Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos de Actividades Económicas

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Orden APA/76/2002, de 14 de enero, por la que se fija para el año 2002 la renta de referencia (BOE de 22-1- 02)

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece en su disposición final sexta que por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará periódicamente la determinación de la cuantía de la renta de referencia, de conformidad con lo previsto en el apartado 12 del artículo 2 de esta Ley. Este precepto dispone que se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

La renta de referencia a que se refiere el apartado 12 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, queda fijada para el año 2002 en la cuantía de 19.585 euros (3.258.670 pesetas).

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

2) Real Decreto-Ley 1/2002, de 22 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la citada climatología adversa, acaecidos desde los últimos días del mes de septiembre hasta finales del mes de febrero de 2002 en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Illes Balears, Canarias, Cataluña, Región de Murcia, Comunidad Valenciana y Ciudad de Melilla (BOE de 23-3-02. C.e. BOE 9-4-02)

Desde los últimos días del mes de septiembre y hasta finales del mes de febrero de 2002 una serie de fenómenos meteorológicos adversos, entre los que merecen destacarse especialmente la presencia de vientos huracanados y temporales marinos acaecidos en el mes de noviembre, han dejado sentir sus efectos sobre determinadas regiones de nuestro país, produciendo importantes daños en costas, puertos, infraestructuras, sector agrícola y bienes de titularidad pública y privada. La magnitud de los hechos y sus consecuencias obligan, desde el principio constitucional de solidaridad y por aplicación de los de equidad e igualdad de trato en relación con situaciones precedentes, a la actuación de los poderes públicos y a la adopción, para las provincias afectadas, de un conjunto de medidas paliativas y reparadoras concordantes con las adoptadas en momentos anteriores ante ocasiones semejantes, al objeto de favorecer el restablecimiento de los servicios, la reparación de daños producidos y la vuelta a la normalidad de las zonas siniestradas por los temporales.

El objetivo, por tanto, de esta norma es aprobar un catálogo de medidas que afectan a varios Departamentos ministeriales y abarcan aspectos muy diferentes, pues en tanto que unas se dirigen a disminuir las cargas tributarias, otras, como la concesión de créditos privilegiados, intentan paliar el impacto en las empresas y particulares afectados.

Por otra parte, las pérdidas de producción ocasionadas por las lluvias, temporales y otros fenómenos naturales directamente relacionados con la climatología adversa, en los cultivos y territorios afectados, configuran, por la magnitud de los daños ocasionados, una situación equiparable a la de desastre natural, en los términos establecidos por las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario.

Habida cuenta que estas contingencias no tienen cobertura en el marco del seguro agrario combinado, se hace necesario arbitrar medidas paliativas adecuadas, en consonancia con la naturaleza e incidencia de los daños ocasionados en las producciones de los territorios afectados y en las rentas de los agricultores.

Por ello, se establecen en esta disposición indemnizaciones de daños en las producciones agrarias afectadas, exclusivamente cuando estén aseguradas con pólizas en vigor del seguro agrario combinado y estos riesgos no tengan cobertura en la regulación vigente de dicho seguro.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y de los Ministros de Hacienda, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, de Pesca y Alimentación, de Presidencia, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002,

DISPONGO :

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

  1. Las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley se aplicarán a la reparación de los daños causados por las lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la citada climatología adversa desde los últimos días del mes de septiembre hasta finales del mes de febrero de 2002 en las Comunidades Autónomas de Andalucía (provincias de Jaén, Sevilla, Huelva, Málaga, Granada y Almería), Illes Balears, Canarias, Cataluña (provincias de Girona, Barcelona, Tarragona y Lleida), Región de Murcia, Comunidad Valenciana (provincias de Castellón, Valencia y Alicante) y Ciudad de Melilla.

    Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por Orden del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, según información facilitada por las Delegaciones de Gobierno en las respectivas Comunidades Autónomas.

  2. A los efectos de dichas actuaciones reparadoras, se entenderán también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las obras necesarias, sean imprescindibles las actuaciones de los Departamentos ministeriales competentes.

    (…)

    Artículo 5. Beneficios fiscales.

  3. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica correspondientes al ejercicio 2002 que afecten a explotaciones agrarias situadas en los municipios que determine la Orden ministerial a dictar en desarrollo del artículo 1, en las que se hubieran producido destrozos en cosechas, ganados o bienes, que constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

  4. Igualmente, y para el mismo ejercicio económico, se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana que afecten a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los temporales de lluvia y viento, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos.

  5. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio 2002 a las industrias, establecimientos mercantiles y profesionales cuyos locales de negocios o bienes afectados a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los temporales mencionados, siempre que se acredite que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta el reinicio de la misma en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de la misma, que surtirá sus efectos desde el día 31 de diciembre de 2001.

  6. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán también la de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

  7. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

  8. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares será compensada mediante la imputación específica de su importe con cargo a los recursos derivados del artículo 75 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

    Artículo 6. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

    Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine la Orden a dictar en desarrollo del artículo 1 del presente Real Decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 35, apartado 4.1, del Reglamento del

    Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, el Ministerio de Hacienda, a la vista del informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden de 29 de noviembre de 2000, que desarrolla para el año 2001 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    (…)

    Disposición adicional primera. Competencias de las Comunidades Autónomas.

    El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.1.a de la Constitución, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas afectadas, al amparo de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

    Disposición adicional segunda. Límite de las ayudas.

    El valor de las ayudas concedidas en aplicación del presente Real Decreto-ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daños producido y el importe de otras ayudas o...

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