Forma y tramitación del proceso hereditario

AutorFrancisco Javier Casinos
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Romano en la Universidad de Valencia
Páginas95-123

Page 95

I La reclamación de la herencia a través de la legis actio sacramenti

En época arcaica la reclamación de herencia se verificaba a través de la acción de la ley por juramento, la legis actio sacramenti in rem. Así resulta claramente del inciso final del pasaje 4, 17 de las Instituciones de Gayo que coloca a las controuersiae de hereditate bajo el ámbito de aplicación de la l. a. s. i. r.:

GAI. 4, 17: [...] similiter si de fundo uel de aedibus siue de hereditate controuersia erat, pars aliqua inde sumebatur et in ius adferebatur, et in eam partem proinde atque in totam rem praesentem fiebat uindicatio, uelut ex fundo gleba sumebatur et ex aedibus tegula, et si de hereditate controuersia erat, aeque res uel rei pars aliqua inde sumebatur...

En el caso de la uindicatio hereditatis232 -o probablemente uindicatio familiae hasta que cayese en desuso la acepción de familia denotativa de la idea de herencia- la declaración solemne de pertenencia o de afirmación de un meum esse efectuada por ambos litigantes a través de los certa uerba característicos, hanc ego hereditatem ex iure Quiritium meam esse aio233, no se refiere a una cosa determinada sino al conjunto de cosas corporales Page 96 que unitariamente consideradas constituyen la herencia. Como tal l. a. s. i. r. estaba dirigida a la tutela de una situación jurídica subjetiva absoluta y presentaba por ello una naturaleza eminentemente real, según la que sería la diuisio clásica de las acciones.

En la l. a. s. i. r. la actuación de las partes era la misma en los certa uerba y en la prestación de garantías personales, por lo que prima facie no parecería oportuno hablar en ella de demandante y demandado sino más bien de vindicante y contravindicante, como comúnmente se afirma. Así, la reclamación (uindicatio) de la herencia de cuya pertenencia afirma gozar el vindicante se hacía contra quien de modo simétrico había efectuado la misma declaración solemne de pertenencia (contrauindicatio)234. Ahora bien, a pesar de esta aparente simetría en la posición procesal de las partes, lo cierto es que, en primer lugar, la contradicción entre ellas no se refería en realidad a la propiedad de una cosa o a una herencia, sino más bien a la causa que fundamentaba cada una de las dos afirmaciones del meum esse. Ambas declaraciones concluían, de hecho, con la expresión secundum suam causam; no se discutía sobre la titularidad de un derecho de propiedad sobre una cosa o de un derecho hereditario sobre un conjunto de ellas como si se tratara de derechos subjetivos, sino sobre la mayor legitimidad pública de la causa invocada por cada uno de los dos contendientes para justificar su meum esse. En segundo lugar, la posición de las partes no podía ser simétrica en lo relativo al onus probandi de dicha causa, pues sólo a aquel de los contendientes que tuviese interés en cambiar el estado de hecho de las cosas, es decir la tenencia material de los bienes, competía probar la mayor legitimidad de su causa para afirmar un meum esse y cambiar así aquel estado de hecho lesivo a sus intereses, no al otro, que se hallaba Page 97 conforme evidentemente con una situación fáctica que le era favorable y que en principio bastaba para presumir y legitimar su meum esse. Así, pues, la posición de las partes en la l. a. s. i. r. no era idéntica, a lo sumo "cuasi-simétrica"235, aquél actuaría como "demandante" y este último como "demandado" y, por esta razón, demandado en la l.a.s.i.r. era qui prior uindicauerat y demandante aquel que intervenía en segundo lugar (alterum), el cual, interrogado por por el primero sobre la causa por la cual vindicaba (postulo anne dicas qua ex causa uindicaueris) y calificada ésta por él de contraria al ius y, por tanto, negada (quando tu iniuria uindicauisti), le retaba a una apuesta sacramental (sacramento te prouoco). El juicio sobre el carácter iustum o iniustum del sacramentum, con independencia de la racionalidad o irracionalidad del procedimiento utilizado para llegar al mismo236, lo sería directamente sobre el prestado por el demandante y sólo indirectamente y a resultas del anterior quedaría decidido en sentido contrario el prestado por el demandado. Sólo con la precedente interpretación se impediría una solución de continuidad con el principio clásico de que incumbe la prueba al que afirma, no al que niega237.

