, el autor pone de manifiesto, con una buena dosis de originalidad, los principales problemas de la institución y ofrece las correspondientes soluciones, teniendo en cuenta las aportaciones fundamentales de los diferentes ordenamientos comunitarios y componiendo de forma adecuada los diversos intereses en juego.

  1. En la Introducción de la obra, tan extensa como sugerente, se trata de encuadrar la figura de la sociedad en formación, desde el examen de los «requisitos de forma y publicidad legal en las sociedades de capital» y las relaciones que presenta con la sociedad irregular y también, aunque en menor medida, con la sociedad de hecho. Tras una descripción del problema y un apunte sobre los artículos 116-119 del Código de Comercio, que probablemente hubieran requerido una más atenta consideración en apoyo incluso de la tesis defendida, García-Cruces divide la cuestión de los requisitos de forma y publicidad en dos grandes puntos: «En primer lugar, si de conformidad con los nuevos datos normativos cabe afirmar una vinculación esencial entre inscripción y atribución de la personalidad jurídica social. Por otro lado, si el carácter constitutivo de la inscripción -por imperativo del significado y función que tiene encomendado nuestro sistema de publicidad legal- tiene o puede tener una incidencia material sobre el acto sujeto a tal exigencia de publicidad». El autor es concluyente no cabe hacer depender la personalidad Page 2338 jurídica de la inscripción registral; la sociedad queda constituida en virtud del mero otorgamiento de escritura pública y desde entonces goza de personalidad jurídica y despliega todos sus efectos, si bien, de acuerdo con las exigencias regístrales, la configuración y los rasgos caracterizadores de tipo social particular, reflejados en la escritura pública, serán ineficaces frente a terceros de buena fe en tanto en cuanto los socios no den cumplimiento a la exigencia de publicidad legal. La conclusión es, pues, tajante: «la inscripción no hace surgir una sociedad anónima -o limitada o comanditaria por acciones- hasta entonces inexistente, sino que permite la oponibilidad plena frente a los terceros de las características propias de tal tipo social».

  2. A continuación, todavía en la Introducción, se contrapone a la sociedad en formación la sociedad no inscrita o irregular. Comienza por insistir, desde el dato normativo (arts. 15-16 LSA), en que «el problema de la sociedad de capital no inscrita no es el de su existencia -que, indudablemente, la Ley afirma y reconoce-, sino el de la afectación de los terceros por tal sociedad cuando la misma no ha acudido a la publicidad legal, único medio de que dispone a fin de hacer oponible su actuación frente a tales terceros como sociedad de capital con todas las consecuencias». El verdadero problema es, pues, el de la calificación de la sociedad no inscrita, lo cual obliga previamente a distinguir entre la sociedad en formación y la sociedad irregular, algo que el legislador español hace basándose en la existencia o no de la voluntad real de inscribir y, ante las evidentes dificultades de prueba, en la presunción de la concurrencia de la voluntad de no inscribir cuando transcurra un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado la inscripción Mientras en la sociedad en formación concurre una voluntad de los socios de cerrar el proceso fundacional, de modo que el legislador establece un régimen jurídico, por esencia provisional, que se aproxima al de la sociedad ya inscrita, en la sociedad irregular sucede que la sociedad se entiende...

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