Forma y voluntad en el negocio de apoderamiento

AutorLuis Díez-Picazo
Páginas1117-1146

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  1. La forma del apoderamiento: indicaciones generales.-En nuestro Derecho Positivo no existe una norma general que haga referencia a la forma que debe revestir el negocio jurídico de concesión de un poder de representación. Nuestro Código civil, acorde con la tradición romanista en la que se inspira, contiene un precepto, que es el articulo 1.710, relativo a las formas de celebración del contrato de mandato, que la doctrina y la jurisprudencia, entienden aplicable por lo general a la concesión del poder de representación. Este artículo dice que el mandato puede ser expreso o tácito y que el mandato expreso puede darse por instrumento público, por documento privado o simplemente de palabra.

  2. La regla general de libertad de forma del avoderamiento.- La regla general es, por consiguiente, la libertad de forma en cuanto a la declaración de voluntad del principal en que encarna el otorgamiento del poder de representación. Esta regla concuerda perfectamente con el principio espiritualista, que para toda clase de contratos y, en general, de negocios jurídicos-enuncia el artículo 1.278 del Código civil y que corresponde a la tradición de nuestro Derecho Histórico desde la conocida Ley del Ordenamiento de Alcalá. El problema del negocio de apoderamiento no es, por consiguiente,,en línea de principio, un problema de prueba. La forma no es constitutiva del negocio y el poder puede decirse que nace con independencia de ella.

    La regla de libertad de forma del negocio de concesión del poderPage 1118 aparece ligada en la doctrina tradicional con la idea de la independencia del negocio de apoderamiento, tanto respecto de los negocios causales que le sirven de fundamento, como con respecto al negocio de ejecución del mismo. Esta idea es la que cristaliza en el parágrafo 167 del Código civil alemán.

  3. Forma del negocio de apoderamiento y forma del negocio representativo.-En la doctrina se ha cuestionado, sin embargo, si es exigible para el negocio de otorgamiento del poder la misma forma que se requiere para la celebración del negocio en el cual el poder va a ser utilizado por el representante. El Código alemán se inclina por la respuesta negativa, fundándose en la idea de la «independencia» del apoderamiento. El parágrafo 167, B. G. B., dice que «la declaración de apoderamiento no necesita la forma establecida para el negocio a que el poder se refiere». En cambio, el Código civil italiano llega a la conclusión cabalmente contraria, pues dispone en su artículo 1.392 que el poder no produce efecto si no se confiere con la forma prescrita para el contrato que el representante debe concluir.

    Loa autores italianos justifican esta exigencia recordando las palabras contenidas en la Exposición de Motivos, donde se dice que, estando los efectos del negocio representativo destinados a producirse en la esfera del representado, la manifestación de éste, que está ya enderezada a la consecución de tal resultado, no puede menos de revestirse de idéntica forma que la prescrita por la Ley para el asunto principal. La idea es que el dominus manifiesta una voluntad, aunque sea eventual, de obtener los efectos jurídicos del negocio, en el momento en que otorga el poder, es decir, en este momento el dominus manifiesta ya una voluntad negocial. En el momento en que el poder es otorgado se dice el mandante se ha vinculado ya, y en ese momento deben cumplirse los presupuestos de eficacia de esa voluntad negocial. Las mismas razones de orden público que militan en favor de la forma solemne del negocio principal deben aplicarse al apoderamiento.

    La idea anterior no me parece admisible para el Derecho español. Para sostenerla serla menester que la voluntad del principal, en cuanto voluntad negocial de los efectos jurídicos, tuviese validez únicamente incorporada a una determinada forma, de talPage 1119 manera que la forma fuese el único vehículo de manifestación de esa. voluntad, como ocurre, por ejemplo, con la voluntad testamentaria. En nuestro Derecho, la forma no siempre cumple esa función, sino que puede ser un medio de publicidad o un medio privilegiado de constatación de la existencia del negocio. Por otra parte, la voluntad del dominus puede ser ciertamente entendida como una voluntad de asunción de los efectos jurídicos que pro. duzca el negocio de su apoderado y, si quiere, como una voluntad implícita de tales efectos, en cuanto eventuales o futuros. Pero no es, rigurosamente hablando, una «voluntad negocial» El negocio, que es lo que en la hipótesis que analizamos tiene que adoptar una forma determinada, es la regla de conducta, el precepto o la regulación de intereses nacidos del comportamiento de los otorgantes. La voluntad del dominus es, si se quiere así, el punto de sutura del negocio con la esfera jurídica del dominus, pero no es el negocio en sí mismo considerado. Cuando la Ley exige una forma para el negocio, lo hace tutelando un interés concreto, que consiste en que reciba un cierto tipo de documentación no tanto la voluntad, cuanto el conjunto de reglas o cTe preceptos en que el negocio consiste.

