Fiscalidad local

LEGISLACIÓN

IMPUESTOS

Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea (BOE 19-11-2005).

Disposición adicional segunda: Compensación adicional a favor de las entidades locales derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición final sexta. Valoración de bienes inmuebles de naturaleza rústica sitos en la provincia de Córdoba. Impuesto sobre bienes Inmuebles: período impositivo 2005 y siguientes.

CONSULTAS DE LA DGT

(Impuesto sobre Actividades Económicas)

Sujeto pasivo que dispone de una cantera para la extracción de yeso (Epígrafe 231.4). En el mismo municipio, a ocho kilómetros de la cantera, dispone de una fábrica de cales y yesos (Epígrafe 242.3), donde emplea molinos que trituran el yeso extraído en la primera instalación. Se desea saber a qué actividad hay que imputar la potencia instalada de dichos molinos. Consulta Vinculante de la DGT de 1-6-2005.

"1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 231.4 de la Sección Primera la actividad de "Extracción de yeso", que comprende la extracción de yeso, así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción.

El Epígrafe 242.3 de la Sección Primera clasifica la actividad de "Fabricación de cales y yesos", que comprende la fabricación de cales vivas, hidráulicas y ordinarias; cales muertas o apagadas; yeso blanco y negro; escayola, tiza, etc.

  1. ) La Regla 14ª.1.A) de la Instrucción establece en su primer párrafo que "se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica".

    Pues bien, la cuestión esencial para determinar si la potencia instalada en un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada como tal elemento tributario, estriba en determinar si aquél está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando existe afectación directa del mismo a la producción y, por el contrario, no...

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