La fijación del precio de reventa en los acuerdos verticales: el principio de responsabilidad compartida o la posibilidad de su exención

AutorDiego Crespo; Arantzazu Ruíz
CargoAbogados de CMS Albiñana & Suárez de Lezo
La Resolución del TDC de 21 de junio de 2007 en el Expediente 612, Aceites 2

En 21 de junio pasado, el TDC resolvió finalmente sancionar a SOS Cuétara y ocho empresas de distribución por prácticas restrictivas de la competencia -infracción del art. 1 LDC- consistentes en la fijación del precio mínimo de reventa al público (FPR o RPM en sus siglas en inglés) de las marcas de aceite Carbonell 0,4 y Koipesol.

Se trata de una Resolución de gran importancia, no sólo por la cuantía de la multa (un total de Eu. 3,7 millones, de los que más de la mitad -Eu. 2 millones- se imponen a SOS Cuétara mientras que el resto se reparte entre las diferentes empresas de distribución en función de su cuota de mercado en términos de superficie 1); ni tampoco porque se pone finalmente un punto (y seguido) a un procedimiento que por unas razones u otras ha durado en realidad casi 5 años.

Lo más relevante es que, por lo menos hasta donde el que suscribe conoce, es la primera vez que por una restricción vertical de FPR se sanciona no sólo al proveedor/fabricante sino también a los distribuidores que han participado en el acuerdo 2. Y también merece destacarse la coincidencia temporal de la Resolución del TDC con la Sentencia del Tribunal Supremo Norteamericano por la que, también por primera vez en la historia de aquel país, se acepta que la FPR no ha de ser considerada como una conducta prohibida per se -esto es, sin necesidad de analizar las circunstancias concurrentes del caso- sino que es necesario analizarla conforme a las reglas de la razón (rutes of reasorí). Pasemos a analizar estas dos cuestiones.

El principio de responsabilidad compartida entre el proveedor/fabricante y el distribuidor

En cuanto a la primera de las cuestiones señaladas, lo cierto es que las autoridades españolas han tenido la ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la FPR en relación con los tipos de acuerdos más variados (concesión, franquicia, agencia, distribución selectiva) y en los más diversos sectores: estaciones de servicio (por todos, Expíes. 468/99, 493/00 y 490/00); fabricantes de lencería (Expte. 383/96); perfumería (Expte. 380/96); vinilo autoadhesivo (Expte. 387/96); alimentos infantiles (Expte. 409/97); distribución minorista (Expte. 541/02, de 18 de junio de 2003); agua embotellada (Expte. 578/04); colchones (Expte. 579/04); etc.

Pues bien, lo cierto es que el TDC no ha sancionado nunca a los distribuidores en los casos mencionados en "...aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre la desproporción del poder contractual de las partes en cada uno de los acuerdos bilaterales'3 -a pesar de que en alguno de ellos la relación de fuerzas entre fabricante/proveedor y distribuidor se encontraba probablemente más bien descompensada a favor de este último- o bien por el hecho de que la aportación del distribuidor "a la armonización inicial de voluntades no pasó de prestar transitoriamente su consentimiento a los precios mínimos fijados" por el fabricante/proveedor 4 . Y si alguna vez ha criticado, indirectamente, la insuficiente instrucción del Servicio al no imputar a los distribuidores como coautores de la infracción, ello lo ha hecho siempre con la boca pequeña, pues en todos esos casos no ha dejado de destacar el "especial protagonismo de las empresas encausadas en tanto que creadoras de los sistemas de distribución selectiva objeto de este expediente, regulados mediante contratos-tipo que son contratos de adhesión' 5.

Desde esta perspectiva, la Resolución del pasado 21 de junio de 2007 supone un giro radical en la postura mantenida hasta el momento al establecer el principio de responsabilidad compartida de todas las empresas participantes en el acuerdo de FPR, justificando este cambio de actitud tanto en el beneficio que los distribuidores supuestamente han obtenido como resultado del acuerdo 6, como en la situación de equilibrio del poder de mercado y de fuerza negociadora entre ambos lados 7.

Pues bien, sin perjuicio de que, en nuestra opinión, las dos circunstancias anteriores (especialmente la primera) no son nuevas -lo cual puede poner de manifiesto un cambio mucho más profundo todavía de lo...

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