Fiscalidad internacional

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Jurisprudencia

Improcedencia de imputación de gastos financieros a establecimientos permanentes en el extranjero en función de las cifras de facturación. STS 11-11-2015.

Fundamento jurídico tercero: La cuestión que se debate en el recurso se refiere a la procedencia o no del criterio utilizado por la Inspección para la imputación de los gastos financieros al establecimiento de Argelia, y que confirma la Sala de instancia, que tuvo en cuenta la relación total de los costes financieros de la empresa, fijando el porcentaje que resulta de comparar el total de la inversión de la sociedad respecto de la inversión en Argelia.

Conviene recordar, ante todo, que la recurrente se opuso a la imputación de gastos financieros referida, por entender que la Administración había prescindido de la existencia de unos préstamos específicos concertados en dólares para financiar la inversión del establecimiento permanente de Argelia, para acudir a un procedimiento de imputación indirecta, olvidando que la carga de la prueba de la cuantía de los gastos financieros y su vinculación con la financiación del establecimiento permanente correspondía a la Administración.

Sin embargo, la Sala no aceptó la aplicación directa de los préstamos solicitados para financiar las inversiones en Argelia, a partir del año 2001, tras la valoración de la prueba practicada en la instancia, rechazando que una parte de la inversión fuese financiada con sus propios medios, y que en la realidad hubiese existido una afectación de los referidos préstamos específicos concertados en dólares al establecimiento permanente, por recaer la carga de la prueba sobre el obligado tributario.

Frente a los hechos probados llama la atención que la parte no articule un motivo tendente a poner de manifiesto que el resultado a que llegó la Sala resulta irracional, absurdo o arbitrario, por lo que no podemos partir de la existencia de financiación con recursos propios para las inversiones realizadas en el año 2000, y de la aplicación directa

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de los préstamos concedidos por importe de 417.926.000 dólares, equivalentes a 467.590.320 euros, a las inversiones realizadas en Argelia.

En todo caso, no cabe asumir que las conclusiones de la Sala fueron al margen de los datos que obraban en el expediente, pues la Administración tuvo en cuenta las inversiones realizadas por la empresa y los costes, y a partir de esta situación correspondía al sujeto pasivo probar que la financiación externa fue solo parcial, por la constancia de una inversión realizada en el periodo 2000 a 2004 de 620.873.415,42 euros, y ante la realidad que los primeros préstamos específicos se concertaron en el año 2001, y de que, en el año 2004, no obstante haberse procedido a la amortización por un importe de 172.642.000 dólares, se incrementaron también las inversiones en dicho ejercicio.

Habiendo sido todo ello así, nada hay que oponer a la imputación de los gastos que realizó la Administración, teniendo en cuenta la relación total de los costes financieros de la empresa, pues la aplicación del porcentaje resultante de comparar las inversiones parece razonable, ante las circunstancias concurrentes, sin que frente a lo anterior proceda invocar nuestra sentencia de 30 de abril de 2012, recurso de casación 143/2008, que no aceptó el uso del método indirecto para determinar deducciones de gastos financieros cuando el establecimiento permanente es español, al considerar inadecuado el expediente de dividir el importe total de los pagos de esa naturaleza realizados por la sociedad matriz entre sus distintas sucursales en proporción a la cifra de negocios de cada una de ellas, por no presentar dificultades la prueba del montante de la financiación y de los gastos que había originado, ya que el supuesto de autos analizado en dicha sentencia es distinto al ahora considerado.

Tampoco cabe considerar infringidos los principios de legalidad y de seguridad jurídica, toda vez que el legislador reguló de forma precisa el ámbito de la deducción del impuesto soportado en el extranjero, primero, y luego de la exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de establecimientos permanentes por parte de sociedades residentes en España, que impide que pueda hablarse de indefinición en la delimitación de las rentas efectivamente imputables y atribuibles a la actividad del establecimiento permanente.

Cuestión distinta es que en la configuración de las rentas netas amparadas por el beneficio puedan existir partidas singulares que disminuyen el resultado contable, para cuya determinación habrán de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso y la prueba practicada en las actuaciones

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Ausencia de discriminación en Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero. STS 16-11-2015.

Fundamento jurídico segundo: El primero de los preceptos impugnados es, ya lo hemos señalado, el artículo 4.2.a/.1º del Real Decreto 335/2010, de 29 de octubre, en la redacción dada a dicha norma por el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril.

El artículo 4 del Real Decreto 335/2010, relativo a la condición de representante aduanero, enumera en su apartado 1 -que no es objeto de impugnación- los requisitos para tener la condición de representante aduanero. Entre esos requisitos se incluyen los de “acreditar la capacitación necesaria para el desarrollo de la actividad” y “estar inscrito en el Registro de Representantes Aduaneros del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria”.

El apartado 2 del artículo 4, relativo a la acreditación de la capacitación, viene a establecer -según la redacción dada por el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril - lo siguiente:

(…) 2. La acreditación de la capacitación se realizará:
a) En el supuesto de personas físicas, mediante la superación de las pruebas de aptitud que se convocarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre cuestiones relativas a la norma-tiva básica tributaria y aduanera en el ámbito del comercio exterior de mercancías, de los impuestos especiales, de la regulación del contrabando, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y regímenes especiales de Ceuta y Melilla y de la regulación básica de los contratos de compra-venta y de transporte internacional de mercancías y las reglas relativas a los pago internacionales. Las pruebas se convocarán al menos con una periodicidad bienal.

Se considera, a estos efectos, eximidos de cumplir este requisito a:
1.º Las personas físicas que tengan la consideración de Agentes y Comisionistas de Aduanas.

2.º Las personas físicas que a la entrada en vigor del presente real decreto se encontraran habilitadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para presentar declaraciones en aduana en nombre propio y por cuenta ajena.

3.º Las personas físicas que durante tres años, anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto hubieran firmado,

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con regularidad, declaraciones como apoderados y mantenido una relación laboral con personas o entidades habilitadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación de declaraciones en aduana.
4.º En su totalidad o de forma parcial, las personas que acrediten los conocimientos indicados en el apartado 2.a) de este artículo con los títulos o estudios que se determinen en cada convocatoria […]

.

La Federación demandante aduce que el artículo 4.2.a/.1º establece una discriminación positiva a favor de las personas físicas que tengan la consideración de Agentes y Comisionistas de Aduanas, eximiéndolas del requisito de acreditar la capacitación para el desarrollo de la actividad de representante aduanero; exención que a su entender vulnera el artículo 14 de la Constitución por carecer de una justificación objetiva y razonable.

Pues bien, el razonamiento de la demandante no puede ser acogido.

Por lo pronto, es importante destacar que la exención en favor de los Agentes y Comisionistas de Aduanas venía ya establecida, exactamente en esos mismos términos, en la redacción originaria del artículo 4 del Real Decreto 335/2010, de 29 de octubre, sin que el Real Decreto 285/2014, de 25 de abril, haya introducido modificación...

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