En el caso de la herencia, del mismo modo que en los otros casos en que no podía presentarse in iure el objeto de la reclamación sine incommo- Page 98 do relacionados en GAI. 4, 17, el requisito de la presencia del objeto litigioso y de la adprehensio con el tiempo terminaría por cumplirse con la simple aportación de una pars aliqua inde como símbolo de la totalidad238. Tras la uindicatio, la contrauindicatio y la invitación a abandonar el objeto litigioso dirigida a ambos contendientes por el magistrado se procedía a la apuesta sacramental, que suponía sendos juramentos solemnes, los cuales debieron tener en la más antigua etapa pontifical una connotación netamente religiosa, transformándose posteriormente en una apuesta de pagar al erario público una suma de dinero a cargo de aquel que sucumbiese en el juicio de cincuenta o quinientos ases, atendiendo a la cuantía del objeto litigioso239, e interviniendo para la garantía de dicho pago los denominados praedes sacramenti, de obligado nombramiento y cuya mayor o menor solvencia o idoneidad era determinante para la atribución por el magistrado de la posesión interina de la cosa litigiosa a uno de los contendientes, a tenor de la información suministrada por Gayo240. En tiempos de este jurista el dinero de la apuesta o contra-apuesta, según el resultado del litigio, era entregado al vencedor241.

La litis contestatio era el momento que presuntamente marcaba la bipartición del proceso seguido con la l. a. s. i. r. Podrían elevarse, sin embargo, algunas objeciones a la existencia de una fase apud iudicem en época remota. En efecto, el hecho de que en los tiempos más antiguos hubiese con toda probabilidad en la apuesta sacramental un reclamo a la intervención divina para la decisión del litigio, a modo de ordalía o de expediente Page 99 de naturaleza augural, dada la naturaleza sacral del sacramentum y el hecho de que la decisión final no consistía realmente en una declaración sobre la pertenencia jurídica del objeto o de la herencia reclamados sino en la determinación del carácter iustum o iniustum de los respectivos sacramenta, induce a pensar en la inexistencia de una bipartición del proceso. Refuerza este argumento la carencia en la fase apud iudicem del rígido formalismo y de los certa uerba de riguroso pronunciamiento propios de la fase in iure, como se desprende del silencio de Gayo en 4, 16 en lo relativo a los trámites posteriores a la litis contestatio y de la exigua información sobre este particular contenida en 4, 15, en marcado contraste con la detallada descripción del procedimiento in iure; y de la circunstancia de que no fuese necesaria la presencia de las partes tras el atestiguamiento del litigio, sin perjuicio de la regla decenviral post meridiem praesenti litem addicito, en cuya virtud el litigio se fallaba a favor de la parte presente242.

Llama además la atención que sobre la fase apud iudicem la información de Gayo sea notoriamente exigua. En 4, 15 sólo se hace una sucinta referencia a la datio iudicis, que era inmediata tras la prouocatio al sacramentum hasta que una ley pinaria, de época republicana y fecha desconocida243, estableció un término de 30 días para el nombramiento de juez quedando en suspenso el proceso durante ese intervalo de tiempo; al señalamiento de día para la comparecencia apud iudicem; y, finalmente, sobre la actuación de las partes ante el juez únicamente se indica que las partes realizaban sin especiales solemnidades o requisitos de forma ineludibles una exposición breve y compendiada de la causa denominada causae coniectio a la que seguían finalmente las peroraciones244; sin embargo, no estimo que toda esta información relativa al nombramiento de un iudex y a la fase apud iudicem resulte claramente aplicable a la l. a. s. i. r. Las razones son las siguientes: no resulta coherente que el pasaje GAI. 4, 16, que sigue a aquel en el que se describe la fase apud iudicem, comience circunscribiendo su contenido estrictamente a la l. a. s. i. r. a través de la prótasis si in Page 100 rem agebatur, -precisamente esta expresión es uno de los principales argumentos que se pueden utilizar para mantener la existencia de una l. a. s. i. personam, pues tal expresión implica que se podía no actuar in rem y, por tanto, actuar in personam-245 y sea destinado a describir la fase ante el magistrado de esta modalidad de legis actio sacramenti, produciéndose de este modo una ilógica alteración cronológica en la descripción del iter procesal que se seguía en esta acción, que contrasta con el orden cronológico que es empleado al tratar de las otras acciones de la ley en los pasajes 4, 17a y siguientes. Da la impresión de que el jurista, iniciando el pasaje con dicha proposición, no está sino comenzando a hablar del procedimiento en concreto de la l. a. s. i. r. y, habida cuenta de la inexistencia de información explícita sobre la l. a. s. i. personam246, bien podría haberse referido Gayo en el pasaje precedente, el 4, 15, a esta última, teniendo en cuenta, además, que existe en el una importante laguna al comienzo de dicho pasaje en el Codex Veronensis, que no ha podido ser colmada por los papiros descubiertos en Egipto, y que en el 4, 16 Gayo da por ya expuestos los trámites de la l. a. s. i. p.247. De este modo, el trámite de la datio iudicis sólo correspondería a esta modalidad in personam de la l. a. s. No sería en absoluto desatinado pensar que Gayo, dada la finalidad didáctica de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR