Fiscalidad internacional

CONSULTAS DE LA DGT

Celebración de un contrato con una entidad residente en los Estados Unidos de América creadora de unas bases de datos que contienen publicaciones científicas y tecnológicas de todos los campos del conocimiento desde 1945: calificación del rendimiento derivado del contrato es la de beneficio empresarial o debe calificarse como canon. Consulta de la DGT de 16-6-2005.

"En conclusión, el rendimiento abonado a la empresa norteamericana se califica como canon en el Convenio Hispano-Norteamericano. La tributación se producirá tal como se dispone en el artículo 12.2.c de dicho Convenio, de forma que estará sometido en España a un gravamen máximo del 10 por 100, puesto que las bases de datos no pueden incluirse en ninguna de las restantes categorías incluidas en las letras anteriores de este artículo. Luego se trata de un canon sometido a tributación en España al tipo máximo del 10 por 100. Servicios de asistencia técnica Por otra parte, en cuanto a los servicios prestados en relación con la base de datos, sería aplicable la definición de canon contenida en el artículo 12 del Convenio con los Estados Unidos de América, en la que como se indicaba al principio, se incluían expresamente: «las prestaciones de asistencia técnica % cuando dicha asistencia técnica se preste en relación con la utilización de derechos o bienes de esa naturaleza"» Puesto que se presta en relación con un canon, puede calificarse la asistencia técnica como tal canon. En consecuencia, la contraprestación satisfecha a la empresa estadounidense que remunera la cesión de los derechos de comunicación pública es canon, tanto si se transmite a través de un servidor o mediante un CD-ROM, y se incluye la asistencia técnica prestada u otro tipo de servicios accesorios."

Aplicación del CDI con Reino Unido a una sociedad de personas ("partnership") constituida en el Reino Unido bajo la forma de "General Partnership". Consulta de la DGT de 4-7-2005.

"Dado que la entidad está constituida en el Reino Unido, debe además plantearse la posible aplicación del Convenio Hispano-Británico para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de 21 de octubre de 1975 (BOE de 18 de noviembre de 1976). El Artículo 1 del Convenio señala que "el presente Convenio se aplica a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes." Por su parte, el artículo 4 del Convenio establece que "a efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante"...

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