Fiscalidad internacional

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Legislación

Convenio entre el Reino de España y Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 24 de mayo de 2006 (BOE 13-2-2008).

Convenio entre el Reino de España y la República de Sudáfrica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, hecho en Madrid el 23 de junio de 2006 (BOE 15-2-2008).

Jurisprudencia

Calificación como "cánones" de pagos realizados por derechos de imagen a una sociedad holandesa. SAN 10-12-2007.

Fundamento Jurídico 8º: "Por lo que respecta a lo que constituye el fundamento jurídico de la liquidación, frente a la posición de la Administración que considera que los rendimientos obtenidos por la sociedad holandesa tienen la consideración de cánones, y por tanto es aplicable el artículo 12 del Convenio suscrito entre España y Holanda para evitar la doble imposición, sostiene la recurrente que nos encontramos ante beneficios empresariales obtenidos en España por la sociedad holandesa, sin mediación de establecimiento permanente, por lo que no procede retención, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio. De no considerarse como beneficios empresariales de la sociedad holandesa perceptora del rendimiento, se trataría de una renta del jugador gravada en España a través del IRPF, sin que proceda la retención a cuenta en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

El artículo 45 de la Ley 43/1995, establecía que: «1. Se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio español las siguientes:

  1. Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario, satisfechos por personas o entidades, residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español».

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, sobre la Renta de No Residentes y Normas Tributarias -cuya disposición derogatoria única deroga el Título VII de la Ley 43/1995- dispone:

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1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente

.

Mientras que el artículo 12 de dicha Ley, reproduciendo el contenido del derogado art. 45 de la Ley 43/95, establece:

1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

e) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario, satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español

.

Así pues, la cuestión debatida se contrae a la determinación de si las rentas satisfechas por una empresa residente en territorio español a otra empresa no residente en España, en concepto de derechos de imagen de futbolistas son o no cánones, a los efectos y en los términos establecidos en el Convenio suscrito entre España y Holanda para evitar la doble imposición y, en consecuencia, si constituye una de las modalidades de hecho imponible contempladas en el precepto legal citado. Dicho Convenio dispone en su artículo 12:

1. Los cánones procedentes de un Estado pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y conforme a la legislación de este Estado; pero el impuesto así exigido no puede exceder del 6 por ciento del importe bruto de los cánones.

3. El término cánones empleado en este artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas

.

Las anteriores normas, contenidas en el referido artículo 12, vienen a constituir una especialidad a la regla general, establecida en el artículo 7 del Modelo Convenio de la OCDE, que, respecto de los beneficios empresariales, dispone que, con carácter general, solamente pueden...

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