  4. Los poderes docuvientados: la exigencia del otorgamiento de documento público.-Un poder es documentado cuando la declaración de voluntad del domi?ius o poderdante se incorpora a un documento. La documentación del poder puede hacerse por simple voluntad de las partes o para cumplir con ello un precepto legal. En nuestro Derecho Positivo una exigencia de documentación de los poderes de representación puede encontrarse en ¿Tos tipos de normas: las que imponen el otorgamiento de un documento público y las que imponen simplemente que el poder o la representación consten por escrito.

    Dentro del primer tipo de normas la más importante es, sin duda, el apartado 5.° del artículo 1.280 del Código civil. Conforme a él, «deberán constar en documento público: el poder para contraer matrimonio; el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero».Page 1120

    La delimitación de esta norma del articulo 1.280 del Código civil, en cuanto establece los poderes de representación cuyo otorgamiento debe constar en escritura pública, posee un evidente interés para nuestro estudio. Conviene, por ello, que detengamos durante unos momentos nuestro análisis en este punto.

    1. El poder para contraer matrimonio.-Se reíieren a él, como sabemos, los artículos 87 y 100 del Código civil. El acto de celebración de un matrimonio puede ser realizado por la persona a quien uno de los contrayentes, o los dos, hayan «otorgado poder especial para representarles». Como sabemos, ha sido doctrinalmente discutido si.en el supuesto examinado existe genuina concesión de un poder de representación o se trata más bien de un runcio-portador de la voluntad de otro, de tal manera que la declaración de voluntad negocial la realiza siempre el contrayente. Lo que está fuera de toda duda es que el Código impone a este negocio -de apoderamiento especial o de encargo al nuncio- un requisito de forma. La razón de ser de la exigencia formal puede encontrarse en el hecho de que el poder debe surtir sus efectos en un documento que es a su vez público también, como son el expediente matrimonial y las actas del Registro civil. Igualmente, cabe señalar la idea de que el estado civil -para cuya constitución el poder se otorga- supone una cuestión de orden público, que hace necesaria una evidente dosis de seguridad y de fehaciencia.

    2. Los poderes judiciales o poderes causidicos.-Según el artículo 1.280-5.° deben constar en documento público los poderes generales para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio. El «poder general para pleitos» es el conferido por un litigante a un procurador de los tribunales o, excepcionalrmente, a un abogado o a un lego en derecho, a fin de que lo represente en actuaciones procesales de naturaleza contenciosa. A primera vista, el requisito del documento público parece ligado a la generalidad del poder («poder general»). Sin embargo, el resto del inciso denota con claridad que la forma es impuesta para todo poder que deba ser utilizado ante un órgano jurisdiccional. Por tanto, cualquiera que sea su alcance -general o especial-, la naturaleza de la actuación -proceso contencioso o acto de jurisdicción voluntaria- y elPage 1121 carácter o cualidad con que se deba intervenir -litigante, parte en sentido procesal, etc.

      La razón de ser de la exigencia legal radica en la naturaleza pública de la actividad jurisdiccional que impone la necesidad de fehaciencia de las actuaciones.

      Normalmente, el poder deberá constar en escritura pública. Excepcionalmente, cabe también que la representación sea conferlaa a través de otro cauce formal (v. gr., apud acta o ante el propio órgano jurisdiccional) lo que, sin embargo, no priva al documento de su carácter público.

      En materia administrativa, la L. P. A. admite que la representación de un interesado en un expediente pueda acreditarse mediante documento privado con firma legalmente reconocida, mediante documento público o ser conferido apud acta.

    3. Los poderes generales de administración.-El apartado 5.° del artículo 1.280 del Código civil exige también la constancia en documento público de los «poderes para administrar bienes». A pesar de la dicción literal del precepto, un tanto equívoca, creemos que debe entenderse referida sólo a los poderes generales para administrar toda clase de bienes del poderdante, es decir, a la clásica procuratio omniinn honorum. La imposición del requisito formal no parece encontrar su fundamento en exigencias de orden institucional, sino simplemente en razones de pura conveniencia práctica.

    4. El poder para comparecer en una escritura pública.-Alude también el artículo 1.280-5.°, comprendiéndolo en el requisito formal del documento público, a los poderes que tengan por objeto un acto...

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